REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de julio del año dos mil nueve.

199º y 150º

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FRANCISCO JOSÉ RANGEL SANCHEZ y ALBA REGINA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 11.461.234 y 15.174.745, domiciliados en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.268.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.647, con domicilio en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, según Poder bajo N° 54, Tomo PRIMERO, Protocolo PRIMERO, Trimestre PRIMERO, de fecha 12 de febrero del año 2.009, de los Libros del Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Rangel, Mucuchies, Estado Mérida.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA

En fecha 19 de noviembre del año 2008, se recibió solicitud intentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RANGEL SANCHEZ y ALBA REGINA SANTIAGO, asistidos por el abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, en virtud de que alegaron que existen errores en la misma. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos en siete (07) folios útiles; correspondiéndole a este mismo tribunal por distribución en la misma fecha (folio 10).
Se recibió por secretaria la presente demanda de Rectificación de Acta de Matrimonio, en fecha 18 de noviembre del año 2.008 (folio 11)
Mediante auto de fecha 20 de noviembre del año 2008, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, se ordeno librar cartel para su publicación, emplazándose a cualquier persona para el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguiente a la consignación en autos de dicho cartel, de conformidad con lo pautado en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA de conformidad con los artículos 131 y 132 ejusdem, no se libró Boleta de notificación al Fiscal de familia del Ministerio Público del Estado Mérida por falta de fotostatos, se le hace saber a las partes que una vez que consta en auto el referido cartel, se librara boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público (folios 12 y 13).
En diligencia de fecha 16 de febrero del año 2.009, el abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, consigno Poder Especial dado por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RANGEL SANCHEZ y ALBA REGINA SANTIAGO en tres (03) folios útiles, igualmente consigno los emolumentos para librar Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 14)
En auto dictado en fecha 19 de febrero del año 2.009, se libro Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Misterio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión (folios 18 al 20)
En auto dictado por este tribunal en fecha 10 de marzo del año 2.009, se aboco al conocimiento de la causa la JUEZ TEMPORAL, ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO para cubrir las vacaciones reglamentarias de la JUEZ TITULAR, ABOG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ (folio 21).
Luego en fecha 10 de marzo del año 2009, diligenció el alguacil titular de este Juzgado, consignando Boleta de Notificación (folio 22), el cual corre agregada y debidamente firmada por la Abogado YVONNE RANGEL VELASQUEZ Fiscal Novena del Ministerio Público (folio 23).
En diligencia de fecha 15 de abril del año 2.009, el apoderado judicial de los solicitantes, abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA solicitó desglose de los folios 15, 16 y 17 del presente expediente, e igualmente solicitó librar Cartel para su publicación; ya que consta en auto la notificación al Fiscal de Familia (folio 24)
En auto de fecha 23 de abril del año 2.009, el tribunal acordó desglose solicitado en diligencia inserta al folio 24, igualmente en auto separado de esa misma fecha, se libro Cartel, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil (folios 25 y 26)
Seguidamente en diligencia de fecha 06 de mayo del año 2.009, el apoderado judicial de los solicitantes, abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA recibe desglose y cartel para su publicación (folio 28)
Posteriormente en diligencia de fecha 03 de junio del año 2.009, el apoderado judicial de los solicitantes, abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA consignó cartel publicado en el Diario El Nacional, de fecha 15 de mayo del año 2.009 (folios 29 y 30)
Se dejo constancia por secretaria, en fecha 03 de junio del año 2.009, sobre la consignación del Cartel, y en consecuencia se ordeno agregar el mismo al presente expediente (folio 31)
En auto de fecha 18 de junio del año 2.009, el tribunal dejo constancia que no compareció persona a manifestar su interés en la presente causa (folio 32)
A continuación en auto de fecha 18 de junio del año 2.009, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, acordó la Citación al Fiscal de Familia del Misterio Público (folio 33)
Luego en fecha 25 de junio del año 2009, diligenció el alguacil titular de este Juzgado, consignando Boleta de Citación (folio 35), el cual corre agregada y debidamente firmada por la Abogado YVONNE RANGEL VELASQUEZ Fiscal Novena del Ministerio Público (folio 36).
Se dejo constancia por secretaria, que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial la parte accionante, a consignar escrito de pruebas en la presente causa (folio 37)
Este es en resumen el historial de la presente solicitud.

