REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce de julio del año dos mil nueve.-

199° y 150°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: FRANKLIN JOSÉ MEZA, MARIA YAJAIRA PEÑA MEZA Y ZORAIDA IVONNE PEÑA MEZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.461.697, 11.461.639 y 11.953.252 en su orden, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO Y EUNICE GIL PAREDES, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 39.147 y 70.022 en su orden, con domicilio en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
DEMANDADA: JOSÉ ELISAUL MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.174.922 domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
DE LOS HECHOS.-
Visto el escrito de fecha 17 de marzo del 2009, que obra al folio 146 y su vuelto, suscrito por el ciudadano JOSÉ ELISAÚL MESA, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en el juicio seguido por los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MEZA, MARIA YAJAIRA PEÑA MEZA y ZORAIDA IVONNE PEÑA MEZA, identificados en autos, por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, mediante el cual textualmente expuso lo siguiente:
“Omisis… Consta de las actas del expediente Nro. 27.418 de la nomenclatura del tribunal a su digno cargo, que soy parte demandada en la causa antes nombrada, en el juicio que por PARTICION DE INMUEBLE, intentaron en mi contra los ciudadanos FRANKLIN, MARIA YAJAIRA, e IVONNE ZORAIDA PEÑA MESA, todos identificados en el respectivo expediente. Ahora bien ciudadana Juez en la presente causa al momento de nombrar el Partidor Judicial el mismo acepto el cargo para el cual fue designado, y no compareció el día fijado para su juramentación legal, posteriormente este mismo Tribunal fijó violando los preceptos legales un nuevo lapso para que el experto se juramentara. De conformidad con los artículos 196 del código civil venezolano, Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello. Así mismo el artículo 206 ejusdem establece que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal... de igual manera el artículo 202 del código de procedimiento civil vigente establece que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, y el artículo 458 establece en su último aparte que: Si el experto nombrado no compareciere oportunamente a prestar juramento el juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar. Ciudadana Juez en el presente expediente el experto sin causa justificada no se juramentó en la oportunidad correspondiente y el Tribunal fijó nueva oportunidad violando los preceptos antes nombrados y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir EL DEBIDO PROCESO. Debido a la gravedad de la situación planteada y a las pruebas presentadas en el mismo expediente, solicito se decretare la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nombrar nuevo partidor en la presente causa tal como lo establece la ley y se anulen todas las actuaciones posteriores al acto de juramentación del mismo…. Omisis”.
En relación a la solicitud de la parte demandada, up supra vertida, relativa a la reposición de la presente causa al estado de nombrar nuevo partidor y que se anulen a su vez todas las actuaciones posteriores al acto de juramentación del partidor, este tribunal observa:

III
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose iniciado el presente juicio con ocasión de la demanda que por Partición de Bienes Hereditarios interpusieran los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MEZA, MARIA YAJAIRA PEÑA MEZA y ZORAIDA IVONNE PEÑA MEZA, contra el ciudadano JOSÉ ELISAÚL MESA, por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, la misma se admitió por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en auto de fecha catorce de agosto del 2007.
Por auto de fecha 02 de octubre del 2007, se libraron los respectivos recaudos de citación a la parte demandada (folio 50), los cuales fueron devueltos sin firmar, según consta en diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, suscrita por el alguacil de este Juzgado, en virtud de que fue imposible entregar la boleta de citación con sus correspondientes compulsa (folio 56 al 62),
Por auto de fecha 19 de diciembre del 2007, se libraron carteles a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 64).
Por diligencia de fecha 13 de febrero del 2008, suscrita por el ciudadano JOSE ELISAÚL MESA, parte demandada, debidamente asistido por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA, solicitó se ordene la perención de la instancia en la presente causa (folio 72).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2008, y visto el cómputo efectuado por este Tribunal, se declaró improcedente la solicitud de Perención alegada por la parte demandada. (Folio 78)
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de marzo del 2008, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno (folio 79).
