LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, trece (13) de julio del año dos mil nueve.

199º y 150º
I
DE LAS PARTES
QUERELLANTES: GREGORIO RICARDO QUINTERO SANCHEZ y EMERITA DEL CARMEN CHIPIA DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 3.992.834 y 8.041.735 respectivamente, domiciliados en el sector Urbanización J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles.
QUERELLADA: CENOBIA DEL SOCORRO VELAZQUEZ ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.206.774 y hábil.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

II
SINTESIS PREVIA
Recibida por distribución en fecha 08 de julio de 2009, del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, y los recaudos con ella acompañados, interpuesta por los ciudadanos GREGORIO RICARDO QUINTERO SANCHEZ y EMERITA DEL CARMEN CHIPIA DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 3.992.834 y 8.041.735 respectivamente, domiciliados en el sector Urbanización J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.070.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en contra de la ciudadana CENOBIA DEL SOCORRO VELAZQUEZ ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.206.774 y hábil, (folio 3). Se le dio entrada y curso de ley asignándole número con la nomenclatura de este Juzgado Bajo el Nº 28.263, en la misma fecha, según consta de auto que obra inserto al folio 9 del presente expediente, estando este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión o no, pasa a providenciar sobre la misma en los términos siguientes:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EXAMEN SOBRE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO
Señalan los querellantes en el libelo textualmente, lo que se transcribe por razones de método, los alegatos siguientes:
“…omissis… ante usted ocurrimos para exponer y solicitar:
Desde el año 1.983 , específicamente desde el mes de Marzo de 1.983, hace más de veintiséis años, somos poseedores legítimos de un lote de terreno, ubicado en el sector” Urbanización J.J. Osuna Rodríguez”, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: En una extensión aproximada de Catorce Metros con cuarenta centímetros (14,40mts.), con la Calle Principal de la Vereda 1 de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez; POR EL COSTADO DERECHO (visto de frente): En una extensión aproximada de Ochenta y Ocho Metros (88mts.) en línea irregular, En parte con terrenos de Cenobia del Socorro Velazquez Altuve y en parte con terrenos ocupados por Fortunato González Fonseca, separa pared de bloques de cemento en parte y cerca de alambre de púas de cuatro pelos sobre estantillos de horcones de madera hasta llegar a la Quebrada Carvajal; POR EL COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): En una extensión aproximada de Cincuenta y cuatro metros (54mts.) en línea irregular, hasta la Quebrada Carvajal, limita con terrenos de Enrique Viloria, separa cerca natural elaborada con matas vivas de cayenas en parte y en parte cerca de alambre o malla ciclón y POR EL FONDO: En una extensión aproximada de Setenta y Ocho Metros (78mts) con terrenos del Parque Exposición Los Curos, de la Zona Industrial de Mérida Ramón Eduardo Sandia Briceño, separa La Quebrada “Carvajal”. En la descrita parcela de terreno, consolidamos nuestro hogar, luego de haber fabricado a nuestras propias expensas una vivienda, y haber fomentado una huerta familiar con diferentes cultivos.
Así fue como a comienzos del año 1983, comenzamos la construcción de la vivienda, habiendo convenido con mi pareja, las construcciones modificaciones y mejoras que era nuestra intención hacer. Efectivamente, a partir del mes de Marzo de dicho año, con dinero de nuestro patrimonio, fuimos realizando las mejoras y construcciones convenidas. Así, en la parte superior de la parcela construimos con dinero de nuestro propio peculio, unas bienhechurías, consistentes en una casa para habitación constante de las siguientes dependencias, una sala - comedor, cocina, cuatro habitaciones, dos baños internos, áreas de servicios, todo en paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de zinc, puertas y ventanas con sus respectivos vidrios, con instalaciones sanitarias, aguas negras y blancas, eléctricas, gas doméstico, televisión por cable y demás servicios. Y a medida que iba avanzando el tiempo fuimos mejorando la vivienda y trabajando en la huerta donde sembramos diferentes especies de cultivos, tales como cambur, aguacates, café, frutales entre otros, los cuales vendemos a los pobladores del sector y de igual manera hemos mantenido un criadero de gallinas y pollos para la venta, lo cual ayuda a nuestra subsistencia y la de nuestros hijos, constituyendo casi como una mini empresa familiar.
Concluida la construcción de la vivienda, en el año 1.983, procedimos a amoblar el inmueble, e inmediatamente, comenzamos a habitar la vivienda junto a nuestros hijos, de manera que ha constituido el asiento principal de nuestro hogar, ejerciendo sobre todas las mejoras construidas y sobre el terreno posesión legítima, es decir en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, a la vista de todo el mundo, no equívoca y con el ánimo de dueños, con todos los atributos establecidos en el artículo 772 del Código Civil venezolano vigente. De tal manera que contratamos los servicios públicos tales como electricidad, gas doméstico todos a nuestro nombre. Posteriormente nuestros hijos fueron creciendo y fueron construyendo sus viviendas en la misma parcela y actualmente hay cinco viviendas. Como ya señalamos en el resto de la parcela hemos efectuado junto con nuestros hijos y nietos, desde hace muchos años, labores agrícolas, realizando las mejoras del terreno, tales como tendido perimetral de cercas y mantenimiento y reparación de las mismas, limpieza del terreno, despedrar y los cultivos antes señalados y las aves de corral (gallinas y pollos) a nuestras propias y únicas expensas y con dinero de nuestro propio peculio.
