REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de Julio del año dos mil nueve.
199º y 150º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-2.454.887, de éste domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL LACRUZ MARQUINA Y MANUEL LACRUZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.283.785 y V-10.105.032, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 7.457 y 58.043 en su orden, representación que se evidencia de Instrumento Poder autenticado agregado a los folios 13 y 14 del presente expediente.
Domicilio Procesal: Calle 18, Nº 6-24, entre Av. 6 y 7, de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DEMANDADO: CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.502.763, civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JULIO CESAR TORO UZCATEGUI Y MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mérida Estado Mérida, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.205.018 y V- 3.766.728, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 37.499 y 25.631 en su orden, representación que se evidencia de Instrumento Poder autenticado agregado a los folios 31 del presente expediente.
Domicilio Procesal: avenida dos (02) lora, entre calles 28 y 29 de ésta Ciudad de Mérida Estado Mérida
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA (APELACIÓN)
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE EN ESTA ALZADA.-
II
.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil nueve (2009) obrante al folio 164, por el Abogado Julio Cesar Toro Uzcategui, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano: Carlos Julio Acevedo Jaimes, contra la sentencia definitiva de fecha tres (03) de marzo del año dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 143 al 159), cuyo fallo declaró con lugar el presente procedimiento de Desalojo intentado en contra el ciudadano Carlos Julio Acevedo Jaimes, y mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes:
…Omissis DECLARÓ CON LUGAR la demanda incoada por los Abogados en ejercicio Manuel Lacruz Marquina Y Manuel Lacruz Ramírez, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.283.785 y V-10.105.032, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 7.457 y 58.043 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábiles actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadano José Enrique Rodríguez Quintero, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-2.454.887, de éste domicilio y civilmente hábil, contra el ciudadano Carlos Julio Acevedo Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.502.763, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los abogados en ejercicio Julio Cesar Toro Uzcátegui y María Auxiliadora Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.205.018 y V- 3.766.728, respectivamente, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.499 y 25.631, en su orden, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por DESALOJO. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal “b” y Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede al arrendatario — demandado, ciudadano CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES, identificado en autos, un plazo improrrogable de seis (6) meses para que efectúe la entrega material del bien inmueble en cuestión, a saber una casa para habitación ubicada en el sector Chorros de Milla, Avenida Principal de los Chorros de Milla, casa número 9- 39, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, a su legítimo propietario, ciudadano JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO, ya identificado, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, lapso éste que comenzará a correr a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
Posteriormente el tribunal a quo en fecha 03 de marzo de 2009 , libró las respectivas boletas de notificaciones por cuanto la decisión se público fuera del lapso para notificar al ciudadano José Enrique Rodríguez o/a sus apoderados judiciales abogados Manuel Lacruz Marquina y Manuel Lacruz Ramírez, en su carácter de parte demandante y al ciudadano Carlos Julio Acevedo Jaimes, o/a sus apoderados judiciales abogados Julio Cesar Toro Uzcátegui y María Auxiliadora Moreno Uzcátegui en su carácter de parte demandada. (Folios 160 al 161).
Seguidamente en fecha 04 y 05 de marzo de 2009, por medio de diligencia la ciudadana Daysy Janeth Paredes en su condición de Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agregó las referidas boletas de notificación del fallo proferido en el expediente, cuya nomenclatura de ese Juzgado es, Nº 6.173, tanto al ciudadano José Enrique Rodríguez Quintero, como al ciudadano: Carlos Julio Acevedo Jaimes, dejando constancia la Secretaría de ese tribunal de tal formalidad (Folios 162 y 163 respectivamente)
En Fecha 05 de marzo de 2009 por medio de diligencia el abogado Julio Cesar Toro Uzcategui, apelo formalmente a la sentencia dictada por este tribunal en fecha 03 de marzo de 2009 (Folio 164)
El Abogado Manuel Efraín Lacruz Ramírez, en fecha 09 de marzo de 2009, en su carácter de coapoderado de la parte actora, solicito el desglose del instrumento poder insertos en los folios 13 y 14 del presente expediente, pidió que dejara copia certificada. (Folio 165). Seguidamente por medio de auto de fecha 12 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia suscrita por el Abogado Manuel Efraín Lacruz Ramírez, y dejó en su lugar copia fostotática certificada conforme a lo solicitado.(Folio 166).
En auto de fecha 12 de marzo de 2009 del tribunal a quo verificó la tempestividad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada por ese tribunal. La suscrita Secretaria Titular de ese juzgado dio fe en atención al auto que le antecedía cuya certificación que se hiciera del libro diario, y el almanaque judicial llevados por ese Tribunal, constatándose que en fecha 05-03-2009, fecha en que constó en autos la notificación de la parte demandada, y ese mismo día APELO de la referida sentencia de fecha 03-03-2009, indicándose que no transcurrió ningún día de despacho en ese tribunal. (Folio 167).
Previo el cómputo del recurso, por auto de fecha doce (12) de marzo de 2009, el tribunal a quo admitió libremente la apelación en ambos efectos, y, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, le dio salida en la misma fecha al expediente, constando 170 folios utilizados y un cuaderno de medida de secuestro en cuatro (04) folios, remitiéndose junto con oficio identificado con el N° 257 (folio 168). El referido oficio, de fecha 12 de marzo de 2.009, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida hizo entrega del expediente signado con el número 6.173 al Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que fuera conocida la apelación interpuesta por la parte demandada, remitido junto con el cuaderno de secuestro. (Folio 169).
Posteriormente por auto de fecha 12 de marzo de 2009 ese Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observó error de foliatura, tachando desde los folios 06, 07, 10, 13, 16 al 165, todo inclusive, ordenando su corrección de conformidad con lo establecido en artículo 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, dando fe la Secretaria de ese Juzgado (Folio 170).
En auto de fecha 23 de marzo de 2009, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió para su distribución, siendo las 12:45am, una pieza de 170 folios útiles y un cuaderno de 4 folios. Motivo: Desalojo Apelación, quedando registrado en el libro de Distribución bajo el Nº 1305, efectuada la distribución en la misma fecha, correspondiéndole a este mismo Juzgado. (Folio 171).
Seguidamente en fecha 23 de marzo de 2009, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibió el expediente 6173 por distribución procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en apelación constante de una pieza en 104 folios útiles, y un cuaderno separado de medida contentivo de 4 folios útiles. Este Tribunal se abocó al conocimiento de la apelación en referencia, fijando el décimo día de despacho a partir de la presente fecha, para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del código de procedimiento civil, advirtiendo a las partes que en este lapso solo se admitirá las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem. (Folio 172).
Por medio de diligencia de fecha 31 de marzo de 2009 se presentó ante este tribunal el Abogado en ejercicio Julio Cesar Toro Uzcategui y Maria Auxiliadora Moreno Uzcategui apoderados de la parte demandada el ciudadano Calos Julio Acevedo Jaimes, consignaron dos folios útiles de escrito de conclusiones solicitando al tribunal fuera agregado al presente expediente, en cuyo escrito obra sello de la secretaria del tribunal. (Folio 173 al 175).
En fecha 01 de abril de 2009, a través de diligencia el abogado en ejercicio Manuel Lacruz Marquina, obrando como co-apoderado de la parte actora, ciudadano José Enrique Rodríguez Quintero, consignó en 07 folios útiles, las conclusiones que sometió a consideración del Juez de Alzada, y consignó documentación anexa en once (11) folios útiles contentiva de inspección judicial realizada por la parte actora. (Folio 176 al 193).
ANTECEDENTES PREVIOS
El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, motivo del presente recurso, se inició mediante libelo de demanda consignada en fecha 27 de septiembre de 2007 para su distribución por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de 03 folios útiles y anexo 18 folios útiles, siendo las 10: 45 a.m, cuya entrada en el libro de entrada de causas fue bajo el N° 7509, y efectuándose la distribución de ley, en fecha 01 de octubre de 2007, correspondiéndole al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, introducida dicha demanda por los Abogados Manuel Lacruz Marquina y Manuel Lacruz Ramírez, procediendo en nombre y representación del ciudadano José Enrique Rodríguez Quintero, representación que consta según poder obrante a los autos, para que convenga o a ella sea constreñido por el Tribunal en la acción de Desalojo contra el ciudadano Carlos Julio Acevedo Jaimes, y acompañó a su libelo los recaudos que consideró pertinentes, los cuales se nombran a continuación: (Folio 01 al 23)
Documento de fecha 09 de Julio de 2007, expedido por el Jefe del Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, ciudadano Marcos Vinicio Rey, en la que se lee: “ HACE CONSTAR Que (sic) el ciudadano José Enrique Rodríguez… citó al ciudadano Carlos Julio Acevedo Jaimes en su carácter de arrendatario antes mencionado, para resolver problema de índole inquilinario, el cual no acudió a la citación, es por lo que esta oficina le recomienda acudir a otra instancia por cuanto se agotó la vía administrativa…” El referido Documento esta firmado ilegiblemente y posee sello húmedo del departamento al que se hizo mención ( Folio 04)
Copias simples de documento público consistente del convenimiento y su correspondiente homologación realizada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Mérida, cuya sentencia homologatoria, en fecha 21 de marzo de 1.989, el cual se encuentra autenticado en el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, suscrito entre los ciudadanos Alí Rodríguez Quintero y José Enrique Rodríguez Quintero, con la adjudicación y trasmisión de todos los derechos sobre el inmueble ubicado en el Municipio Milla del Distrito Libertador del Estado Mérida, correspondiente a una vivienda y terreno distinguido con el numero 9-39 de la llamada avenida los Chorros y que conduce a la ciudad de Mérida a los Chorros de Milla, (Folio 05 al 10).