III
PARTE MOTIVA

Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
Los solicitantes: FRANCISCO JOSÉ RANGEL SANCHEZ y ALBA REGINA SANTIAGO, asistidos por el abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA en la solicitud, cabeza de autos, señala lo siguiente:

(omisis) “…CAPITULO I LOS HECHOS. Es el caso ciudadano Juez que en uno de los libros de Registro Civil de MATRIMONIOS correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1998), inserta bajo el ACTA N° 01, folios 02 al vuelto del folio 03, del Libro del Registro Civil de MATRIMONIOS, y que se encuentra archivado en esa Oficina llevado por el Registrador Civil de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida. Esta inserta un Acta de Matrimonio a nombre de los Ciudadanos FRANCISCO JOSE RANGEL SÁNCHEZ y ALBA REGINA SANTIAGO y que contrajeron matrimonio el día trece (13) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), hijos de SINECIO RANGEL y de DORA SANCHEZ DE RANGEL el contrayente, y de MERCEDES SANTIAGO ALBARRAN la contrayente. Ahora bien ciudadano Juez, como se evidencia de la prenombrada Acta de Matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida, la cual adjuntamos en original a este escrito marcado con la letra “A”, todo su contenido es totalmente correcto, pero, es el caso ciudadano Juez, que el Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida, adolece de varios errores materiales e involuntarios. PRIMER ERROR: Al transcribir la profesión en la cual me desempeño o poseo yo, FRANCISCO JOSE RANGEL SÁNCHEZ, el contrayente, aparece un error al haberse copiado la palabra “medico”, que si bien es cierto es una profesión, no es la que poseo, ya que no tengo estudios en la misma, además de que me dedico a una profesión distinta la cual es la construcción de inmuebles, desempeñándome como maestro de obras, es decir que mi profesión es ‘de “maestro de obras”. En tal sentido expongo que el error material e involuntario consiste en haber copiado “medico”, en vez de “maestro de construcción”, que es lo correcto y como es según declaro en este acto, dando fe de que es cierta esta información. SEGUNDO ERROR: Al transcribir el numero de la CEDULA DE IDENTIDAD con el cual me identifico yo, FRANCISCO JOSE RANGEL SÁNCHEZ el contrayente, toda vez que al haber copiado de manera diferente el número de la Cédula de Identidad, se me atribuye una identidad distinta de la que poseo. En tal sentido expongo que el error material e involuntario consiste en haber copiado “10.107.830”, en vez de “11.461.234”, que es lo correcto y como aparece presentado en mi Cédula de Identidad, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), que presento en fotocopia simple marcada con la letra “B” y la cual presentaremos en original ad efectum videndi. Ahora bien ciudadano Juez, una vez verificados por este despacho a su digno cargo, los errores materiales involuntarios, suscitados al momento de transcribirla al Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes a la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida, solicitamos que en consecuencia ordene la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO a fin de que en el futuro el ACTA DE MATRIMONIO N° 01, inserta en el Libro de Registros de Matrimonios, llevados por el Registrador Civil de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida exprese correctamente en el primer error la profesión del contrayente FRANCISCO JOSE RANGEL SÁNCHEZ, y en el segundo error el número de la Cédula de Identidad del contrayente FRANCISCO JOSE RANGEL SÁNCHEZ. Solicitamos que por cuanto los errores materiales cometidos y aquí señalados, configuran lo que en Doctrina y Jurisprudencia se denomina un LAPSUS CALAMI, de ,conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se ordene a la Autoridad Civil competente y antes indicada, mediante la RECTIFICACIÓN SUMARIA del Acta objeto de la presente solicitud, corregir los errores sin acudir a un juicio de Rectificación de Acta de Matrimonio, por cuanto este puede ser subsanado sumariamente. Hacemos del conocimiento del ciudadano Juez que el Acta de Matrimonio que se encuentra en los Libros del Registro Principal del Estado Mérida, igualmente adolecen de los errores antes mencionados, con la diferencia de que en el primer error igualmente de forma errada e involuntaria, aparece como profesión “CHOFER”, siendo la misma la antes mencionada como lo es “MAESTRO DE CONSTRUCCIÓN” ; y adicionalmente aparece cómo error de trascripción involuntario, la inserción de la palabra “estudiante” en donde se menciona la fecha de nacimiento del contrayente FRANCISCO JOSE RANGEL SÁNCHEZ, transcrita textualmente “Primero de Junio de Mil novecientos estudiante y tres” tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que se encuentra en los Libros del Registro Principal del Estado Mérida, que presento marcada con la letra “C”, siendo la misma “Primero de Junio de Mil novecientos NOVENTA y tres”, tal como aparece en la prenombrada Acta de Matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida, lo cual no tiene congruencia alguna. Solicitando así mismo corregir los errores antes mencionados mediante una RECTIFICACIÓN SUMARIA del acta objeto de esta solicitud, por las razones comentadas anteriormente. CAPITULO II PETITORIO. Por todo lo anteriormente expuesto, y con la venia de estilo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 y 173, del Código de Procedimiento Civil, para que se rectifique el Acta de Matrimonio N° 01, inserta en el Libro del Registro Civil de MATRIMONIO del el Registro Civil de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1998), en el sentido de que se le coloque la profesión del contrayente FRANCISCO JOSE RANGEL SÁNCHEZ correctamente como lo es MAESTRO DE CONSTRUCCIÓN y no MEDICO, y el número de Cédula de Identidad del contrayente antes identificado el cual es 11.461.234 y no 10.107.830 como figura en la misma. Además de que se rectifique igualmente el Acta de Matrimonio que se encuentra en los Libros del Registro Principal del Estado Mérida de la misma Acta en mención, en el sentido de que se le coloque igualmente la profesión del contrayente FRANCISCO JOSE RANGEL SÁNCHEZ correctamente como lo es MAESTRO DE CONSTRUCCIÓN y no CHOFER y la fecha de nacimiento del contrayente en mención correctamente como lo es PRIMERO (01) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993), como figura en el Acta de Matrimonio N° 01, inserta en el Libro del Registro Civil de MATRIMONIO del el Registro Civil de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida. Notificamos a este digno Tribunal que las únicas personas interesadas en esta solicitud somos nosotros los ciudadanos FRANCISCO JOSE RANGEL SÁNCHEZ y ALBA REGINA SANTIAGO, ya plenamente identificados y con residencia el primero de los nombrados en la Urbanización Santa Eduviges, calle principal, casa N° 01 de la población de Mucuchíes Municipio Rangel del Estado Mérida; y la segunda de las nombradas en el Sector Los Dos Caminos, Avenida Independencia, casa N° 54, de la misma población; no existiendo ninguna otra persona que pueda resultar perjudicada con la decisión que recaiga sobre esta solicitud. Rogamos que la presente solicitud sea tramitada y sustanciada por el procedimiento abreviado y se resuelva sumariamente, con base al Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y una vez materializada ésta, por Ministerio de Ley, se oficie lo conducente a las Autoridades Civiles competentes. Finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida, Sustanciada y Decidida conforme a Derecho y Declarada con lugar en su definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley…” (omisis)