Ahora bien Ciudadano Juez, a partir del mes de Enero del presente año, la ciudadana CENOBIA DEL SOCORRO VELAZQUEZ ALTUVE, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 5.206.774 y hábil y quien inexplicablemente alega ser la propietaria de la parcela se presentó en nuestra casa y nos comunicó que teníamos que desalojar la misma, molestándonos constantemente, a nosotros y a nuestros hijos, por sí y a través de terceras personas incluyendo abogados, amenazándonos con desalojarnos, amenazas que han arreciado en los últimos días, porque amenaza a nuestros hijos y a nosotros personalmente, con sacarnos con la policía, porque eso es de ella y que recojamos nuestros hijos, que nos vayamos y entreguemos la parcela con las casas y se ha dedicado a lesionar nuestros derechos, tratando de sacarnos del terreno, amenazándonos con romper las cercas y paredes perimetrales, para tratar de tomar posesión del terreno que ocupamos, perturbándonos, alegando que los terrenos son de su propiedad y que ella los va a ocupar, aún sabiendo que siempre hemos mantenido la posesión del mismo y específicamente el día quince (15) de junio de 2.009 pretendió sacarnos del terreno, citándonos a la policía, prefectura y alcaldía alegando que ella es la propietaria y posteriormente ha mandado obreros a trabajar en los terrenos que ocupamos, cosa que no hemos permitido, causándonos de esta forma innumerables daños y perjuicios e Impidiéndonos realizar nuestras labores como agricultores, que es nuestro único medio de subsistencia y de nuestra familia. Y actualmente se acentúan las perturbaciones en nuestra contra y nuestro grupo familiar perturbaciones que realiza de día y de noche es decir a toda hora.
En las bienhechurías que sirven de asiento al hogar familiar, hemos vivido allí con nuestro grupo familiar desde el año 1.983. Sin ningún obstáculo, siempre en forma pacífica, pero hoy mantenemos el temor permanente, de que la ciudadana antes identificada, haga efectivas sus amenazas, ó que valiéndose de que tiene contactos en diversos organismos, obtenga hábilmente nuestro desalojo de las bienhechurías que nos pertenecen, con el consiguiente despojo de la posesión legítima que sobre ellas ejercemos junto a nuestros hijos y nietos, que conforman el grupo familiar.
Las amenazas que relatamos, constituyen sin duda actos perturbatorios de la posesión legítima y ultra anual que ejercemos sobre las identificadas bienhechurías, posesión que ampara el artículo 782 del Código Civil, razón por la que de conformidad con el artículo antes citado y 700 del Código de Procedimiento Civil, venimos a su competente oficio en nuestra condición de propietarios y poseedores legítimos de dichas bienhechurías a intentar, como en efecto formalmente lo hacemos, Interdicto de Amparo de la Posesión legítima, que en este escrito hemos invocado, en contra de la ciudadana, CENOBIA DEL SOCORRO VELAZQUEZ ALTUVE, ya identificada para que cese en los actos perturbatorios que hemos señalado, y en consecuencia que se decrete el Amparo de nuestra posesión, y que al efecto dicte todas las medidas tendientes a asegurar, la posesión del bien, especialmente la de mantenernos junto a nuestros hijos en el uso y disfrute de nuestro hogar y la prohibición a la querellada, de perturbarnos en las labores agrícolas que son vitales para nuestra existencia.
Estimo la presente acción en la cantidad VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.20.000.,oo) lo que equivale a Trescientos Sesenta y Tres, con sesenta y cuatro Unidades Tributarias (363, 64 u.t.)
Indicamos como domicilio procesal para todos los efectos de la presente Querella Interdictal, la siguiente dirección: Calle 23 Edificio Los Cristales Local 6 de la ciudad de .Mérida, Estado Mérida.
Acompaño a los fines legales consiguientes, “A” Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, con el que se prueba los hechos aquí narrados. Marcado “B” Copia del contrato de Servicio de Luz Eléctrica de fecha 20 de agosto de 1.984; Marcado “C” Copia de Factura por Servicios de la liquidada empresa HIDROANDES a nombre del querellante.
Pedimos la admisión de la presente Querella, para lo cual solicitamos la habilitación de todo el tiempo que sea necesario y Juramos la urgencia del caso, dado el peligro inminente de que se materialicen las amenazas de la querellada. Y para la práctica de la ejecución del Decreto Interdictal que habrá de dictarse, solicito se comisione ampliamente a un Juzgado Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial…” (Subrayado propio)
En principio, observa quien decide, que el libelo cabeza de las actuaciones y su petitum está referido a la acción interdictal de amparo, cuya consagración positiva se halla en el artículo 782 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, es oportuno indicar que en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código.
En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio del abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó:
“Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T.II, p. 793).
Estima quien decide que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente supra transcrito, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento interdictal posesorio, como es la naturaleza del que aquí se sustancia.