Documento privado del Contrato de Arrendamiento en original, en el que se indica que: el ciudadano José Enrique Rodríguez Quintero, el Arrendador y Carlos Julio Acevedo Jaimes el Arrendatario, convienen en las cláusulas especificadas en dicho documento, el referido documento solo se encuentra suscrito con una sola firma de forma ilegible. (Folio 11 al 12).
Copia simple del Poder General conferido por el ciudadano José Enrique Quintero a los Abogados en Ejercicio Manuel Lacruz Marquina y Manuel Lacruz Ramírez, autenticado por el Notario Interino de la Oficina Notarial de San Carlos, Estado Cojedes, de fecha veintiocho (28) de abril de 1999, dejándolo inserto bajo el Nº 02, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados en esta notaria (Folio 13 al 14).
Constancia de Residencia emanada por el Consejo Comunal ubicado en los Próceres Sauzales 1, de la que se lee: “Nosotros, Yudith Cecilia Díaz Mora, Titular de la Cédula de la Identidad Nº V-8.036.974, y Isabel T. Araujo G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.105.356, domiciliadas en esta Comunidad, venezolanas y mayores de edad, ambas con carácter de Coordinadora del Comité Económico Financiero y Vocero Contraloría Social del Consejo Comunal Los Próceres Sauzales 1, hacemos constar por medio de la presente que el ciudadano RODRÍGUEZ QUINTERO JOSÉ ENRIQUE de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.454.887, reside en La Parroquia Mariano Picón Salas, Av. LOS PROCERES, el ciudadano José Enrique Rodríguez Quintero reside en La Parroquia Mariano Picón Salas, avenida los próceres, casa sin número, teléfono de residencia Nº 0274- 2620339 (escrito con tinta), desde hace 10 años”.Constancia que se expide a petición de la parte interesada a los diez días del mes de julio de 2007 (sic). Suscrita ilegible encima de un nombre que se lee: Yudith C. Díaz M. y otra suscrita ilegible que indica pertenece a: Isabel T. Araujo G. Urbanización Los Azúzales, Bloque 1, veredas 1,1-a,2,3,4,5, bloque 03. Parroquia Mariano Picón Salas. Municipio Libertador .Mérida Estado Mérida. Venezuela. Teléfono: 0414-0368551 0416-3789881. Posee Sello húmedo del que se lee “República Bolivariana de Venezuela, Consejo Comunal Próceres Sauzales”
Copia Simple de aviso publicado en el diario denominado Pico Bolívar, indicándose de forma manuscrita la fecha “Martes 06 de marzo 2007”, y del que se lee textualmente: “Participación al señor Carlos Julio Acevedo, cédula de identidad Nº 6.502.763, de que en esta fecha está corriendo la prórroga legal para desocupación y en entrega de mi casa situada en los Chorros de Milla, Nº 9-39 la cual usted actualmente habita bajo los términos del contrato entre usted y mi persona, como propietario de dicha vivienda. Debe entenderse que esta es la cuarta vez que a usted se le solicita la desocupación, a lo cual usted ha hecho caso omiso, e incluso usted no asistió a las citas hechas por el departamento de inquilinato de la Alcaldía. El propietario José Enrique Rodríguez, cédula de identidad 2.454.887. Cualquier asunto al respecto comunicarse con el Dr. Manuel Lacruz, 0416-8741109.”(sic) (folio 17).
Original de Recibo de consignación, cuyo membrete en dicho documento indica que pertenece a Ipostel, de fecha 04 de Julio de 2007, identificado con el Nº 4260, y de la que se lee: cliente José Enrique Rodríguez, Carlos Julio Acevedo. Dirección Mérida, Repartidor Postal, Nombre PC. Ruta 2050. Servicio operativo. Ruta: No se entiende, con número 22973.Junto con Formulario para la consignación de telegramas, el cual se lee “ NP /NPR 91, Destinatario Carlos Julio Acevedo J. Dirección: Los Chorros de Milla Nº 9-39, frente al garaje de las busetas a media cuadra del puente de la hechicera. Ciudad- País Mérida. Texto: Se le notifica nuevamente que está corriendo la prorroga para desocupación y entrega de la vivienda de mi propiedad que usted habita en los chorros de milla 9-39, cuyo vencimiento es el 15 de septiembre del presente año. Le recuerdo también que usted ha sido citado por la división de inquilinato de la Alcaldía, para el día 06 de los corrientes a las 10:00 a.m., a los fines de tratar lo pertinente a este asunto, por la necesidad que tengo en residenciarme en Mérida, con fecha 04 de Julio 2007. Nombre del Remitente: José E. Rodríguez Q. Dirección: Av. Los próceres Nº 4-70, Sector San Luís. Teléfono 0416- 4484551 (folio 18 al 19).
Original de documento que obra inserto al folio 20, del que se lee: “Al Sr. Carlos J. Acevedo Jaimes, cédula de identidad Nº 6.502.073, nuevamente se le notifica que esta corriendo la prórroga para la desocupación del inmueble ubicado en los Chorros de Milla, Nº 9-39 que vence el 15 de Septiembre de 2007. Por este motivo ruego a usted que se sirva a presentarse por ante la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde usted ha sido citado para el viernes 06 de junio de los corrientes a las 10 a.m. a los fines de tratar lo pertinente al caso. Tengo la necesidad de residenciarme en la ciudad de Mérida y por lo tanto necesito de mi vivienda, reservándome las acciones legales que considere pertinentes y otorgadas por la ley en caso de ser necesario. Firma Autógrafa del Ciudadano José Enrique Rodríguez. P.D. Cualquier asunto al respecto puede usted comunicarse con el Dr. Manuel Lacruz por los teléfonos 0416-8741109 y 2662320. Mérida, 04/07/2007.” (Folio 20).
Copia de ejemplar aviso publicado en un diario denominado Pico Bolívar, de fecha 05 de julio 2007, en la que lee: “Participación. Al Sr. Carlos J. Acevedo Jaimes, cédula de identidad Nº 6.502.073, nuevamente se le notifica que esta corriendo la prórroga para la desocupación y entrega de la vivienda de mi propiedad que usted habita en lo chorros de Milla Nº 9-39, prorroga que vence el 15 de septiembre de 2007. Por este motivo le ruego que se sirva a usted a presentarse por ante la dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde usted ha sido citado para el viernes 06 de junio de los corrientes a las 10 a.m., a los fines de tratar lo pertinente al caso. Tengo la necesidad de residenciarme en la ciudad de Mérida y por lo tanto necesito mi vivienda, reservándome las acciones legales que considere pertinentes y otorgadas por la ley en el caso de ser necesario. Propietario José Enrique Rodríguez, CI. 2.454.887. P.D. Cualquier asunto al respecto puede usted comunicarse con el Dr. Manuel Lacruz por los teléfonos 0416-8741109 y 2662320. (Folio 21).
Documento en original de telegrama del que se lee: “ZCZC MESVC 2235. Mérida 0/0 16/07/2007 11:36:01 a.m. José E. Rodríguez. Av. Los Próceres 4-70, Sector San Luís. Tlf. 2620339. Mérida. Referente a si telegrama. PC. MEAQA 4260 Consignado el día 04/07/2007. Para: Carlos Acevedo J. Dirección Chorros de Milla Nº 9-39, frente al garaje de las busetas a media cuadra del puente. SU MENSAJE NO FUE ENTREGAD. MOTIVO: SE VISITO VARIAS VECES SE ENCONTRO CERRADO. Atentamente Ipostel Mérida. El sello húmedo del que se lee: “República Bolivariana de Venezuela. Instituto Postal Telegráfico. 16 de julio de 2007. Turno Mañana. (Folio 22).
Mediante auto de fecha 04 de octubre 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la referida demanda y emplazó al demandado para su comparecencia al segundo día hábil. (Folio 24)
En diligencia de fecha 15 de octubre de 2007, presentada por el coapoderado de la parte actora abogado Manuel Lacruz Ramírez, mediante la cual solicitó al Tribunal resolver lo conducente a la Medida de Secuestro (Folio 25).
Ese Tribunal en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), ordenó la apertura del Cuaderno de Medida Preventiva de Secuestro (Folio 26). En auto de fecha 18 de octubre de 2007, abrió el referido cuaderno de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, en atención a lo ordenado por ese Tribunal, cumpliendo en la misma fecha lo ordenado, y declaró sin lugar la petición de la parte accionante (Folio 01 al 04 del cuaderno separado de medida).
Por diligencia consignada por alguacil ese Juzgado, en la que consignó el recibo de citación del demandado debidamente firmado por el ciudadano Carlos Julio Acevedo (Folio 27 y 28).
