REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: XIOMARA ISABEL ALVAREZ MONTILVA, venezolana, mayor de edad, divorciada, costurera, titular de la cédula Nº V-17.794.095, domiciliada en Caño Zancudo Sector La Inmaculada, frente a la plaza casa Nº s/n (de la familia peña), Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, progenitora del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-----ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su carácter Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía.---------------------PARTE DEMANDADA: ELIS ALBERTO ANDRADE MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.535, domiciliado en Gavilanes Vía Panamericana casa Nº 12-72 (casa de color blanco) (Familia Chacón Morales), Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha cinco de mayo de dos mil nueve (05-05-2009), se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana XIOMARA ISABEL ALVAREZ MONTILVA, identificada en autos, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Refiere la solicitante que el padre de su hijo ciudadano ELIS ALBERTO ANDRADE MORALES, ya identificado, no ha cumplido con la Obligación de Manutención homologada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 19/12/2007, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 150,00), mas dos Bonos Especiales uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), pero es el caso que el progenitor del niño se encuentra adeudando del año 2007 el mes de DICIEMBRE, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 50,00), más el Bono del mes de diciembre a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), lo que hace un total para el años 2007 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00); así mismo para el año 2008 se encuentra adeudando desde el mes de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, y NOVIEMBRE a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00), para un total de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.650,00); mas el mes de Diciembre con el incremento del 20% anual a razón de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 180,00), para un total de mensualidades de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.830,00), mas el bono del mes de Agosto a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) y el Bono del mes de Diciembre con el incremento del 20% anual a razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 240,00), lo que hace un total para el año 2008 la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.170,00), y para el año 2009 adeuda los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, a razón de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 180,00), para un total de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 720,00), lo que hace un total general de los años 2007-2008 y 2009 la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.140,00); además nunca ha cubierto la parte que le corresponde en los gastos extras de vestuario, médico y medicinas de su hijo tal como fue convenido y homologado, se ve en la necesidad de tramitar el presente caso ante el Tribunal, y solicita que sea depositado en la cuenta de ahorro Nº 70007-0054-10-0010035549 de la Entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre de la progenitora, ya que esa fue la cuenta en que en aquella oportunidad se aperturo con tal fin.--------------------------------------------------------------------- En fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.-----Obra al folio diecinueve (19) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 15-05-2009.---------------------------------------------------------Obra al folio veintiuno (21), Boleta de Citación del ciudadano ELIS ALBERTO ANDRADE MORALES, debidamente firmada en fecha 01-06-2009. ---------------------------------------------------------En fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (05-06-2009). Siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se encontró presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hicieron presentes.--------------------------- En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, y vencido como se encuentra las horas de despacho. Este Tribunal deja constancia que el ciudadano ELIS ALBERTO ANDRADE MORALES, identificado en autos, no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abrió el lapso probatorio.------------------------------------------------------------- LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
La confesión ficta del demandado ELIS ALBERTO ANDRADE MORALES, por no comparecer al Acto de Contestación de la Demanda, de conformidad con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando éste Tribunal verificó su citación personal, la cual así se declara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ELIS ALBERTO ANDRADE MORALES. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha niñas son hijas del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Valor y Mérito de la Copia Certificada de la decisión, donde se evidencia que el ciudadano ELIS ALBERTO ANDRADE MORALES, fijo la obligación de manutención a favor su hijo el niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante esta autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 19-12-2007, los ciudadanos XIOMARA ISABEL ALVAREZ MONTILVA y ELIS ALBERTO ANDRADE MORALES, antes identificados, homologaron la Obligación de Manutención a favor de su hijo. Considera quien suscribe que dicha Sentencia constituye un documento Público, que fue instruido por ante Autoridad competente para ello, razón por la cual constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos; Esta juzgadora le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), se admiten las pruebas promovidas por los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar del Ministerio Público.---------------------------------
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-------------------------------------------------------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------


MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano ELIS ALBERTO ANDRADE MORALES, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal de la madre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrada en autos la filiación legal del demandado con el niño. Siendo el día y la hora señalada para la conciliación, no se presentó ninguna de las partes, por tal razón no hubo conciliación, se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, en la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, donde el demandado de autos no compareció ni por si, ni por medio de abogado, y no promovió prueba alguna que le favoreciera. Se Abrió el lapso para promover pruebas, solo la parte actora promovió las pruebas de tipos documentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades del concebido. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: XIOMARA ISABEL ALVAREZ MONTILVA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ELIS ALBERTO ANDRADE MORALES, igualmente identificado en autos, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena a pagar al ciudadano ELIS ALBERTO ANDRADE MORALES, por concepto de cumplimiento de la obligación de manutención la cantidad TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.140,00); como resultado de la deuda pendiente desde el mes de DICIEMBRE de 2007 hasta ABRIL de 2009, las cuales serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 70007-0054-10-0010035549 de la Entidad Bancaria Banfoandes a nombre de la progenitora. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------


LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria.
Exp. Nº 5274
Ghuizap.-