En consecuencia, considera esta sentenciadora, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción, previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal de amparo previstas en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”. (Subrayado propio de esta Jueza)
De lo expuesto se concluye que la admisibilidad de la querella interdictal de amparo está condicionada al cumplimiento de dos tipos de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 3.41 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 700 eiusdem para las querellas interdíctales de amparo.
De consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal de amparo no solamente procede, ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de amparo en la posesión invocada por el querellante, prevista en el precitado artículo 700 eiusdem.
En efecto, mal podría tramitarse hasta el final un procedimiento interdictal de amparo, si ab initio no ha sido decretado el amparo a la posesión del querellante, por incumplimiento de las condiciones legales establecidas para su procedencia. Por ello, es evidente que tales condiciones no son más que requisitos específicos o presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal, cuya ausencia impide darle curso o trámite a ésta.
En tal sentido, de conformidad con el citado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de querellas interdíctales de amparo, como es la aquí propuesta, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Efectuadas las mismas, según lo dispone el artículo 701 del mencionado Código, el Juez deberá ordenar la citación del querellado, y una vez practicada, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, continuándose el procedimiento conforme al trámite previsto en la última norma citada.
Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que para que el Juez de la causa pueda admitir la querella interdictal, y en consecuencia, decretar el amparo a la posesión, es necesario que las pruebas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los siguientes hechos:
a) La posesión legítima del actor sobre la cosa objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió la perturbación alegada, y
b) Las condiciones de modo, tiempo y lugar de la perturbación y la identidad entre su autor y el querellado.
El mencionado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión legítima, así como también la identidad entre el perturbador y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios. Comprobados suficientemente estos elementos con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará el amparo y ordenará practicar las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto; y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.
La perturbación, que constituye el hecho generador de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor o, como bien lo dice el maestro Arminio Borjas: “un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. En consecuencia, considera el juzgador, que corresponde al querellante la carga de determinar, en forma precisa, en la querella, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perturbación a su posesión; circunstancias éstas que igualmente deberá comprobar mediante la prueba o pruebas preconstituidas que presente.
Considera esta juzgadora que, siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial, a la cual, en algunos casos, como el presente, debe necesariamente adminicularse la inspección ocular o judicial.
Explanadas las anteriores premisas, observa esta juzgadora que, en el caso de estudio, respecto a la perturbación invocada como fundamento de su acción, los querellantes: GREGORIO RICARDO QUINTERO SANCHEZ y EMERITA DEL CARMEN CHIPIA DE QUINTERO, exponen en el libelo que el hecho perturbador esta dado en virtud de que:
“…omisis a partir del mes de Enero del presente año, la ciudadana CENOBIA DEL SOCORRO VELAZQUEZ ALTUVE, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 5.206.774 y hábil y quien inexplicablemente alega ser la propietaria de la parcela se presentó en nuestra casa y nos comunicó que teníamos que desalojar la misma, molestándonos constantemente, a nosotros y a nuestros hijos, por sí y a través de terceras personas incluyendo abogados, amenazándonos con desalojarnos, amenazas que han arreciado en los últimos días, omissis… aún sabiendo que siempre hemos mantenido la posesión del mismo y específicamente el día quince (15) de junio de 2.009 pretendió sacarnos del terreno, citándonos a la policía, prefectura y alcaldía alegando que ella es la propietaria y posteriormente ha mandado obreros a trabajar en los terrenos que ocupamos, cosa que no hemos permitido, causándonos de esta forma innumerables daños y perjuicios e Impidiéndonos realizar nuestras labores como agricultores, que es nuestro único medio de subsistencia y de nuestra familia. Y actualmente se acentúan las perturbaciones en nuestra contra y nuestro grupo familiar perturbaciones que realiza de día y de noche es decir a toda hora. (Resaltado del Tribunal)
En lo que respecta a la posibilidad de que la presente querella sea inadmitida como consecuencia de la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el autor ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR, en su último libro titulado “Cursos sobre los Juicios de la Posesión y de la Propiedad” (Editorial y Distribuidora El Guay S.R.L., Caracas, 2001), se pronuncia, con base en la argumentación que de seguidas se copia, la cual es compartida plenamente por esta Juzgadora:
“…omisis vinculado al problema de la admisibilidad de la querella, ocurre preguntarse si siendo una demanda, el Juez puede declararla inadmisible, no sólo porque no cumpla el requisito de la prueba suficiente del despojo, sino por otras razones legales, por ejemplo, por aplicación del artículo del C.P.C, que permite declarar inadmisible la demanda, entre otros motivos, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que ello es posible en los casos de las llamadas Demandas objetivamente improponibles, por ejemplo, sobre objetos o cosas de comercio prohibido o ilícitos. Por ejemplo, si se pretendiera obtener decreto restitutorio sobre estupefacientes o armas de guerra. Ciertamente que por tratarse de bienes cuya posesión o tráfico es delictual o ilícito, las querellas que pretendan sus restitución deben ser declaradas inadmisibles, con fundamento en el artículo 341, antes mencionado, por tratarse de demandas contrarias al orden público y a las buenas costumbres. Igualmente, las querellas que tengan por objeto cosas o bienes cuya posesión esté absolutamente prohibida a los particulares, han de ser declaradas inadmisibles, de conformidad con la norma citada, por ser contrarias a disposiciones legales, Por ejemplo, según el artículo 778, los actos posesorios sobre las cosas cuya propiedad no puede adquirirse no produce ningún efecto, es decir, los bienes del dominio público de uso público, como las playas, las aguas de los ríos, o las calles, no pueden ser poseídas por nadie, de manera que las querellas que tengan por objeto dichos bienes, son contrarias a la ley, según lo dispuesto en el artículos (sic) 788, ya citado, en concordancia, con el 543, ambos del C. C, y por tanto, el Juez de conformidad con el artículo 341 del C.P. C. debe declararlas inadmisibles… omissis” (pp. 44 y 45).