En diligencia de fecha 07 de noviembre de 2007, los Abogados JULIO CESAR TORO UZCATEGUI y MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, inscritos en el inpreabogado Nros. 37.499 y 25.631, consignaron Poder Especial que les fuera conferido por el ciudadano CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES e igualmente consignaron el escrito de contestación a la demanda (folio 29) y recibido por ese tribunal en 6 folios útiles, mediante auto de esa misma fecha. (Folio 30 al 36).
La parte actora mediante diligencia presentó el escrito contentivo de promoción de las pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007), constante de 02 folios útiles (folio 37 al 40).
En auto de fecha 09 de noviembre de 2007, el tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora en su carácter de apoderado el abogado Manuel Efraín Lacruz Ramírez, procediendo a su evacuación, acordando la citación al ciudadano Carlos Julio Acevedo Jaimes, para que compareciera ante ese despacho, al primer día hábil siguiente a su citación para que absolviera las posiciones juradas, en cuando a la exhibición de documentos fijó el tercer día, para que el ciudadano Carlos Julio Acevedo Jaimes, presentará los documentos de contrato de arrendamiento y los recibos de los depósitos bancarios. Librándose Boleta de citación al ciudadano Carlos Julio Acevedo Jaimes (Folio 41-42).
La Secretaria Titular de ese Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante nota de secretaría, dejó constancia que para la fecha 09 de Noviembre de 2007, los apoderados de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas de tres folios útiles y anexos en 15 folios útiles, agregándose a los autos. (Folios 35 al 61)
En auto de fecha 12 de noviembre de 2007 y según el escrito presentado por los abogados Julio Cesar Toro Uzcátegui y María Auxiliadora Moreno Uzcátegui en su carácter de apoderados de la parte demandada en el que promovieron pruebas, el Tribunal a quo las admitió y procedió a su evacuación. Se ofició al consejo Nacional Electoral de Tinaquillo, y a la Zona Educativa del Estado Cojedes, se libró oficio en la misma fecha. (Folio 62 al 64).
En fecha 14 de Noviembre 2007, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano Carlos Julio Acevedo Jaimes para que presentará el contrato de arrendamiento y los recibos de los depósitos bancarios, por no comparecer ese tribunal declaró desierto dicho acto (Folio 65).
En Fecha 14 de noviembre de 2007 por medio de diligencia los abogados Julio Cesar Toro Uzcátegui y María Auxiliadora Moreno Uzcátegui, consignaron en original de 59 folios útiles recibos de depósito del canon de arrendatario y en dos (02) folios útiles en copia simple del único contrato de arrendamiento. En auto el tribunal en la misma fecha lo agregó al expediente (Folio 66 al 128).
En fecha 19 de noviembre de 2007 la ciudadana Daysy Janeth Paredes alguacil Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entregó boleta sin firmar librada al ciudadano Carlos Julio Acevedo Jaimes, agregándose a los autos (folio 129 al 130).
En diligencia 26 de noviembre de 2007, presentada por el abogado de la parte actora, se dejó constancia que no se agregaron al expediente las pruebas escrita de las solicitadas por el Tribunal, consignó escrito de 04 folios útiles (132 al 137).
En auto de fecha 06 de mayo de 2008, ese tribunal ofició de nuevo al Director del Consejo nacional Electoral y al Director de la zona Educativa del Estado Cojedes ratificándole los oficios Nº 910 y 911 de fecha 12 de noviembre de 2007. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se ofició bajo el número 359 y 360(Folio 137 al 139).
En fecha 20 de octubre de 2008 el abogado Manuel Lacruz Ramírez Apoderado de la parte actora en este proceso, por medio de diligencia manifestó a ese tribunal que necesita el inmueble, ya que para ese momento han trascurrido nueve meses desde que la causa entro en sentencia, solicitó al ciudadano Juez que administre justicia en la presente causa, anexa un folio útil constancia de CNE (Folio 140 al 142).
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva del recurso interpuesto, procede ésta Juzgadora a proferirla previas las consideraciones siguientes:
III
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
DE LA DEMANDA
La parte actora, ciudadano JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ QUINTERO, a través de sus apoderados judiciales Abogados MANUEL LACRUZ MARQUINA Y MANUEL LACRUZ RAMIREZ, expuso en el libelo textualmente lo que por razones de método transcribe este Tribunal de la forma siguiente:
“… omisis
ante usted respetuosamente acudimos para exponer y solicitar:
Con fecha catorce de abril del año dos mil, nuestro mandante JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ QUINTERO, dio en arrendamiento a CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES venezolano, mayor de edad, Licenciado en Contaduría, titular de la cédula de identidad N° 6.502.763, del mismo domicilio y hábil una casa para habitación, ubicada en el sector Chorros de milla, avenida Chorros de Milla, signada con el No. 9-39, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador, del estado Mérida destinada exclusivamente para vivienda personal del arrendatario y de sus familiares, no pudiendo estos bajo ninguna circunstancia darle un uso distinto; inicialmente pagando un canon de arrendamiento mensual de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000,00 Bs.) los cuales pagaba el arrendatario por mensualidades adelantadas, en los primeros cinco días de cada mes, mediante depósito en la cuenta de ahorros No. 221-32580-2 de CORPBANCA. Actualmente y de conformidad con la regulación efectuada por el Organismo Municipal competente esta cancelando la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL BOLIVARES (217.000,00 Bs.) mensuales. El lapso de duración del contrato de arrendamiento era de seis meses fijos, contados a partir del catorce de abril del año dos mil (14-04-2000), con vencimiento el catorce de octubre del año dos mil (14-10-2000), sin embargo por cuanto estaba trabajando fuera de Mérida a petición del arrendatario celebramos un nuevo contrato por seis meses mas, con las mismas cláusulas del contrato original con vencimiento el catorce de abril del año dos mil uno (14- 04-2001), en esta última fecha se le participo verbalmente (subrayado nuestro) que en atención a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respetando la prorroga legal artículo 38 de la ley debía entregar el inmueble totalmente desocupado el primero de Octubre del año dos mil uno (2.001). Esta petición la hizo el arrendador José Enrique Rodríguez, pues como evidencia del contenido del contrato, la casa, ubicada en el sector Chorros de milla, avenida Chorros de Milla, signada con el No. 9-39, es la única habitación propiedad del arrendador, razón por la cual se reservo dos habitaciones, las cuales están ocupadas con mobiliario de su propiedad y se encuentran totalmente cerradas con candados, por lo tanto no entraron en el contrato de arrendamiento y no teniendo otra vivienda las requería para vivir, ya que como puede evidenciarse de las constancias expedidas por la Prefectura de la Parroquia Mariano Picón Salas de fechas 23 de julio del año 2007; Consejo Comunal Próceres Sauzales 1, del 10 de julio del dos mil siete; José Enrique Rodríguez Quintero RESIDE en la Parroquia Mariano Picón Salas, Avenida Los Próceres, Quinta Linda N° 4-70, residencia que no es de su propiedad. No obstante las interpelaciones efectuadas desde el catorce de abril del año dos mil uno (1 4-04-2001) hasta la fecha de la consignación de la presente demanda, el arrendatario CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES ha hecho caso omiso a todos los requerimientos efectuados por el arrendador quien le ha solicitado por todos los medios que le haga entrega del inmueble que le dio en arrendamiento, así se evidencia de la participación efectuada en el diario Pico Bolívar de fecha del 06 de Marzo del 2007, telegrama con acuse de recibo del 04 de julio del 2007, que acompañamos en seis folios útiles. Ante la reticencia del arrendatario, quien se ha negado a indicar una fecha para la desocupación por la necesidad impretermitible que tiene nuestro mandante de ocuparla personalmente, el arrendador José Enrique Rodríguez, acudió a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador en reiteradas oportunidades para exponer su caso, en dicha Dependencia a cargo del Dr. Marcos Vinicio Rey, hasta que finalmente el día 09 de julio del 2007, fecha de la última de las citaciones, se expuso suficientemente el caso planteado, previa citación para que el arrendatario CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES compareciera ante dicha dependencia para que hiciese los alegatos que fuesen pertinentes a la solicitud hecha por el arrendatario quien pedía la desocupación del inmueble; en esta oportunidad al igual que en oportunidades anteriores, lo cual acreditaremos suficientemente en el periodo probatorio, el arrendatario se negó asistir, tal y como consta de la respectiva constancia expedida por El Director del Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de julio del 2007, la cual acompañamos a la presente en su original. Como Puede apreciar el Ciudadano Juez, han transcurrido mas de siete años desde que nuestro mandante entrego en arrendamiento a CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES el inmueble antes identificado, lo que evidencia que se han vencido las prorrogas que legalmente le corresponden, sin que se hubiese efectuado nuevo contrato, lo que ha dado lugar a la tacita reconducción del contrato; no obstante la paciencia de José Enrique Rodríguez, el arrendatario se ha burlado de su buena fe y cada vez que intentamos resolver amigablemente el problema planteado el arrendatario CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES siempre acude a un argumento de que esta adquiriendo un apartamento o una casa que le entregaran en un plazo no mayor de seis meses y el cual supuestamente le están entregando hace mas de cuatro años y que en esa fecha procederá a desocupar; así sucesivamente ha ido postergando la fecha de entrega de la casa, en una grotesca burla a la buena fe de nuestro mandante quién no teniendo otra habitación pide la casa para habitarla, aun mas, cada vez que el arrendatario Carlos Julio Acevedo hace esta aseveración le exigimos que deje constancia escrita en la que exprese la fecha en que podrá entregar el inmueble, a lo que se ha negado reiteradamente; como puede apreciarse, la conducta del arrendatario Carlos Julio Acevedo es totalmente contraria al principio contenido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil de que los Contratos como Ley entre las Partes deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a lo estipulado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de la equidad, el uso y la Ley. La buena fe implica que el arrendatario no puede excederse en el ejercicio de su derecho amparándose en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para causar un perjuicio en menoscabo de los derechos de los demás, el artículo 1.185 en su aparte primero estatuye” Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho... “en este caso, esta lesionando el derecho que también le asiste a nuestro mandante José Enrique Rodríguez, de tener vivienda digna, pues no es ningún adinerado ya que actualmente presta servicios docentes en escuela rural y no teniendo recursos para vivir exige la casa para ocuparla. Además, de otra parte, debemos hacer del conocimiento del Ciudadano Juez que el 50% de los derechos de esta vivienda corresponden al ciudadano JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 683.859, domiciliado en Maracay Estado Aragua y hábil, hermano del demandante, quien ha pedido la liquidación de la comunidad sobre dicho inmueble que conforme al documento original de adquisición les corresponde por la transmisión que les hicieran su señora madre MARIA QUINTERO DE RODRIGUEZ., protocolizado en la oficina subalterna de registro del Distrito Libertador hoy Municipio autónomo Libertador, No 47, Protocolo Primero, Tomo III, del 1 7 de Octubre de Mil Novecientos Ochenta Ocho. Por las razones expuestas, transcurridos mas de siete años desde la celebración del contrato de arrendamiento, vencida la o las prorrogas pertinentes legalmente, agotadas todas las vías conciliatorias para lograr con CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES un entendimiento extra judicial para el desalojo y entrega de la casa, es por lo que siguiendo ordenes expresas de nuestro mandante JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ QUINTERO, ya identificado, acudimos ante su noble oficio PARA DEMANDAR COMO FORMALMENTE DEMANDAMOS a CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES venezolano, mayor de edad, Licenciado en Contaduría, titular de la cédula de identidad N° 6.502.763, del mismo domicilio y hábil para que convenga o a ello sea constreñido por el Tribunal en EL DESALOJO y consecuencialmente la entrega material de la casa para habitación que actualmente ocupa en calidad de arrendatario, ubicada en el sector Chorros de milla, avenida Chorros de Milla, signada con el No. 9-39, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador, del estado Mérida, propiedad del demandante. Fundamentamos esta petición en lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios artículo 34 ordinal 2 por la necesidad que tiene nuestro mandante de ocupar el inmueble antes identificado y que viene reclamando desde hace más de cinco años.