Por auto de fecha 25 de marzo de 2008, este juzgado ordenó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor para el décimo día de despacho siguiente dicha fecha, a las once de la mañana (folio 80).
Con fecha 09 de abril del 2008, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor con la presencia de los abogados GUSTAVO UZCATEGUI y EUNICE DE LA CRUZ GIL PAREDES, apoderados judiciales de la parte actora, dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que, se procedió a designar como partidor en la presente causa al ciudadano JOSÉ RAMÓN VILORIA, quien fue postulado por la mayoría absoluta, quien presentó carta de aceptación, librándose al efecto la correspondiente boleta de notificación a objeto de la debida juramentación del partidor designado (folio 81).
Mediante diligencia de fecha 17 de abril del 2008, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN VILORIA, en su carácter de partidor designado por este tribunal en el presente juicio (folio 84 y 85).
El día de 22 de abril de 2008, oportunidad prevista para tomarle el juramento de ley al partidor designado, se declaró desierto dicho acto, por cuanto el partidor no se presentó a dicho acto.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2008, el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se librara nueva boleta de notificación al partidor designado para tomarle el respectivo juramento de Ley.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, se ordenó notificar nuevamente mediante boleta al partidor designado a objeto de tomarle el respectivo juramento de ley.
En fecha 15 de mayo de 2008, el alguacil de este Tribunal, procedió a consignar la boleta de notificación del ciudadano JOSÉ RAMÓN VILORIA, en su condición de partidor designado.
En fecha 19 de mayo del 2008, tuvo lugar el acto de juramentación de partidor designado ciudadano JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN. (Folio 92).
Posteriormente por auto de fecha 27 de mayo de 2008, este Tribunal fijó el QUINTO DÍA DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a objeto de proceder a fijar los correspondientes emolumentos del partidor y la oportunidad para la presentación del informe de partición.(folio 93).
En diligencia de fecha cuatro de junio del año dos mil ocho, que riela al folio 97 del presente expediente, los abogados GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO Y EUNICE GIL PAREDES, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, se dieron por notificados para el acto de fijación de emolumentos.
Al folio 98 de la presente causa, consta diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN VILORIA, con el carácter de Partidor en la presente causa.
Al folio 103, diligenció el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante el cual devuelve boleta de notificación sin firmar del ciudadano JOSÉ ELISAUL MESA, parte demandada en la presente causa.
En diligencia de fecha treinta de junio del año dos mil ocho, el abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se librara cartel de notificación a la parte demandada de autos ciudadano JOSÉ ELISAUL MESA, este Tribunal, en auto de fecha siete de julio del año dos mil ocho, folio 106 y 107, ordenó librar carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOSÉ ELISAUL MESA. En la misma fecha se libraron los respectivos carteles.
En auto de fecha once de julio del año dos mil ocho, folio 108 y 109, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocó por contrario imperio el auto de fecha siete de julio del año dos mil ocho, ordenándose notificar al ciudadano JOSÉ ELISAUL MESA, parte demandada, a través del respectivo cartel, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 ejusdem, dejándose constancia por secretaría que en la misma fecha se libraron los respectivos carteles.
Mediante diligencia de fecha veintidós de julio del año dos mil ocho, el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, con el carácter acreditado en autos, consignó un ejemplar del Diario Pico Bolívar, el cual corre agregado al folio 112 del expediente, al folio 113 riela nota de secretaria mediante el cual se dejó constancia de dicha consignación.
En fecha once de agosto del año dos mil ocho, se declaró desierto el acto de fijación de emolumentos y el lapso para la presentación del informe, folio 114.
En diligencia de fecha once de agosto del año dos mil ocho, folio 115, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron dejar sin efecto el cartel de notificación que obra al folio 111 ya que no concuerda con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y en su defecto librar uno nuevo, en auto de fecha catorce de agosto del año dos mil ocho, se ordenó librar un nuevo cartel al ciudadano JOSÉ ELISAÚL MEZA.