En el prenombrado caso, observa esta sentenciadora que, en la querella de amparo propuesta para determinar su admisibilidad debe afirmar que se encuentran llenos los extremos generales de toda demanda regulada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Pero igualmente debe verificar y someter a su consideración los demás extremos, es decir, si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, establecidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, debe verificarse si los accionantes con las pruebas presentadas junto con la querella hacen nacer a juicio de esta sentenciadora elementos que prueben la posesión legítima legalmente requerida para el ejercicio de esta acción interdictal, de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, el cual indica: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”, así como también los hechos perturbadores a la posesión, según lo dispuesto en el artículo 782 eiusdem.
Los querellantes del caso sub examine, manifiestan en referencia a su posesión y a los hechos perturbadores de la misma, los argumentos siguientes:
1.- Que desde el año 1.983 , específicamente desde el mes de Marzo, hace más de veintiséis años, son poseedores legítimos de un lote de terreno, ubicado a su decir en el sector “Urbanización J.J. Osuna Rodríguez”, Municipio Libertador del Estado Mérida, que comprende los siguientes linderos: POR EL FRENTE: En una extensión aproximada de Catorce Metros con cuarenta centímetros (14,40mts.), con la Calle Principal de la Vereda 1 de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez; POR EL COSTADO DERECHO (visto de frente): En una extensión aproximada de Ochenta y Ocho Metros (88mts.) en línea irregular, En parte con terrenos de Cenobia del Socorro Velázquez Altuve y en parte con terrenos ocupados por Fortunato González Fonseca, separa pared de bloques de cemento en parte y cerca de alambre de púas de cuatro pelos sobre estantillos de horcones de madera hasta llegar a la Quebrada Carvajal; POR EL COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): En una extensión aproximada de Cincuenta y cuatro metros (54mts.) en línea irregular, hasta la Quebrada Carvajal, limita con terrenos de Enrique Viloria, separa cerca natural elaborada con matas vivas de cayenas en parte y en parte cerca de alambre o malla ciclón y POR EL FONDO: En una extensión aproximada de Setenta y Ocho Metros (78mts) con terrenos del Parque Exposición Los Curos, de la Zona Industrial de Mérida Ramón Eduardo Sandia Briceño, separa La Quebrada “Carvajal”.
2.- Manifiestan que en la descrita parcela de terreno, consolidaron su hogar, luego de haber fabricado a sus propias expensas una vivienda y haber fomentado una huerta familiar con diversos cultivos.
3.- Que a comienzos del año 1983, iniciaron la construcción de la vivienda, a su decir a partir del mes de Marzo de dicho año, con dinero de su patrimonio, fueron realizando las mejoras y construcciones convenidas, que en la parte superior de la parcela construyeron con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías, consistentes en una casa para habitación constante de las siguientes dependencias, una sala - comedor, cocina, cuatro habitaciones, dos baños internos, áreas de servicios, todo en paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de zinc, puertas y ventanas con sus respectivos vidrios, con instalaciones sanitarias, aguas negras y blancas, eléctricas, gas doméstico, televisión por cable y demás servicios.
4. Indican también que al transcurrir el tiempo fueron mejorando su vivienda y trabajando en la huerta, y que sembraron diferentes especies de cultivos, los cuales a su decir, venden a los pobladores del sector y de igual manera han mantenido un criadero de gallinas y pollos para la venta, constituyendo casi como una mini empresa familiar.
5.- Que concluida la construcción de la vivienda, procedieron a amoblar el inmueble y comenzaron a habitar la vivienda junto a sus hijos, como el asiento principal de su hogar, ejerciendo sobre todas las mejoras construidas y sobre el terreno una posesión legítima, es decir en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, a la vista de todo el mundo, no equívoca y con el ánimo de dueños, con todos los atributos establecidos en el artículo 772 del Código Civil venezolano vigente, indican también los querellantes que contrataron los servicios públicos referidos a: electricidad, gas doméstico todos a su nombre.
6.- Que posteriormente sus hijos fueron construyendo sus viviendas en la misma parcela y actualmente hay cinco viviendas, y que en el resto de la parcela han efectuado junto con sus hijos y nietos, desde hace muchos años, labores agrícolas, a su decir, realizando las mejoras del terreno, tales como tendido perimetral de cercas y mantenimiento y reparación de las mismas, limpieza del terreno y otras actividades atinentes, a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio.