Solicitamos que la presente demanda sea admitida en cuanto a lugar a derecho por no ser contraria a derecho ni violar disposiciones de legales sobre la materia y que en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley: ESTIMAMOS SU VALOR en la cantidad de UN MILLON TRES CIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.302.000,00) y para todos los efectos del proceso señalamos como dirección procesal la calle 18, N° 6-24 entre avenidas 6 y 7, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Por cuanto existe presunción grave del derecho que se reclama y hay riesgo de que se cause grave perjuicio sobre el bien a que se contrae la presente demanda y el riesgo de que la sentencia quede ilusoria, solicitamos se acuerde medida de secuestro conforme con lo pautado en el Código de Procedimiento Civil artículo 599, ordinal 7. Solicitamos que la citación del demandado se practique la casa ubicada en el sector Chorros de milla, avenida Chorros de Milla, signada con el No. 9-39, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador, del estado Mérida.
Es Justicia en Mérida a los 24 días del mes septiembre del año 2007(sic).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por escrito de fecha 07 de noviembre de 2007, el ciudadano CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JULIO CESAR TORO UZCATEGUI y MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, dieron contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación (folios 35 al 36):
“Omissis…
ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer:
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en contra de nuestro representado, procedemos en éste acto a dar contestación a la misma en los siguientes términos:
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Negamos en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda incoada en contra de nuestro representado por ser falsos todos los alegatos formulados en la misma y basando nuestro rechazo en lo siguiente:
PRIMERO: No es cierto que exista contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y nuestro representado tal como falsamente lo alega en su escrito libelar y no es cierto porque el contrato que presenta como recaudo de la demanda, y que riela a los folios 11 y 12, está suscrito solamente por el demandante y como establece la ley, el contrato debe ser bilateral, es decir, suscrito por las partes contratantes, lo cual contradice con el presentado por el demandante y firmado sólo por él.
Como consecuencia de lo anterior, NO ES procedente la prórroga legal establecida el artículo 38 de la Ley de Alquileres, ya que esta norma rige para los contratos firmados a tiempo determinado y entre nuestro representado y el demandante lo existe es un contrato VERBAL de arrendamiento, el cual se rige por un procedimiento diferente para solicitar la desocupación del inmueble.
SEGUNDO: Es falso que el demandante posea el inmueble objeto del contrato c omo única habitación ya que como probaremos en su debida oportunidad, su lugar de trabajo y propiedades se encuentran en Tinaquillo Estado Cojedes, sin que hasta la fecha haya cambiado de domicilio, por lo que también es falso de toda falsedad que JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ QUINTERO habite en la parroquia Mariano Picón Salas, avenida Los Próceres, Quinta Linda, Nro. 4-70 de ésta Ciudad de Mérida, lo cual igualmente probaremos en su oportunidad.
Miente descaradamente al Tribunal el demandante cuando acompaña a su escrito libelar una constancia de residencia que riela en el folio 15, emitida por un Consejo Comunal, a quien, presumimos, hizo caer en su buena fé, asegurando que vive desde hace DIEZ AÑOS, cuando, como lo dijimos anteriormente, su domicilio está la población de Tinaquillo Estado Cojedes.
TERCERO: No es una “grotesca burla” como afirma el demandante, la que mantenido nuestro representado, por cuanto, como probaremos en su oportunidad legal, nuestro representado sí ha realizado diligencias tendientes a desocupar la casa que ocupa como inquilino, pero la misma no ha podido consolidarse en virtud de que no le han hecho entrega de la casa cuya compra se encuentra tramitando.
CUARTO: No es cierto que nuestro poderdante se haya excedido en el uso de su derecho, amparándose en la ley de arrendamiento, aún cuando ésta es de orden público y social en la cual el débil jurídico es precisamente nuestro representado; sólo ha mantenido el ejercicio que le confiere la ley de arrendamientos inmobiliarios, tal vez que nos encontramos frente a un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado y quien tenía que iniciar la acción era precisamente el demandante; sin embargo, no ha sido jamás intención de nuestro representado, el abusar del derecho ajeno y menos aún, excederse en el uso de su propio derecho, sólo se ha atenido a lo que la ley establece en su favor.
QUINTO: No es cierto que el demandante sea el propietario del inmueble cuya entrega demanda, pues, tal como él mismo lo afirma en su escrito libelar, tal inmueble es en realidad una comunidad de bienes con su hermano ALI RODRIGUEZ QUINTERO.
Por lo antes expuesto, Ciudadano Juez, nos encontramos en presencia de una temeraria e infundada demanda que pretende colocar en una posición de mentira y desidia a nuestro representado, cuando el que miente descaradamente es el demandante y prueba de ello la aportaremos en la oportunidad que corresponda, lo cual nos hace concluir forzosamente que ante tal situación de mentira y engaño al Tribunal, la misma debe ser declarada sin lugar y así lo solicitamos mediante el presente escrito de contestación.
Queda de ésta manera, formalmente contestada la demanda incoada en el presente procedimiento.
Finalmente solicitamos que el presente escrito sea agregado al expediente respectivo y se tome en cuenta en la definitiva legal con todos los pronunciamientos de ley…”
DE LA SENTENCIA APELADA
El 03 de marzo de 2009 (folios 143 al 159) el Juzgado de la causa dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo por los abogados MANUEL LACRUZ MARQUINA y MANUEL LACRUZ RAMÍREZ en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ JAIMES, por considerar que:
“… omissis
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO en atención a la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado, esto de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado y de conformidad con lo regido en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba “. Deben probarse entonces tres (3) requisitos esenciales:
1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado más el agotamiento de la prórroga legal correspondiente y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; ahora, si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata.