En diligencia de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil ocho, el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, con el carácter acreditado en autos, consignó un ejemplar del Diario Pico Bolívar, el cual corre agregado al folio 119 del expediente, al folio 120 riela nota de secretaria mediante el cual se dejó constancia en fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil ocho, de la consignación del cartel.
En fecha 20 de octubre de 2008, tuvo lugar el acto de fijación de emolumentos del partidor, así como la fijación del lapso para la presentación del correspondiente informe de partición, dejándose constancia que sólo se presentó al acto la parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, así como el partidor designado
Por diligencia de fecha 03 de noviembre del 2008, el experto JOSÉ RAMÓN VILORIA, consignó el informe técnico de partición, que le fue requerido por este despacho, contentivo de 12 folios útiles (folio 123).
Por auto de fecha 05 de noviembre del 2008, se fijó el quinto día de despacho siguiente a las once de la mañana, a los fines de que las partes involucradas procedan a la revisión del informe presentado por el partidor designado (folio 137).
Con fecha 20 de noviembre del 2008, tuvo lugar el acto de revisión del informe relativo a la partición, se abrió el acto y se encontró presente el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, en su condición de co-apoderado judicial de los demandantes. Se dejó constancia que no se encontró presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 141).
Al folio 146 y su vuelto del presente expediente, consta escrito de solicitud de reposición de la causa, presentado por el ciudadano JOSÉ ELISAUL MESA, asistido por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO.
En auto de fecha diecisiete de marzo del año dos mil nueve, se aboco al conocimiento de la presente causa, la abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, en virtud de las vacaciones de la Juez Titular de este Tribunal y por cuanto la causa se encontraba paralizada, se ordenó la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas de notificación.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la reposición de la causa solicitada por el ciudadano JOSÉ ELISAUL MESA, parte demandada, asistido por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, y a la solicitud de que igualmente se declare la nulidad de los actos posteriores al acto de juramentación del partidor, cuya solicitud se encuentra contenida en el escrito de fecha 17 de marzo de 2009, folio 146 del presente expediente, mediante la cual textualmente expuso:

Omisis… “JOSE ELISAUL MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.174.922, de este domicilio y hábil parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.070.265, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25,626 y hábil, actuando en mi propio nombre y representación y en el ejercicio de mis derechos e intereses, ante usted ocurro y expongo:
Consta de las actas del expediente Nro. 27.418 de la nomenclatura del tribunal a su digno cargo, que soy parte demandada en la causa antes nombrada, en el juicio que por PARTICION DE INMUEBLE, intentaron en mi contra los ciudadanos FRANKLIN, MARIA YAJAIRA, e IVONNE ZORAIDA PEÑA MESA, todos identificados en el respectivo expediente. Ahora bien ciudadana Juez en la presente causa al momento de nombrar el Partidor Judicial el mismo acepto el cargo para el cual fue designado, y no compareció el día fijado para su juramentación legal, posteriormente este mismo Tribunal fijó violando los preceptos legales un nuevo lapso para que el experto se juramentara. De conformidad con el artículos 196 del código civil venezolano, Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello. Así mismo el artículo 206 ejusdem establece que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas tas que puedan anular cualquier acto procesal... de igual manera el artículo 202 del código de procedimiento civil vigente establece que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, y el artículo 458 establece en su último aparte que: Si el experto nombrado no compareciere oportunamente a prestar juramento el juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar. Ciudadana Juez en el presente expediente el experto sin causa justificada no se juramentó en la oportunidad correspondiente y el Tribunal fijó nueva oportunidad violando los preceptos antes nombrados y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir EL DEBIDO PROCESO. Debido a la gravedad de la situación planteada y a las pruebas presentadas en el mismo expediente, solicito se decretare la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nombrar nuevo partidor en la presente causa tal como lo establece la ley y se anulen todas las actuaciones posteriores al acto de juramentación del mismo.” …Omisis.