7.- Que a partir del mes de enero del presente año, la ciudadana CENOBIA DEL SOCORRO VELAZQUEZ ALTUVE, antes identificada, quien inexplicablemente, a decir de los querellantes, alega ser la propietaria de la parcela, se presentó en su casa y les comunicó que tenían que desalojar la misma, molestándolos constantemente, a ellos y a sus hijos, por sí y a través de terceras personas incluyendo abogados, con amenazas de desalojarlos, amenazas que según los accionantes han arreciado en los últimos días, amenazando con romper las cercas y paredes perimetrales, para tratar de tomar posesión del terreno que ellos ocupan, el día quince (15) de junio de 2.009, señalan los accionantes, pretendió sacarlos del terreno, citándolos a la policía, prefectura y alcaldía alegando que ella es la propietaria y posteriormente ha mandado obreros a trabajar en los terrenos que los accionantes dicen ocupar, cosa que ellos no han permitido, causándoles de esta forma innumerables daños y perjuicios e impidiéndonos realizar sus labores agrícolas, que es el único medio de subsistencia para ellos y su familia, dichas perturbaciones las realiza de día y de noche es decir a toda hora.
8.- Que por cuanto dichas amenazas, constituyen sin duda actos perturbatorios de la posesión legítima y ultra anual que ejercen sobre las identificadas bienhechurías, posesión amparada en el artículo 782 del Código Civil, razón por la que de conformidad con el artículo antes citado y 700 del Código de Procedimiento Civil, se presentan los querellantes ante este Tribunal, a los fines de solicitar competente oficio en la condición de propietarios y poseedores legítimos de dichas bienhechurías, intentando Interdicto de Amparo de la Posesión legítima, en contra de la ciudadana, CENOBIA DEL SOCORRO VELAZQUEZ ALTUVE, para que cese en los actos perturbatorios y en consecuencia se decrete el Amparo de su posesión.
Ahora bien, los accionantes estiman la presente acción en la cantidad VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.20.000, oo) equivalente a Trescientos Sesenta y Tres, con sesenta y cuatro Unidades Tributarias (363, 64 u.t.) e indican como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 23 Edificio Los Cristales Local 6 de la ciudad de .Mérida, Estado Mérida.
Por último, los accionantes piden la admisión de la presente Querella, para lo cual solicitan la habilitación de todo el tiempo que sea necesario y juran la urgencia del caso, dado el peligro inminente de que se materialicen las amenazas de la querellada.
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Analizadas como han sido por este Tribunal las pruebas promovidas por los querellantes, que fueron consignadas conjuntamente con el escrito contentivo de la querella, y que pasa a especificarse así:
A-) Original del justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 07 de julio de 2009, que obra a los folios del 4 al 6 del expediente, en el que se encuentran inserta las declaraciones de los ciudadanos: JOSE ANSELMO DAVILA, RITO BRICEÑO, VERTILIO DUGARTE SANCHEZ y CIRO ALEXIS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.498.918, V-11.221.965, V-9.479.845 y V-10.710.218, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles, en la que depusieron sobre los siguientes particulares:
1.- ¿Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años?
2.- ¿Si por el conocimiento que de nosotros dicen tener, saben y les consta que desde hace más de veintiséis años, específicamente desde el mes de marzo de 1.983 somos poseedores de un lote de terreno, ubicado en el sector “Urbanización J.J. Osuna Rodríguez”, Municipio Libertador del Estado Mérida, que comprende los siguientes linderos: POR EL FRENTE: En una extensión aproximada de Catorce Metros con cuarenta centímetros (14,40mts.), con la Calle Principal de la Vereda 1 de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez; POR EL COSTADO DERECHO (visto de frente): En una extensión aproximada de Ochenta y Ocho Metros (88mts.) en línea irregular, En parte con terrenos de Cenobia del Socorro Velázquez Altuve y en parte con terrenos ocupados por Fortunato González Fonseca, separa pared de bloques de cemento en parte y cerca de alambre de púas de cuatro pelos sobre estantillos de horcones de madera hasta llegar a la Quebrada Carvajal; POR EL COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): En una extensión aproximada de Cincuenta y cuatro metros (54mts.) en línea irregular, hasta la Quebrada Carvajal, limita con terrenos de Enrique Viloria, separa cerca natural elaborada con matas vivas de cayenas en parte y en parte cerca de alambre o malla ciclón y POR EL FONDO: En una extensión aproximada de Setenta y Ocho Metros (78mts) con terrenos del Parque Exposición Los Curos, de la Zona Industrial de Mérida Ramón Eduardo Sandia Briceño, separa La Quebrada “Carvajal”?
3.- ¿Si saben y les consta que en el mencionado lote de terreno, hemos venido realizando junto con nuestros hijos y nietos, desde hace muchos años, labores agrícolas, realizando las mejoras del terreno, tales como tendido perimetral de cercas y mantenimiento y reparación de las mismas, limpieza del terreno, despedrar, siembras de matas de café, aguacates, cambur, árboles frutales, manteniendo aves de corral (gallinas), y que de igual forma hemos mantenido cinco casas de habitación para nosotros y nuestros hijos, a nuestras propias y únicas expensas y con dinero de nuestro propio peculio?