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo,
3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada sólo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto de las actas procesales se desprende la necesidad que tiene el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO, identificado en autos, de ocupar el bien inmueble en cuestión, esto en atención a lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, hecho éste probado de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que, en el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva la imperiosa necesidad que tiene la parte de la arrendadora — propietaria de ocupar el bien arrendado, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.454.887, de éste domicilio y hábil, debidamente representado por los Abogados en ejercicio MANUEL LA CRUZ MARQUINA y MANUEL LACRUZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-2.283. 7’85y V-10.105.032, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 7.457 y 58.043, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.502. 763, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los Abogados en ejercicio JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI y MARIA AUXILIADORA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-5.205.018 y V-3. 766.728, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 37.499 y 25.631, en su orden domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal “b” y Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede al arrendatario — demandado, ciudadano CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES, identificado en autos, un plazo improrrogable de seis (6) meses para que efectúe la entrega material del bien inmueble en cuestión, a saber una casa para habitación ubicada en el sector Chorros de Milla, Avenida Principal de los Chorros de Milla, casa número 9- 39, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, a su legítimo propietario, ciudadano JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO, ya identificado, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, lapso éste que comenzará a correr a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.(sic)
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN
En escrito de conclusiones presentado ante este tribunal el 31 de marzo de 2009 (folios 174 al 175), los apoderados judiciales Abogados Julio Cesar Toro Uzcátegui y María Auxiliadora Moreno Uzcategui del ciudadano Carlos Julio Acevedo Jaimes, expone resumidamente como algunos de los alegatos los siguientes:
“Omisis…
CONCLUSIONES
Comienza el presente procedimiento por formal demanda incoada contra nuestro representado por desalojo sobre un inmueble ubicado en el sector Chorros de Milla, avenida principal Los Chorros de Milla Nro. 9-39 de ésta Ciudad de Mérida, basando el demandante su pretensión en la supuesta necesidad de ocupar el inmueble objeto del contrato.
Ciudadana Juez, en las pruebas promovidas por la parte actora, en el numeral cuarto, promueve: “el valor y mérito jurídico probatorio de las constancias que se acompañan a libelo de demanda, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Mariano Picón Salas de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2.007)...” la juez del Tribunal de la causa, en su análisis que riela al folio 147, manifiesta que:
“En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales, evidencia que ciertamente al folio quince (15), obra agregada CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida por el Consejo Comunal Sauzales 1 en fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2.007); sin encuentra agregada al expediente la constancia que señala el promoverte expedido la Prefectura. “Y a pesar de la reiterada jurisprudencia del Supremo de Justicia, la juzgadora “... NO TIENE MATERIA SOBRE LA DECIDIR...” Resaltado nuestro. Tal manifestación de la sentenciadora se constituye en indefensión y en v orden público que hace susceptible de anulación la sentencia apelada. Así mismo, al momento de dictar sentencia, la juzgadora manifiesta, al numeral “3” que una de las circunstancias necesarias para declarar con lugar desalojo es la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya i tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. A pesar de que la parte actora EN NINGUN MOMENTO PROBO la necesidad ocupar el inmueble, no logrando probar su necesidad ni desde el punto de económico, familiar, de trabajo, de salud, etc., ya que nada de esto ninguna parte de la promoción de las pruebas, limitándose solo a probar existencia de un contrato verbal que el demandado siempre ha admitido, a probar que supuestamente, está residenciado en Mérida, lo cual intenta probar con la constancia de un Consejo Comunal, pero que no se encuentra avalada por Prefectura correspondiente, cosa que además admite la juzgadora en su análisis. Por otra parte Ciudadana Juez, la parte demandada promueve en su escrito de promoción de pruebas anexo al expediente en el numeral quinto y sexto, la prueba de informes que el tribunal efectivamente ordenó mediante oficios al Consejo Nacional Electoral y a la Zona Educativa del Estado Cojedes, según los cuales, quedaría comprobado que realmente no necesitaba ocupar el inmueble pues además de tener su residencia fijada en esa Entidad, presta sus servicios como docente allí, informes éstos que también probarían la falsedad de la constancia de residencia presentada por la parte actora, en la cual, con la intención de inducir al Tribunal al error, manifiesta en una constancia de residencia emitida por un Consejo Comunal que tiene DIEZ AÑOS RESIDENCIADO EN MERIDA.
Todo esto lo analiza la juzgadora manifestando que tales pruebas, cuyas respuestas no constan en el expediente, a su criterio no son elemento de convicción que ilustre a la juzgadora en la resolución del conflicto; sin embargo, ella misma resalta el hecho de que el juez debe analizar todas las pruebas promovidas y además que una de las circunstancias para que proceda el desalojo es que la parte solicitante pruebe su necesidad de ocupar el inmueble, a lo que nos preguntamos, que necesidad de ocupar el inmueble tiene una persona que no vive en el lugar en el cual se encuentra ubicado el inmueble objeto de su pretensión. Entonces Ciudadana Juez es necesaria o no la prueba promovida y no evacuada y valorada por la juzgadora sin que llegara una respuesta a los oficios por ella suscritos con la información solicitada y que a nuestro entender da luz para que el juzgador se fije un criterio en relación a la necesidad o no de ocupar el inmueble.
Como queda entonces el requisito esencial establecido por la juez en el numeral tercero del folio 155 del expediente cuya causa se apela.
Tal como lo afirma la sentenciadora, de acuerdo al artículo 506 de la norma civil adjetiva, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...” Igualmente señala la juzgadora en su análisis que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil señala: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas.”, norma ésta que ha sido violada por la juzgadora al emitir un juicio sin que conste en autos ni la renuncia a la prueba ni la prueba evacuada tal como ella misma lo ordenara.
De lo anterior podemos concluir que nuestro representado no fue equiparado como la ley en la igualdad procesal, se violentaron normas del debido proceso y se omitió la valoración de dos de las pruebas promovidas por la parte demandada, tal corno lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo expuesto ciudadano Juez, la sentencia apelada debe ser revocada y lo solicitamos formalmente a éste Tribunal.
Finalmente solicitamos, se agregue el presente escrito de conclusiones expediente respectivo y se tome en cuenta en el momento de la decisión Justicia en Mérida en la fecha de su presentación al Tribunal respectivo (sic).
Por su parte el accionante realizó las siguientes conclusiones del juicio así:
“…OMISIS
CONCLUSIONES: Sobre este tenor, no obstante los alegatos formulados por la parte demandada debemos ratificar a los fines de de llevar a la intima convicción del juzgador, la IMPERIOSA NECESIDAD QUE TIENE NUESTRO MANDANTE DE OCUPAR EL INMUEBLE, de que el arrendador ha obrado de buena fe, pues cada vez que se ha tratado de llegar a un trato amigable, exige que se elabore un contrato a dos años tiempo determinado, con la consecuencia que legalmente ello significaría, pues si está ocupando el inmueble desde el año 2001, eso significaría que solo desocuparía en un lapso de cinco años, cercenando así la necesidad de nuestro mandante y el derecho a vivir en su vivienda principal. La parte demandada no desconoció el contenido del documento conforme a lo previsto legalmente en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien esta absolutamente y totalmente confeso es la parte demandada, pues sus argumentos son totalmente contradictorios e impertinentes puesto que del contenido del escrito de contestación de la demanda, así como de otros elementos de juicio por él acompañados y exhibidos en la forma solicitada en la promoción de pruebas, se evidencia la veracidad de los hechos y queda absolutamente demostrada y ajustada a derecho nuestra pretensión; (PRIMERO).- El demandado reconoce que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, la cual constituye el fundamento de nuestra acción. No desconoció en su contenido el ejemplar del documento privado que acompañamos al libelo en que se contienen las cláusulas que rigen la ejecución del contrato conforme a lo mandado por nuestro legislador en su artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se establece de manera expresa la carga para la parte contra quien se produce en juicio un documento como emanado de ella, quien esta en la obligación de desconocerlo en todo o en parte, en su contenido o en la firma. El demandado en ningún momento desconoció en su contenido lo expresado en el ejemplar del contrato tal como lo manda el legislador, se limito a decir que no estaba firmado por él por lo tanto como contrato bilateral no hay contrato. Hay un reconocimiento implícito con efecto jurídico de su contenido, que explica la forma de ejecución del arrendamiento, caso contrario no podríamos explicar: ¿cuál es el fundamento de la relación arrendaticia que existe entre demandante y demandado; ¿Cual es la razón de que Carlos Julio Acevedo, en su cualidad de arrendatario haga los pagos de los cánones mediante depósitos en la cuenta de ahorros No. 221-32580-2 de CORPBANCA a nombre de JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ QUINTERO en la forma indicada en y instrumento contentivo de dicho convenio?. ¿Cuál es la razón para que dos habitaciones del inmueble estén ocupadas con bienes muebles del demandante; ¿Cual es la razón para que JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ QUINTERO efectué inspecciones en el inmueble sino es con forme a lo que aparece acordado en dicho contrato?. ¿Cual es la razón para que CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES, tenga en su poder y promueva el ejemplar del contrato inicial, que luego se volvió indeterminado, alegando que no tiene validez?.