REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana DIGNA DEL CARMEN RAMÍREZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.905.328, domiciliada en Guachizón arriba sector la Florida del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio SANDY JOSUE GARCÍA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.547, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.414, contra el ciudadano GERSY DE JESÚS ZERPA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-11.221.017, domiciliado en la Ciudad de El Vigía del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano GERSY DE JESÚS ZERPA CHACÓN, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diez (10) de junio de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano GERSY DE JESÚS ZERPA CHACÓN, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:--------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GERSY DE JESÚS ZERPA CHACÓN y DIGNA DEL CARMEN RAMÍREZ DÍAZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 26, Folio Nº 45 vuelto, Año: 1991. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 409, Folio Nº 217, Año: 1992. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.--------------------
Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: DIGNA DEL CARMEN RAMÍREZ DÍAZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano GERSY DE JESÚS ZERPA CHACÓN, antes identificado, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 26, Folio Nº 45 vuelto, Año: 1991.----------------------------------------------------------------------------------------------De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.----
Señalando la ciudadana: DIGNA DEL CARMEN RAMÍREZ DÍAZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------------
La Patria Potestad: Por ser de derecho corresponde a ambos padres. La Custodia: De acuerdo a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, durante el tiempo que han estado separados de hecho, la misma ha sido ejercida por su madre hasta la presente fecha en forma responsable, quien han estado conviviendo y seguirá en tal situación, en la residencia donde viva. El Régimen de Convivencia Familiar: Durante el tiempo que han estado separados de hecho y hasta la presente fecha, se ha hecho de común acuerdo entre ambos, en forma abierta, normalmente el padre, comparte familiarmente, los fines de semana, cada quince días, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares, en vacaciones escolares y navideñas, será compartida con ambos de común acuerdo. La Obligación de Manutención: El Padre le suministrara a su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00), los cuales ha pagado y seguirá pagando por mensualidades adelantadas, la misma ha sido entregada directamente, previa confrontación u otorgamiento del recibo, y se abrirá una cuenta de ahorro en cualquier banco a favor de su hijo, notificándole después al padre para que cumpla con responsabilidad, obligación ésta, que será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los gastos concernientes a Educación, consultas, medicinas y vestuarios, a partir de la presente fecha, ambas partes manifiestan de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, así mismo, se fija como bono escolar para el mes de agosto y bono navideño, para el mes de diciembre, cada uno en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,00), el cual será aumentado en un veinte por ciento (20%) anual. El Régimen Patrimonial: Durante la unión conyugal no adquirieron ningún bien. Asimismo los bienes muebles o inmuebles, que adquieran cualquiera ellos, después de esta solicitud de divorcio, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la Comunidad Conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos GERSY DE JESÚS ZERPA CHACÓN y DIGNA DEL CARMEN RAMÍREZ DÍAZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 26, Folio Nº 45 vuelto, Año: 1991.-------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.-------------------------------------------------------------------------

La Patria Potestad: Seguirá siendo ejercida en forma conjunta por ambos padres. La Custodia: De acuerdo a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma seguirá siendo ejercida por su madre como hasta la presente fecha en forma responsable, quien han estado conviviendo en la residencia donde hoy en día viven. El Régimen de Convivencia Familiar: Se ha hecho de común acuerdo entre ambos cónyuges, de una forma abierta, el padre compartirá familiarmente, los fines de semana de cada quince días siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares, en vacaciones escolares y navideñas, será compartida con ambos de común acuerdo. La Obligación de Manutención: El Padre cancelara la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,00) mensuales, mas dos bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año, para los gastos escolares por la cantidad CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,00), y el otro para el mes de diciembre de cada año por la cantidad CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,00), los cuales serán entregados directamente a la madre del adolescente, por mensualidades adelantadas previa confrontación u otorgamiento de recibo, mientras que aperture una cuenta de ahorro en cualquier banco a favor de su hijo, notificándole después al padre para que cumpla con su responsabilidad. Ambas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos concernientes a Educación, consultas, medicinas y vestuarios, a partir de la presente fecha, ambas partes manifiestan de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5296.-