4.- ¿Si saben que en el tiempo que hemos venido poseyendo dicho lote terreno, lo hemos hecho en forma continua, es decir a lo largo de todo el tiempo, sin interrupciones en el tiempo ya definido, es decir en forma ininterrumpida, sin haber tenido problemas con nadie, es decir en forma pacífica, a la vista de todo el mundo, o lo que es igual en forma pública, sin lugar a dudas, y teniendo el lote de terreno, como si fuésemos los únicos propietarios del mismo?
5.- ¿Si saben y les consta, que desde el mes de enero de 2009, la ciudadana CENOBIA DEL SOCORRO VELAZQUEZ ALTUVE, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 5.206.774 se ha dedicado a lesionar nuestros derechos, tratando de sacarnos del terreno, amenazándonos con romper las cercas y paredes perimetrales, para tratar de tomar posesión del terreno que ocupamos, perturbándonos, alegando que los terrenos son de su propiedad y que ella los va a ocupar, aún sabiendo que siempre hemos mantenido la posesión del mismo y específicamente el día quince (15) de junio de 2.009 pretendió sacarnos del terreno, citándonos a la policía, prefectura y alcaldía alegando que ella es la propietaria y posteriormente ha mandado obreros a trabajar en los terrenos que ocupamos, cosa que no hemos permitido, causándonos de esta forma innumerables daños y perjuicios e impidiéndonos realizar nuestras labores como agricultores, que es nuestro único medio de subsistencia y de nuestra familia?
6.- ¿Si saben y les consta que a pesar, de haber hablado en varias oportunidades con la mencionada ciudadana, para que deponga en su actitud perturbadora, aún persiste en su actitud y ha sido posible lograr que desista de la misma, ya que por el contrario nos ha amenazado con sacarnos del terreno?
A los particulares planteados por los accionantes, debidamente asistidos de abogado y ante la oficina notarial arriba descrita, los testigos declararon al tenor de dicho interrogatorio, así:
El ciudadano JOSE ANSELMO DAVILA, identificado anteriormente respondió; al primero: “Si los conozco de vista, trato y comunicación, desde hace varios años, aproximadamente cuarenta (40) años.” al segundo: “Si, se y me consta que eso es así, ellos han sido los poseedores de ese terreno desde hace varios años, porque yo tengo más de cincuenta (50) años allí y me consta que desde hace veintiséis (26) años ellos viven allí.” al tercero: “Si, me consta todo eso.” al cuarto: “Si, se y me consta que han vivido en forma pública, pacífica e ininterrumpida como si ellos fueran los únicos propietarios, durante ese tiempo.” al quinto: “Si. Eso es así.” y al sexto: “Si, me consta”.
Del testimonio indicado, puede observar esta Juzgadora que ciertamente los accionantes de la presente querella interdictal y a los efectos de su admisibilidad son poseedores legítimos del referido bien, en virtud de las respuestas dadas por el mencionado ciudadano respecto de los particulares segundo, y cuarto. Ahora bien, a la luz de demostrar efectivamente la ocurrencia de los actos perturbatorios, las respuestas brindadas por el mencionado testigo, son ambiguas y genéricas y no precisan los hechos fácticos materiales perturbadores de la posesión que fue invocada por los querellantes, no expresa el testigo el día en que tuvo lugar tal perturbación, ni la forma de la perturbación, limitándose solamente a expresar: si, eso es así, en el particular quinto, que es una interrogante dirigida a probar los actos perturbatorios no fue expuestos de forma concreta y precisa, sin apreciar de tales deposiciones si el testigo le consta por ser referencial o le consta por ser presencial, por lo antes expuesto este Tribunal desecha la presente testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ciudadano RITO BRICEÑO, ya identificado, respondió; al primero: “Si los conozco de vista, trato y comunicación, desde hace varios años, aproximadamente veinticinco (25) años.” al segundo: “Si, se y me consta que ellos llegaron allí desde hace veintiséis años, porque cuando los conocí ya tenían un año viviendo en ese lugar.” al tercero: “Si, ellos han ido construyendo desde que están allí, y han mantenido ese terreno sembrado y criando gallinas y cochinos en el fondo.” al cuarto: “Si, se y me consta que nunca han tenido problemas con los vecinos, hasta hace poco, y me consta que ellos han vivido allí sin ningún problema, como que si fueran los únicos propietarios.” al quinto: “Si. Eso he escuchado yo este año, que esta señora ha estado causándoles problemas, porque cada vez que ellos quieren construir les manda la policía, para pararles el trabajo, alegando que ellos no tienen derecho a construir allí.” y al sexto: “Si, me consta, varias veces en lo que va de año han hablado con ella, pero ella persiste en sacarlos del terreno.”
Del testimonio supra transcrito, se evidencia la posesión legítima de los accionantes, en virtud de las respuestas a los primeros cuatro particulares; evidentemente la posesión demostrada, sin embargo esta sentenciadora debe igualmente dilucidar lo referente a los actos perturbadores. En estos términos, considera quien decide que las respuestas a los particulares quinto y sexto son referidas a hechos que le fueron contados no presenciados por el declarante y de hecho indica que escuchó, tal testimonio de un testigo que no es presencial, no hace presumir la certeza de sus declaraciones, no puede dar fe de las cosas que dice tener en su conocimiento, no presencia los actos perturbadores por lo que no da fe su testimonio, y debe ser desecharse, puesto que no presencia el día, ni el lugar, ni la forma en que se manifiestan dichos actos perturbatorios, sino que éste expresa que escucha que la supuesta querellada perturba cada vez que los mismos desean construir, sin precisar tiempo y modo.