- Ciudadano Juez, de acuerdo al artículo 1.133 del código Civil el contrato es una convención entre las partes intervinientes, el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato es la voluntad, el contrato de arrendamiento es consensual y se perfecciona cuando el arrendatario toma posesión de la cosa dada en arrendamiento, es un contrato real. Si tomamos en consideración lo prescrito por el legislador en el artículo 1354 del código civil vigente, podemos evidenciar que el instrumento contentivo de las declaraciones de las partes es solo un medio de prueba para su oponibilidad frente a terceros, su validez o no en nada afecta la validez del hecho jurídico que está destinado a probar. El fundamento de la obligatoriedad del contrato es la voluntad presunta o declarada de las partes intervinientes, que puede ser escrita o verbal. Es evidente que existe un contrato de arrendamiento tal como se evidencia de los hechos, los cuales hablan por si solos y conforme al 1.159 del código ejusdem tiene fuerza de ley entre las partes y los obliga a todo lo contenido en ello y a todas las consecuencias que se deriven de la equidad, el uso y la Ley. La actuación del arrendatario es contraria a la equidad, quien se ha negado en forma reiterativa, a firmar una comunicación en la que participe al arrendador que estaba dispuesto a entregar el inmueble en un lapso determinado de tiempo que nuestro mandante estimo en un año, situación esta que sabía cuando le entregarían el inmueble que había comprado, pues la construcción estaba paralizada. Hay contrato, se produjo la tacita reconducción conforme al artículo 1.614 del Código Civil, se volvió indeterminado y las reglas que rigen la ejecución del mismo están contenidas en el instrumento inicial, lo único que ha variado ha sido la duración de la convención por no haberse efectuado un nuevo contrato que sustituyera el anterior y lo extinguiera, todo ello por aplicación del Decreto de Inamovilidad Inmobiliaria. En dicho instrumento, cuya existencia cuestiona el arrendatario, se afirma que el demandante tiene dos habitaciones reservadas con sus bienes muebles, esta la indicación del monto del canon de arrendamiento, la forma de pago: en él se dice que debe cancelar los canones de arrendamiento mediante depósitos en la cuenta de ahorros No. 221-32580-2 de CORPBANCA. a nombre de JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ QUINTERO y, es esto es lo que efectivamente hace el demandante, lo cual constituye una prueba indubitable y una presunción grave del derecho reclamado; prueba el inicio, la existencia de la de la relación arrendaticia, situación que es reconocida por el demandado. Dicho ejemplar que acompañamos al libelo de la demanda como principio de prueba, surte solo efectos entre las partes, no daña, ni aprovecha a tercero y su contenido resulta confirmado por la realidad de los hechos como hemos indicado ut supra y prueba la realidad de que CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES se encuentra poseyendo el inmueble, casa para habitación, ubicada en el sector Chorros de milla, avenida Chorros de Milla, signada con el No. 9-39, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador, del estado Mérida destinada exclusivamente para vivienda personal a titulo de arrendatario, como poseedor a non domino en nombre de nuestro mandante, pagando un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL BOLIVARES (217.000,00 Bs.) mensuales. SEGUNDO).- Prueba de la existencia del contrato y de la negativa a desocuparlo, lo constituye el alegato formulado por el arrendatario CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES, quien afirma de que no es cierto que haya obrado de mala fe, ni se ha excedido en ejercicio del derecho, ya que es cierto que existe una opción de compra para la adquisición de una vivienda, la cual no se la han entregado, cuya copia acompaña, razón por la cual no ha desocupado, consigna igualmente en los documentos que se le solicitaron en la promoción, exhibición de copia de un ejemplar del convenio inicial, sin firmar, que no es el original, pero que a todo evento coincide con el que consignamos en el que puede evidenciarse la veracidad de los hechos alegados y la buena fe de nuestro mandante al momento de suscribir el contrato. Sobre dicho tenor cabría preguntaros, 1 Ciudadano Juez: ¿como explicar: ¡como es posible el que estando CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES obrando como arrendatario, pagando a JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ QUINTERO los canones, que exhiba un ejemplar del supuesto contrato, evidencia de los hechos alegados, aun tiene la osadía de negarlo todo?.. (TERCERO).- Todo lo anterior es una prueba evidente emanada de la parte demandada que permite demostrar la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, en sana lógica jurídica, en buen juicio, tal como lo expresa el insigne maestro Carnelutti, Lozano en su obra la “Pruebas’ jurídicamente implica estamos en presencia de una confesión judicial de parte demandado, quien tácitamente esta reconociendo la, de los hechos alegados al existir una “contradictio in terminis “expresión utiliza de por nuestro Supremo Tribuna, es evidente que no hay correspondencia entre lo afirmado en la contestación como defensa de fondo con la verdad procesalmente se infiere en dichas afirmaciones, se está recurriendo a galimatías procesales bien distantes de la verdad procesal a que se contrae el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 17 del código ejusdem en resguardo de la ética, de la majestad de la administración de justicia solicitamos muy respetuosamente al honorable Juez que la presente demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, dado que el demandado no ha probado nada que le favorezca y/o desvirtuado nuestros alegatos, pues tal como lo dijimos y ahora lo ratificamos se encuentra totalmente confeso pues los alegatos que formulamos se encuentran absolutamente confirmados al confrontarlos con la realidad contractual; nuestra acción se encuentra fundada en causa legal expresa la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios artículo 34 ordinal 2 “en un todo de acuerdo con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el Tribunal, declarada con lugar que sea la presente acción, emplazara al demandado para que proceda a la desocupación del inmueble en lapso de seis meses contado a partir de la fecha que el Tribunal así lo decida, todo de conformidad el articulo 34 antes citado de la ley de arrendamientos inmobiliarios, parágrafo primero, quedando a salvo las acciones a que hacemos referencias en conformidad con el parágrafo segundo de la disposición ejusdem...”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal rige el principio de la congruencia, que está vinculado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum) del cual, según la doctrina y la jurisprudencia emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la sentencia contenga: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.”
Tales obligaciones pueden ser quebrantadas por el órgano jurisdiccional por exceso o por defecto. En el primer caso, incurre en el vicio denominado de “incongruencia positiva”, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hechos que no fueron planteados por las partes en las oportunidades legales correspondientes y que, en consecuencia, son ajenos a la controversia que se decide; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de “incongruencia negativa”, que se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos en que se fundamenta la pretensión del actor o la defensa del demandado, alegados respectivamente en la demanda y en la contestación. También se incurre en este vicio, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a reposición, confesión ficta, perención etc.
La sentencia apelada fue cuestionada al momento de informar en los términos que se reprodujeron anteriormente en la parte superior, aunque no se observa que se haya cuestionado con la nulidad. Y su contraparte - la parte actora- realizó sus informes y observaciones a los de la contraria haciendo sus respectivos argumentos también indicados suficientemente.
De la sentencia apelada se observa que la juez de la causa, pese a que a la misma no se le imputó algún vicio, y que la juzgadora de conocimiento resolvió sobre lo pedido y sobre todo lo pedido, y que las acertados o errados criterios de valoración de las pruebas, en definitiva pueden ser resueltos con la apelación y en nada afectan de nulidad la sentencia proferida por el a quo, pues a juicio de quien suscribe no existe ninguno de los vicios que puedan anularla configurados de acuerdo a lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que la misma no esta viciada de nulidad y así lo decide.
Ahora bien, procede esta juzgadora a resolver el fondo de la cuestión controvertida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, a tal efecto, procede a realizar el análisis de los elementos probatorios que cursan en autos, con vista a los términos en que fue planteada la demanda y la contestación ya transcritas en los capítulos que anteceden:
De los términos en que fue planteada la controversia, cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta alzada, observa la juzgadora que la pretensión deducida por la parte actora en la presente causa tiene por objeto EL DESALOJO.
A los fines de resolver en el presente juicio sobre la necesidad o no la del arrendador de ocupar el inmueble, que fueron discutidas y alegadas por la parte actora y la defensa de no necesidad alegada por el arrendatario, para verificar si fueron cumplidos los extremos de ley para este tipo de desalojo alegado por el arrendador y que constituye lo pretendido y reclamado en el libelo, o si por el contrario la parte demandada logró desvirtuar dicha pretensión conforme la ley, según el procedimiento que rige la materia con el objeto de declarar si la acción incoada encuentra sustento legal o por el contrario debe determinar su improcedencia.
Hechas estas premisas, procede este Tribunal a analizar los elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto, lo cual hace en la forma siguiente:
La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto el Desalojo por parte del demandado Carlos Julio Acevedo Jaimes, de un inmueble de su propiedad, una casa para habitación, ubicada en el sector Chorros de Milla, avenida chorros de milla, signada con el número 9-39, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, pretensión que fundamenta en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, norma esta que señala:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
...
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”…
En este orden de ideas, y vistos los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar si verdaderamente el arrendador se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad.
HECHOS ADMITIDOS
Tomando en consideración tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los esgrimidos por la parte accionada en el escrito de contestación de demanda, esta Alzada llega a la conclusión que es un hecho admitido por las partes, y por lo tanto innecesario de pruebas, el siguiente:
La existencia de la relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado que de forma verbal que vincula a las partes al litigio, conforme a la admisión hecha por el demandado en la contestación de la demanda y de hecho consignó tantos los depósitos bancarios referidos al canon de arrendamiento y de hecho se los consigna al actor del presente caso, por lo que está reconocido este hecho por ambas partes, y que se inició en fecha 14 de abril de 2.000, continuando el arrendatario ocupando el inmueble hasta la presente, por imperio de un contrato verbal por tiempo indeterminado. Dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Así las cosas, pretendido el desalojo bajo la causal “b”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en la necesidad de ocupación inmobiliaria por parte del propietario, ó alguno de sus parientes consanguíneos, ó el hijo adoptivo. Es necesario, entonces, que las partes traigan a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha pretensión, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
De las pruebas consignadas por la parte actora junto con el libelo, pasa este Tribunal a valorarla de la forma siguiente:
PRIMERO: Documento de fecha 09 de Julio de 2007, expedido por el ciudadano abogado Marcos Vinicio Rey, en su condición de Jefe del Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Del referido documento se lee: “HACE CONSTAR Que (sic) el ciudadano José Enrique Rodríguez… citó al ciudadano Carlos Julio Acevedo Jaimes en su carácter de arrendatario antes mencionado, para resolver problema de índole inquilinario, el cual no acudió a la citación, es por lo que esta oficina le recomienda acudir a otra instancia por cuanto se agotó la vía administrativa…” Contiene sello húmedo del cual se lee “República Bolivariana de Venezuela. Estado Mérida. Logo de la Alcaldía del Municipio Libertador. Departamento de Inquilinato. Alcaldía del Municipio Libertador. Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbano, suscrita por el abogado Marcos Vinicio Rey Jefe del Departamento de Inquilinato (Folio 04).