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
PRIMERO: Obra marcada con la letra “A”; copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ RANGEL SANCHEZ y ALBA REGINA SANTIAGO (folios 03 y 04) del presente expediente, donde se aprecia los errores invocados en el escrito de libelo demanda que son: 1.) la profesión del solicitante no es medico, sino maestro de construcción, 2.) el numero de la cédula de identidad del solicitante no es 10.107.830, sino 11.461.234; alegando que los errores son incorrectos y que tal acta fue expedida por ante el PREFECTO CIVIL DE LA PARROQUIA LA TOMA, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora lo valora como documento público, en la que se aprecia los errores en la forma invocada como incorrecta y que pretenden sean rectificados y que dicho documento no fue tachado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Marcado con la letra “B”; Copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante ciudadano RANGEL SANCHEZ FRANCISCO JOSÉ (folio 05), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación del referido ciudadano, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
TERCERO: Obra marcada con la letra “C” copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ RANGEL SANCHEZ y ALBA REGINA SANTIAGO (folios 06 al 08) del presente expediente, donde se aprecian los errores invocado en el libelo demanda que son: 1.) la profesión del solicitante no es chofer, sino maestro de construcción; 2.) el numero de la cédula de identidad del solicitante no es 10.107.830, sino 11.461.234 y 3.) y la fecha de nacimiento del solicitante no es primero de junio de mil novecientos estudiante y tres, sino primero de junio de mil novecientos setenta y tres, alegando que los errores son incorrectos y que tal acta fue expedida por ante el REGISTRO PRINCIPAL SUPLENTE DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora lo valora como documento público, en la que se aprecia los errores escritos en la forma invocada como incorrecta y que pretenden sea rectificada y que dicho documento no fue tachado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana SANTIAGO de RANGEL ALBA REGINA (folio 09), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación de la referida ciudadana, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.