Por su parte, el ciudadano VERTILIO DUGARTE SANCHEZ, debidamente identificado, respondió; al primero: “Si los conozco de vista, trato y comunicación, desde que tengo uso de razón, toda una vida.” al segundo: “Si, se y me consta que ellos viven allí desde hace veintiséis (26) años y me consta que esos son los linderos los cuales se especifican en este particular.” al tercero: “Si, eso es cierto, me consta eso, allí cada uno de sus hijos han hecho sus casitas y han mantenido el terreno sembrado y limpio.” al cuarto: “Si, se y me consta que, todo ese tiempo han vivido allí, todos sus hijos crecieron allí, nunca han tenido problema con nadie, han sido queridos por todos los vecinos a acepción (sic) de la Sra. CENOBIA DEL SOCORRO VELAZQUEZ ALTUVE, quien alega que la casa de los señores Quintero es un rancho, queriendo desalojarlos y a sabiendas que no tienen papeles del mismo se aprovecha de la situación, por la ambición de querer dicho terreno para hacer un taller o construir más casas .” al quinto: “Si. Exactamente eso es, ahora la situación se ha arreciado más, ya que vive insultando a la familia Quintero, si no le ponen coto a esta situación pueden haber agresiones físicas, y de hecho ya hay invasiones a el inmueble arrojando escombros y desperdicios dentro del área que habitan los Quinteros, porque por todos lados está causando molestias, ya que el señor Quintero está mal de salud y esa situación lo afecta aun más.” y al sexto: “Si, me consta, por su ambición desmedida, y su ansiedad de más tierras, la señora: CENOBIA DEL SOCORRO VELAZQUEZ ALTUVE, no ha desistido de su imposición, mientras que los señores Quinteros son enemigos de problemas, y ya han agotado las formas diplomáticas del dialogo, no hayan que hacer ya, pues, los tienen en una situación enfermiza y estresante.”
En relación al testimonio ofrecido por el ciudadano arriba mencionado, observa esta Juzgadora que su declaración contiene expresiones referidas a hechos perturbadores nuevos tales como que se arrojan escombros y desperdicios dentro del terreno de los quintero, y que la mencionada querellada profiere insultos a los querellantes, existiendo según el testigo peligro de agresiones físicas, todas estas declaraciones no le permiten a la Juez determinar la ocurrencia del hecho perturbador a la posesión, muy por el contrario, la existencia de peligros a la seguridad física de los accionantes, por parte de actuaciones de la querellada, no se relacionan con los hechos perturbadores a la posesión; es decir, de las respuestas ofrecidas por el testigo en los particulares planteados en dicho justificativo, a los fines de ubicar las condiciones de modo, tiempo y lugar, necesarias para la demostración efectiva de los hechos perturbadores para así proceder al decretar el amparo a la posesión, no se determinan con precisión de sus deposiciones, igualmente hace juicios de valor que no le corresponden puesto que su declaración debe estar dirigida a los hechos concretos que deben probarse en este procedimiento, por lo que tal testimonio no se ajusta a los hechos que pretenden demostrase, debe ser desechado igualmente en esta oportunidad de verificación de la admisibilidad de la presente querella. Y así se decide.
Por último, el ciudadano CIRO ALEXIS ROMERO, antes identificado, respondió; al primero: “Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo.” al segundo: “Si, se y me consta, que ellos viven allí desde hace veintiséis (26) años y me consta que ese es el terreno que ellos ocupan.” al tercero: “Si, me consta que han hecho sus casas y han sembrado árboles frutales, ellos han estado haciéndoles mejoras al terreno y pendientes de las cercas .” al cuarto: “Si, se y me consta que desde que los conozco ellos han vivido allí sin problema alguno, en forma pacífica, pública e ininterrumpida .” al quinto: “Si, se y me consta que la Señora Cenobia, intento meter obreros al terreno de los Quinteros, les ha enviado policía y Alcaldía para apropiarse de los terrenos de los Quinteros en forma grotesca, insultándolos verbalmente. ” y al sexto: “Si, eso es correcto hasta la comunidad ha intentado hablar con ella, pero ella no quiere oír razones, solo quiere adueñarse del terreno que por tantos años los Quintero han ocupado .”
El presente testimonio manifestado no indica a que se refiere cuando observó los actos perturbadores, ni las condiciones de tiempo, ni se materializó el hecho perturbador o sólo fueron intentos tal como depuso en su testimonio, a pesar de no haber dudas sobre la posesión legítima que los querellantes tienen respecto al inmueble objeto de la presente querella interdictal, su declaración no se basta para indicar los actos perturbadores realizados por la querellada, puesto que las respuestas no solo contienen juicios de valoración sino que no concretan ni determinan uno o algunos hechos específicos, cuando se les interrogó en los particulares quinto y sexto.