Tomando en cuenta lo contenido en la Jurisprudencia en sentencia 25 de febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Eusebio J. Chaparro Vs, Seguro la Seguridad, C.A., Tomo I, Pág. 225, 2004, Enero/Febrero, Tomo CCVIII (208), Nº 213-04, pág. 636, que señala lo siguiente:
“Omissis…de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efecto probatorios, estas declaraciones hechas por el tercero que consta en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales pueden ser apreciadas por el Juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el Art. 508 del código de procedimiento civil.
Con base a lo expuesto jurisprudencialmente que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa en relación con este documento el mismo fue expedido por un tercero por lo que debió cumplirse con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que observa esta Juzgadora que tal documental emanada del ciudadano: Marcos Vinicio Rey, como tercero en la presente causa, debió ratificarlo en el juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la prueba testifical, por lo que el promovente tenía la carga de presentarlo a su ratificación bajo juramento y no lo hizo, en virtud de tratarse de un documento emanado de un tercero debe cumplirse con lo previsto en la indicada norma, por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Documento público de convenimiento con su auto de homologación realizada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Mérida, cuya sentencia homologatoria de fecha 21 de marzo de 1.989, se encuentra autenticado en el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, suscrito entre los ciudadanos Alí Rodríguez Quintero y José Enrique Rodríguez Quintero, con la adjudicación y trasmisión de todos los derechos sobre el inmueble ubicado en el Municipio Milla del Distrito Libertador del Estado Mérida, correspondiente a una vivienda y terreno distinguido con el número 9-39 de la llamada avenida los Chorros y que conduce a la ciudad de Mérida a los Chorros de Milla, (Folio 05 al 10).
De tal instrumental se desprende que por transacción realizada en dicho documento público el ciudadano: José Enrrique Rodríguez Quintero, adquiere la totalidad del inmueble por la cesión que le hiciera su hermano Ali Rodríguez Quintero, y que tal acto de auto composición procesal fue debidamente homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Mérida, cuya sentencia de fecha 21 de marzo de 1.989, tiene valor de cosa Juzgada, y tiene validez frente a las partes y frente a terceros de la trasmisión de Propiedad del inmueble descrito en dicho instrumento, esta cumpliendo con lo establecido en el Código Civil en el artículo 1.357 que hace mención de la facultad de dar fe pública de un funcionario o empleado público en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, por tener capacidad para darle certeza al acto documentado sobre la manifestación que hace la parte ante el funcionario dejando constancia con su firma y sello húmedo.
Además se observa que tal documento fue debidamente protocolizado para su debida publicidad, por lo que tiene valor de documento público, por lo que considera cierto que el actor es el propietario del inmueble objeto del arrendamiento, de acuerdo a las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Igualmente con tal documento queda demostrada la propiedad alegada del actor, quien en definitiva es el arrendador, no siendo esta circunstancia una cuestión a debatirse en este juicio, en tanto que la propiedad del referido inmueble no sólo quedó demostrado sino admitida, así como la condición de arrendador del accionante de marras y la cualidad de arrendatario del accionado en el presente juicio, tales hechos no controvertidos no requieren de prueba, puesto que a pesar de que fue negado por el accionado en la contestación, mal puede el demandado arrendatario discutir la propiedad o no del inmueble, ni cuestionar la validez de tal acto, que en nada le atañe.
Por lo que en relación a la transmisión del derecho de propiedad ya quedó debidamente demostrado tal como se desprende del documento del convenimiento ya descrito, entre el ciudadano Alí Rodríguez Quintero, titular de la cédula de identidad 683.859 y José Enrique Rodríguez Quintero, carácter éste determinado previamente y reconocido también por el demandado Carlos Julio Acevedo Márquez, por lo que no se encuentra discutido tal condición. Y así se decide.
Aunado, a que este hecho no sólo quedó fuera del debate probatorio en el presente procedimiento, a pesar de que no haber sido opuesta como una falta de cualidad activa para sostener la acción cuya oportunidad es preclusiva en relación a esta defensa previa, por lo que a juicio de quien suscribe es improcedente el alegato de falta de necesidad del actor, utilizado por el demandado de marras para rechazar la pretensión del actor por lo que no debe ser considerado, y tampoco sustenta el alegato de que la presente acción es temeraria o infundada como lo aseveró el demandado en el presente juicio, ya que tal defensa en nada atiende a la temeridad invocada, desechando este alegato del debate probatorio. Y así lo hace saber.
TERCERO: Documento privado del Contrato de Arrendamiento en original, en el que se indica que: el ciudadano José Enrique Rodríguez Quintero, el Arrendador y Carlos Julio Acevedo Jaimes el Arrendatario, convienen en las cláusulas especificadas en dicho documento, el referido documento solo se encuentra suscrito con una sola firma de forma ilegible. (Folio 11 al 12).
Evaluando este documento privado que obra en los folios 11 y 12, tomando en cuenta la valoración del tribunal que sentenció, efectivamente este instrumento privado, no produce valor probatorio, tomando en cuenta lo establecido en el Código Civil en el artículo 1.133, que establece:
“El contrato de en una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, tramitar, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Así mismo, el artículo 1.134 ejusdem, el cual sostiene que:
“El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
Ajustado a lo señalado en los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil, no surte validez jurídica alguna, al no perfeccionarse con el consentimiento de la otra parte para suscribir dicho acto, no teniendo fuerza de ley para obligarse recíprocamente a cumplir lo expresado por escrito.
De tal instrumento se desprende que el mismo esta suscrito por una sola de las partes, sin poder determinar a cual de ellos es la firma ilegible que aparece en el cuerpo de tal instrumento, y pese a no estar discutida la relación arrendaticia en el presente juicio, este Tribunal considera que al no estar debidamente suscrito por ambas partes el mismo no puede producir obligaciones en contra de la parte que no suscribió el mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el los artículos 1.133 y 1.134 ejusdem, por lo que esta Juzgadora no lo aprecia, ni le da valor probatorio, según lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Copia simple del Poder General conferido por el ciudadano José Enrique Quintero a los Abogados en Ejercicio Manuel Lacruz Marquina y Manuel Lacruz Ramírez, autenticado por el Notario Interino de la Oficina Notarial de San Carlos, Estado Cojedes, de fecha veintiocho (28) de abril de 1999, dejándolo inserto bajo el Nº 02, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados en esta notaria (Folio 13 al 14).
Este Instrumento cumple con lo establecido en el código de procedimiento civil, en el artículo 150, señalando, que cuando la parte gestionen en el proceso civil por medio de apoderados este debe estar facultado con mandato o poder. Concluyendo que el poder otorgado no fue impugnado así como lo establece el artículo 155 eiusdem, por tanto, por no ser alegado el defecto u omisión del instrumento que acredita la representación en la primera oportunidad en que la contraparte se haya presentado en auto, quedará aceptada dicha representación contenida en el artículo 156 del código de procedimiento civil.
Así las cosas, del anterior documento se desprende que la representación ejercida por los anteriores profesionales del derecho es fidedigna, dándosele todo el valor probatorio que dimana de él por tratarse de un documento público, debidamente autenticado por funcionario capaz de darle fe pública de las manifestaciones hechas en su presencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTA: Constancia de Residencia emanada por el Consejo Comunal ubicado en los Próceres Sauzales 1, de la que se lee: “Nosotros, Yudith Cecilia Díaz Mora, Titular de la Cédula de la Identidad Nº V-8.036.974, y Isabel T. Araujo G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.105.356, domiciliadas en esta Comunidad, venezolanas y mayores de edad, ambas con carácter de Coordinadora del Comité Económico Financiero y Vocero Contraloría Social del Consejo Comunal Los Próceres Sauzales 1, hacemos constar por medio de la presente que el ciudadano RODRÍGUEZ QUINTERO JOSÉ ENRIQUE de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.454.887, reside en La Parroquia Mariano Picón Salas, Av. LOS PROCERES, casa sin número, teléfono de residencia Nº 0274- 2620339 (escrito con tinta), desde hace 10 años”.Constancia que se expide a petición de la parte interesada a los diez días del mes de julio de 2007 (sic). Suscrita ilegiblemente encima de un nombre que también se lee como: Yudith C. Díaz M. y otra suscrita ilegible que indica pertenece a: Isabel T. Araujo G. Urbanización Los Azúzales, Bloque 1, veredas 1,1-a,2,3,4,5, bloque 03. Parroquia Mariano Picón Salas. Municipio Libertador .Mérida Estado Mérida. Venezuela. Teléfono: 0414-0368551 0416-3789881. Posee Sello húmedo del que se lee “República Bolivariana de Venezuela, Consejo Comunal Próceres Sauzales”
Del anterior documento emanado de terceros se aprecia que al igual que el documento del particular primero no fue ratificado en juicio y mediante la prueba testimonial bajo juramento el contenido de dicha constancia, mediante lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal desecha la referida prueba y no le da valor probatorio, en concordancia a lo establecido en el artículo 509 ejusdem.