En el caso de autos, aún estando la parte demandada a derecho, la misma no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial al acto de designación del partidor, desprendiéndose con dicha conducta la contumacia en ejercer las defensas a que hubiere lugar en resguardo de sus derechos.
Sin embargo, pretende la parte demandada, ciudadano JOSÉ ELISAÚL MESA, que este Juzgado ordene la reposición de la presente causa al estado de nombrar nuevo partidor, que igualmente se anulen las actuaciones relativas a la designación del partidor y los actos posteriores a dicho acto, solicitud ésta que formula la parte demandada, estando la presente causa en la etapa prevista para que este Juzgado se pronuncie en cuanto a la partición demanda, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ya fue consignado por el partidor el correspondiente Informe de partición, y habiéndose verificado la revisión de la partición, según consta de acto de fecha 20 de noviembre de 2008 a tenor de lo establecido en el artículo 785 eiusdem, folio 141 del presente expediente.
Así las cosas, se observa que al folio 92 de la presente causa, consta la juramentación del partidor ciudadano JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.061.893, de este domicilio.
Que en fecha veinte de octubre del año dos mil ocho, folio 122, tuvo lugar el acto de fijación de emolumentos y el lapso correspondiente para la presentación del informe respectivo por parte del partidor designado ciudadano Ingeniero JOSÉ RAMÓN VILORIA, fijándose para dicho acto la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1000,00) para el partidor designado y conforme a lo previsto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un lapso de QUINCE DÍAS CONTINUOS para que el partidor diera cumplimiento a la experticia planteada.
Que al folio 123 del presente expediente, riela escrito de informe presentado por el partidor designado Ingeniero JOSÉ RAMÓN VILORIA, de la experticia realizada al inmueble ubicado en el Edificio 03, Bloque 40, de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, constante de doce folios útiles.
Que una vez presentada la partición por el partidor designado, este Tribunal por auto de fecha 05 de noviembre de 2008, fijó el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las once de la mañana, a los fines de que las partes involucradas en el presente juicio procedieran a la respectiva revisión del informe de partición presentado, acto éste que se verificó el día 20 de noviembre de 2008, sólo con la presencia del apoderado judicial de la parte demandante.
Como se evidencia del iter procesal del presente juicio, aún cuando la parte demandada ha tenido debido conocimiento de la presente demanda, no se ha hecho presente en todos los actos que oportunamente se han verificado en el juicio especial de Partición, como es el que aquí se ventila, esto es, aún estando a derecho no contestó la demanda, tampoco compareció al acto de designación de partidor, ni al acto de revisión a la partición hecha por el partidor, sin embargo, pretende la parte demandada que este Juzgado proceda a la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE DESIGNAR NUEVO PARTIDOR.
Tal como se dejó asentado anteriormente, la presente causa se encuentra en la etapa prevista en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Tribunal deberá pronunciarse en cuanto a la partición hecha por el partidor designado, por cuanto no hubo objeción ni reparos a tal partición.

FINALMENTE ESTE TRIBUNAL EN RELACIÓN A LA REPOSICIÓN SOLICITADA OBSERVA:
En el caso de autos, como puede observarse se desarrolló el acto de nombramiento de partidor conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, habiendo sido notificado el partidor designado a los fines de tomarle el respectivo juramento de Ley, el mismo no compareció en la oportunidad fijada, fijándole este Tribunal nueva oportunidad, a solicitud de la parte demandante.
En relación al fundamento legal tomado por la parte demandada para sustentar la reposición solicitada, alegando las disposiciones legales previstas en los artículos 202 y 458 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen:
Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

Artículo 458.- El tercer día siguiente a aquel en la cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada.
Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar.

Como puede observarse las disposiciones legales up supra vertidas, no pueden aplicarse al caso de autos, por cuanto del contenido de las mismas, se desprende que el artículo 202 in comento, al señalar que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, se refiere a que no es posible permitir la prórroga ni apertura de los lapsos procesales que estuvieren cumplidos, garantizándose con dicha disposición legal, el debido proceso y la seguridad jurídica en garantía al derecho de defensa de las partes, siendo ello así, no es posible la prórroga o apertura de un lapso o término, si ya éstos estuvieren cumplidos, a menos, siendo ésta la excepción, que una causa no imputable a las partes, lo haga necesario.
