REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadano DOUGLAS ARELLANO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.799.506, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges Bloque 03, Edificio 01, apartamento 00-01, Sabaneta de la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio LAURA MELISSA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.771.554, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.393, contra la ciudadana VIVIANA LEONOR GOMÉZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-15.075.805, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana VIVIANA LEONOR GOMÉZ MOLINA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha nueve (09) de junio de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana VIVIANA LEONOR GOMÉZ MOLINA, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En la misma fecha, los Fiscales Undécimos del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignaron escrito donde opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DOUGLAS ARELLANO GUERRERO y VIVIANA LEONOR GOMÉZ MOLINA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Acta Nº 67, Año: 1999. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, expedida por ante la Registradora Civil de Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Acta Nº 2662, Año: 2000. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-----------------------------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: DOUGLAS ARELLANO GUERRERO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana VIVIANA LEONOR GOMÉZ MOLINA, antes identificada, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal, tal como se evidencia en el Acta Nº 67, Año: 1999.--------------------------------De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.---------
Señalando el ciudadano: DOUGLAS ARELLANO GUERRERO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------------
La Patria Potestad: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad a lo pautado en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la referida Ley de Protección, los cónyuges manifiestan que desde el momento en que convinieron en la separación de hecho acordaron que será ejercida por ambos padres. La Custodia: Será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde hace más de cinco (05) años, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar: Desde el momento en que los cónyuges se separaron de hecho convinieron en un régimen de visitas abierto, no interfiriendo las mismas en las horas de estudio y descanso de su hijo, el cual será mantenido de la misma forma luego de decretado el divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención: De mutuo y amistoso acuerdo, el Padre suministrará la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales, y los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) cada uno. Ambas cantidades se incrementarán en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo señala el artículo 369 segundo aparte, 351, 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen Patrimonial: Durante la unión conyugal no adquirieron ningún bien. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DOUGLAS ARELLANO GUERRERO y VIVIANA LEONOR GOMÉZ MOLINA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal, tal como se evidencia en el Acta Nº 67, Año: 1999.--------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------------
La Patria Potestad: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad con en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia: Seguirá siendo ejercida por la madre, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar: Convinieron en un régimen de visitas abierto, no interfiriendo las mismas en las horas de estudio y descanso de su hijo. La Obligación de Manutención: El Padre cancelará la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales, más dos (02) bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) cada uno. Ambas cantidades se incrementarán en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo señala el artículo 369 segundo aparte, 351, 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ochos (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 5227.-
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