Finalmente para decidir observa:

De las pruebas anteriormente evacuadas y analizadas, se demostró a criterio de esta juzgadora como ciertos los errores cometidos y que efectivamente son: tanto en el Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 01, del Libro del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA TOMA, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA, así como en el duplicado del acta de dicho Libro del referido Registro Civil, que se encuentra en el Registro Principal del Estado Mérida, los siguientes errores:
1.) La profesión del solicitante no es ni médico, ni chofer, sino maestro de construcción.
2.) El número de la cédula de identidad del solicitante no es 10.107.830, sino 11.461.234.
3.) La fecha de nacimiento del solicitante plasmada solamente en el Libro que se encuentra en el Registro Principal del Estado Mérida, no es primero de junio de mil novecientos estudiante y tres, sino primero de junio de mil novecientos sesenta y tres.
Estos errores contenido en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta tanto en los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA TOMA, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA, según Acta N° 01, folios 02 al vuelto folio 03, del año 1.998 y en su duplicado del Libro que se encuentra en la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA: 1.) La profesión del solicitante no es ni médico, ni chofer, sino maestro de construcción. 2.) El número de la cédula de identidad del solicitante no es 10.107.830, sino 11.461.234. 3.) La fecha de nacimiento del solicitante plasmada solamente en el Libro que se encuentra en el Registro Principal del Estado Mérida, no es primero de junio de mil novecientos estudiante y tres, sino primero de junio de mil novecientos sesenta y tres, son ciertos y deben corregirse puesto que aparecen escritos como: solamente en el Acta de Matrimonio los errores:
Igualmente esta Juzgadora observa que la cónyuge del solicitante ciudadana ALBA REGINA SANTIAGO, en cumplimiento a la pacifica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, autorizó y manifestó estar conforme con la pretendida rectificación, según lo manifestó en el libelo cabeza de autos. Y de manera que no existiendo objeción alguna por la contrayente y habiéndose cumplido con los requisitos legales previos, pasa declarar con lugar la presente rectificación y proceder a corregir tales errores. Y así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora deja asentado que deben corregirse los errores en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ RANGEL SANCHEZ y ALBA REGINA SANTIAGO
1.) La profesión del solicitante no es médico, ni chofer, siendo el correcto maestro de construcción.
2.) El número de la cédula de identidad del solicitante no es 10.107.830, siendo el correcto 11.461.234.
3.) La fecha de nacimiento del solicitante no es primero de junio de mil novecientos estudiante y tres, siendo el correcto primero de junio de mil novecientos setenta y tres, el cual debe ser corregido en dichas actas tanto en la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA LA TOMA, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA, Acta N° 01, folios 02 al vuelto folio 03, del año 1.998, como en el REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, Y así se decide. Pasa de esta manera este tribunal a pronunciarlo de seguida en su dispositiva.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO que corre inserta en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA TOMA, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiente a los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ RANGEL SANCHEZ y ALBA REGINA SANTIAGO, en el entendido que en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA TOMA, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA, Acta N° 01, folios 02 al vuelto folio 03, del año 1.998, debe corregirse en dicha acta de matrimonio solamente los siguientes errores: 1.) La profesión del solicitante no es médico, ni chofer, sino maestro de construcción, 2.) El número de la cédula de identidad del solicitante no es 10.107.830, sino el correcto 11.461.234; e igualmente se ordena corregir el Acta del Libro de Registro Principal el error: 3.) La fecha de nacimiento del solicitante no es primero de junio de mil novecientos estudiante y tres, sino el correcto primero de junio de mil novecientos setenta y tres, en consecuencia, se ordena se corrijan y en lo sucesivo sea colocado correctamente los mismos: 1.) La profesión del solicitante no es médico, ni chofer, sino maestro de construcción, 2.) El número de la cédula de identidad del solicitante no es 10.107.830, sino el correcto 11.461.234; e igualmente se ordena corregir el Acta del Libro de Registro Principal el error: 3.) La fecha de nacimiento del solicitante no es primero de junio de mil novecientos estudiante y tres, sino el correcto primero de junio de mil novecientos setenta y tres. En consecuencia queda rectificada de esta manera dicha acta. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA TOMA, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los catorce días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se acuerda oficiar a los organismos competentes, una vez que quede firme la misma. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.
LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

YFM/LJQR/mlbp.
EXP. N° 28.038.