Y en relación a lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son aplicables para el caso de la juramentación de los expertos, en la prueba de experticia que fuere solicitada por las partes o acordada por el Tribunal, situación ésta que no es el caso de autos, dado que en el presente caso se ventila un juicio de partición de bienes, en la que le figura del partidor tiene sus propias especialidades.
Veamos en el caso de autos, habiéndose fijado nueva oportunidad para la debida juramentación del partidor designado, quien fue designado por la parte que posee la mayoría de haberes en la presente causa, y quien procedió a realizar la partición encomendada, se cumplió de esa manera el fin objeto de la norma del procedimiento especial de partición que fuere demandada, por lo que mal pudiera ordenarse la reposición solicitada, por cuanto el acto de partición alcanzó el fin al cual estaba destinado, ya que resultaría inútil reponer para que según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sea al actor a quien le vuelva a corresponder la designación ya que él obstenta la mayoría de haberes en la presente causa, por lo que considera esta juzgadora que no habiéndose dejado de cumplir algún acto esencial a la validez del procedimiento, muy por el contrario, se garantizó la estabilidad y debido proceso en el presente juicio, en consecuencia, y por cuanto las nulidades sólo puede declararse cuando se cause un perjuicio grave a la parte en vulneración del derecho a la defensa, o cuando haya habido violación del orden público o se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, este Tribunal, en la dispositiva del presente fallo declarará Improcedente la solicitud de Reposición y consecuente nulidad de los actos posteriores al acto de designación del partidor designado, quedando válidas dichas actuaciones, en virtud de que en el presente caso se alcanzó el fin normativo de la presente partición, con la debida presentación del Informe del partidor designado, garantizándose además así la economía procesal y seguridad jurídica en el presente juicio, aunado a que el juicio de partición siempre persigue la partición y liquidación de algún (os) bien (es) que estuviere (n) en comunidad, dado que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, esto és, que el fin último de la partición es, verificar y determinar el porcentaje que le corresponde a los comuneros o copartícipes del bien objeto de la partición, cumpliéndose el caso de autos con dicho fin. Así se decide.
Es evidente que según lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades deben decretarse cuando existe omisión o quebrantamientos de formas sustanciales de los actos, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, asimismo, señala el legislador en la norma en comento que en ningún caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual está destinado, por lo que, en el caso de autos, el partidor consignó el correspondiente informe, cumpliéndose así el objeto de la partición y su obligación para el cual fue designado y de hecho no hubo objeción ni reparos a la misma, considera innecesario volver al punto de partidor sólo para repetir un acto, completamente válido, por lo que desecha la solicitud por improcedente y así lo dejara aclarado en la siguiente dispositiva. Así de se decide.
V
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa, interpuesta en fecha diecisiete de marzo del año dos mil nueve, por el Ciudadano JOSÉ ELISAUL MESA, asistido por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, identificados en autos, por no ajustarse a derecho dicha solicitud.
SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena la notificación de las partes de la publicación de la misma, y una vez que conste en autos la última de tales de notificaciones, procederá este tribunal por auto separado a pronunciarse con respecto a la partición demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena la notificación de las partes de la publicación de la misma, a la parte demandante, en su domicilio procesal ubicado en la calle 23, Vargas N° 5-55 entre Avenidas 5 y 6 de esta ciudad de Mérida, y a la parte demandada en su domicilio procesal Calle 24 Nro. 6-18, Edificio Los Cristales, Planta Baja Oficina 2, Mérida.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce días del mes de julio del año dos mil nueve.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se libraron las boletas de notificación de las partes y se le entregó al alguacil para que las haga efectivas y expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
YFM/LQ/jp.-.
Expediente N° 27418.-