Respecto a la ocurrencia de la perturbación no logra este testigo con su declaración dilucidar efectivamente cuándo y cómo sucedieron tales hechos puesto que no brindan tal información. Por su parte, los insultos proferidos a su decir, en contra de los accionantes de marras, no constituyen elementos demostrativos de la perturbación a la posesión.
B-) Copia simple del Contrato de Servicio de Energía Eléctrica suscrito por parte de la Señora Emerita de Quintero, en fecha 20 de agosto de 1984 con la Empresa CADAFE (folio 7).
C-) Copia simple de factura de pago por servicios de la Empresa C.A HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, a nombre de Gregorio Quintero (folio 8).
Considera esta Juzgadora que tales documentos emitidos por empresas de servicio públicos nada prueban respecto a la perturbación a la posesión legítima de los querellantes de marras, en tal sentido no son medios pertinentes a los fines de demostrar los actos perturbadores, razón por la cual los desecha por manifiesta impertinencia al respecto en la presente querella interdictal de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, una vez examinados los medios de pruebas presentados por los querellantes, considera esta Juzgadora que lo referidos instrumentos agregados a los folios del 4 al 8 de esta causa, no constituyen prueba suficiente de tales hechos perturbatorios a la posesión, en virtud de que a través del justificativo de testigos, que es un medio idóneo para demostrar los hechos alegados en este tipo de acciones, no existen en las referidas testimoniales hechos concretos y específicos que se traduzcan en la materialización de actos perturbadores tal como lo alegan los accionantes de marras, en virtud de que a Juicio de esta Juzgadora no se demuestran las condiciones de modo tiempo y lugar de los hechos perturbadores con pruebas suficientes que hagan presumir tales circunstancias. Por modo que, los accionantes argumentaron unos hechos que indicaron se sucedieron el día 15 de junio de 2009, y en el mes de enero y que tales actos perturbatorios concretamente fueron los siguientes: citaciones a la policía, prefectura y alcaldía, envió de terceras personas como obreros, abogados, etc, y nada de ello fue comprobado a los autos con los testimonios evacuados y los documentales aportados.
En tal sentido tales insuficiencias probatorias hacen dudar a esta Juzgadora, respecto al cumplimiento de los requisitos necesarios que contempla el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que proceda la acción interdictal de amparo.
Como consecuencia de lo expuesto, manifiesta esta Juzgadora, que debe inadmitir la presente querella interdictal, puesto que de las probanzas presentadas por los accionantes, no surgen elementos suficientes para comprobar la existencia de los hechos perturbatorios, como hecho concurrente a la posesión legítima, que debe estar suficientemente probada a los autos, por cuanto no se evidencia de lo señalado por los testigos la fecha en que ocurrió la perturbación alegada, así como tampoco las condiciones de modo, tiempo y lugar de la perturbación.
Al no haber demostrado los querellantes de marras, de conformidad con precitado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, como era su carga en concordancia con el artículo 506 eiusdem, la ocurrencia de la perturbación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron tales actos perturbatorios a su posesión legítima, en consecuencia este Tribunal inadmite la presente querella interdictal, por existir dificultad para quien decide, a los fines de determinar la perturbación invocada, requerida para interponer este tipo de interdicto de amparo, por cuanto la concurrencia de los requisitos que señala la norma adjetiva antes mencionada son indispensables para que este Tribunal acuerde el amparo a la posesión.
Esta Juzgadora concluye en que la acción interdictal propuesta en el caso de especie, no procede, por cuanto los elementos probatorios producidos con el libelo, anteriormente examinados y analizados, son insuficientes a los fines de la comprobación de la ocurrencia de la perturbación. En consecuencia, dicha acción resulta inadmisible, por no encontrarse satisfechos la totalidad de los extremos exigidos por el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para decretar el amparo solicitado. En base a los argumentos señalados, y visto que este Tribunal encuentra dichas pruebas “como insuficientes” para “demostrar” que las partes accionantes dicen haber sufrido por parte de la ciudadana: CENOBIA DEL SOCORRO VELAZQUEZ ALTUVE plenamente identificada, el acto de perturbación a su posesión, este Tribunal al observar que no están satisfechos los extremos de ley y declara INADMISIBLE la Querella Interdictal de AMPARO interpuesta por los ciudadanos: GREGORIO RICARDO QUINTERO SANCHEZ y EMERITA DEL CARMEN CHIPIA DE QUINTERO , también identificados. Y Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En base a los argumentos señalados precedentemente, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Querella Interdictal interpuesta por los ciudadanos: GREGORIO RICARDO QUINTERO SANCHEZ y EMERITA DEL CARMEN CHIPIA DE QUINTERO, antes identificados, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, también identificado. Contra la ciudadana: CENOBIA DEL SOCORRO VELAZQUEZ ALTUVE, debidamente identificado up supra.
Cópiese, publíquese, certifíquese y notifíquese.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los trece días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199 de la Independencia y 150º de la federación.
LA JUEZ,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2: 30 P.m.) y se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
SRIA,

Abg. Luzminy de J. Quintero

Exp. 28.263
YFM/LQS/aeqs