En relación a la siguiente prueba se observa:
SEXTA: Copia simple de aviso publicado en el diario denominado Pico Bolívar, indicándose de forma manuscrita la fecha “Martes 06 de marzo 2007”, y del que se lee textualmente: “Participación al señor Carlos Julio Acevedo, cédula de identidad Nº 6.502.763, de que en esta fecha está corriendo la prórroga legal para desocupación y en entrega de mi casa situada en los Chorros de Milla, Nº 9-39 la cual usted actualmente habita bajo los términos del contrato entre usted y mi persona, como propietario de dicha vivienda. Debe entenderse que esta es la cuarta vez que a usted se le solicita la desocupación, a lo cual usted ha hecho caso omiso, e incluso usted no asistió a las citas hechas por el departamento de inquilinato de la Alcaldía. El propietario José Enrique Rodríguez, cédula de identidad 2.454.887. Cualquier asunto al respecto comunicarse con el Dr. Manuel Lacruz, 0416-8741109.”(sic) (Folio 17).
Por su parte el Artículo 1.356 del Código Civil, consagra que: “La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado”.
En relación a las pruebas de publicaciones de periódico El Autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES en su obra “Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial” hace alusión a la prueba documental en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y expresa:
“… omisis
8. PUBLICACIONES EN PERIÓDICOS O GACETAS
Se trata igualmente de la prueba documental escrita regulada en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario. Luego, las publicaciones referidas a carteles de citación o notificación, de remate, de las sentencias que dicta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en los periódicos de circulación nacional como local, como en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para el último de los caso señalados, conforme a la disposición legal en comento, gozan de una presunción de legalidad relativa, referido a su veracidad, integridad e identidad con su original que lógicamente debe descansar en las actas del expediente judicial para los casos señalados y en definitiva, cualquier publicación que la ley ordena realizar —verbigracia en la Gaceta Oficial o Municipal de Leyes, Decretos, entre otros instrumentos— se tienen como fidedignos o indiscutibles, salvo que su interesado pruebe lo contrario.
Pero mención especial debemos hacer en cuanto a las publicaciones que los particulares hacen en periódicos, caso éste no regulado en el texto normativo pero que debe ser tratado como una prueba de carácter instrumental o documental escrita, que por sí sola carece de eficacia probatoria alguna, vale decir, que cualquier publicación hecha por particulares o incluso por oficinas públicas, pero que la ley no ordena, que contenga la representación o declaración, incluso la representación y declaración de hechos que puedan servir como material probatorio en el proceso judicial, no goza de presunción de fidedignidad y por sí sola es incapaz de producir la convicción juzgador al carecer de eficacia probatoria, incluso —pensamos— que no vale ni como mero indicio probatorio. Luego, en éstos casos, la información vertida en un anuncio o articulo de prensa en estas condiciones, debe ser propuesto conjuntamente con otro medio de prueba judicial capaz de corroborarlo y complementarlo, como será la prueba de informes dirigida a la imprenta, oficina de redacción del periódico o revista de que se trate, con la finalidad de probar su autenticidad, especialmente la autoría, de quien emana y si su contenido es una versión original de su autor, complementándose y demostrándose la autenticidad de la información contenida en anuncios o artículos de prensa o revistas, que puedan influenciar el ánimo del juzgador, permitiéndose un control de la prueba judicial. (Págs 474 y 475 Tomo II)
Tal documento privado fue presentado en copia simple o fotostática que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio, por lo que esta Juzgadora desecha y no le da ningún valor probatorio por haber sido producido en copia simple y la parte demandada no la aceptó expresamente, y no constar en autos el ejemplar en original para constatar su fidedignidad, por lo que no la aprecia de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMA: Original de Recibo de consignación, cuyo membrete en dicho documento indica que pertenece a Ipostel, de fecha 04 de Julio de 2007, identificado con el Nº 4260, y de la que se lee: cliente José Enrique Rodríguez, Carlos Julio Acevedo. Dirección Mérida, Repartidor Postal, Nombre PC. Ruta 2050. Servicio operativo. Ruta: No se entiende, con número 22973. Junto con Formulario para la consignación de telegramas, el cual se lee “NP /NPR 91, Destinatario Carlos Julio Acevedo J. Dirección: Los Chorros de Milla Nº 9-39, frente al garaje de las busetas a media cuadra del puente de la hechicera. Ciudad- País Mérida. Texto: Se le notifica nuevamente que está corriendo la prorroga para desocupación y entrega de la vivienda de mi propiedad que usted habita en los chorros de milla 9-39, cuyo vencimiento es el 15 de septiembre del presente año. Le recuerdo también que usted ha sido citado por la división de inquilinato de la Alcaldía, para el día 06 de los corrientes a las 10:00 a.m., a los fines de tratar lo pertinente a este asunto, por la necesidad que tengo en residenciarme en Mérida, con fecha 04 de Julio 2007. Nombre del Remitente: José E. Rodríguez Q. Dirección: Av. Los próceres Nº 4-70, Sector San Luís. Teléfono 0416- 4484551 (folio 18 al 19).
En relación a esta prueba esta Juzgadora observa que tal documento privado fue dirigida por el actor para participarle al demandado en el presente juicio la necesidad de ocupar el referido inmueble dado en arrendamiento, y la misma fue entregada en la oficina postal como una carta de notificación, y la misma fue consignada junto con el formulario para la consignación de telegramas, el cual fue explanado anteriormente, en el que se discrimina la necesidad del arrendador por tener que residenciarse en la ciudad de Mérida de ocupar el inmueble en mención.
El valor probatorio del mencionado instrumento se rige de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil que establece: “Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados”.
Igualmente observa esta juzgadora lo que al efecto indica el autor Enrrique Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial” cuando hace sus comentarios a las “cartas misivas” expresó:
“omisis
De esta manera, las cartas confidenciales son aquéllas que contienen hechos jurídicos cualquiera, no relacionados con el tema controvertido en el proceso, que no contengan la existencia o extinción de la obligación reclamada, que no se refiera al hecho constitutivo, extintivo, impeditivo o modificativo que se discute en el proceso judicial, en cuyo caso, conforme a lo previsto en el artículo 1374 del Código Civil, deberán ser desestimadas en el proceso, y cuando fueren publicadas sin el consentimiento de su autor o destinatario, pueden ejercer las acciones pertinentes por violación del secreto de la correspondencia epistolar o postal.
En cuanto a la eficacia probatoria de las cartas misivas producidas en el proceso, cuando son dirigidas entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 1374 del código civil, se aplican las misma normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados –artículos 1363,1364,1367 ejundem- o del principio de prueba por escrito –artículo 1392 ibiden- siempre que se encuentren firmadas, pues aportadas al proceso, si no se desconocen o tachan, quedarán reconocidas y con plena eficacia probatoria tarifada, si se refieren directamente a los hechos debatidos o sirviendo como principio de prueba por escrito, cuando solo se refieren en forma indirecta a los hechos debatidos, que lo hacen verosímiles y con apariencia de verdaderos; en tanto que si son desconocidos, deberá demostrarse su autenticidad conforme a las reglas de cotejo o eventualmente de la prueba por testigos cuando aquella no sea posible.
De esta manera, es requisito indispensable para la eficacia probatoria de la carta misiva, que se encuentren suscritas por las partes, pero como hemos anotado, en esta materia, es permisible que el instrumento – carta misiva- aun no estando suscrito ni firmado, tenga eficacia probatoria, siempre que las mismas hubiesen sido elaboradas a puño y letra del remitente y remitidas a su destino, pues mediante la escritura autógrafa puede determinarse la identidad del instrumento, su autoría o autenticidad, en caso de impugnación –desconocimiento- lo cual no descarta, que su autenticación pueda obtenerse mediante el reconocimiento expreso o tácito que haga su autor, mediante la prueba por testigos o confesional. (Págs 440 y 441. Tomo II. Edición año 2005)
Del anterior instrumental promovida por el accionante junto con el libelo observa esta Juzgadora que no fueron impugnadas, ni tachadas en la oportunidad legal tales medios probatorios, por lo que tienen valor probatorio suficiente para demostrar la notificación al arrendatario Ciudadano: Carlos Julio Acevedo de la necesidad que invocó el actor en el libelo de ocupar el inmueble dado en arrendamiento ya que necesitaba residenciarse a esta ciudad de Mérida. Tal valor probatorio se le imprime en virtud de que tal documento llena los extremos requeridos en la norma como misiva fidedigna, y hacen fe hasta prueba en contrario de la veracidad de esa declaración de notificación del autor de la carta ciudadano: José Enrique Rodríguez Quintero, quien además suscribió la referida notificación para entregarla ante la oficina de telegramas Ipostel, de manera que tiene valor probatorio pleno entre las partes y frente a terceros de la comunicación enviada por el accionante en virtud de la necesidad de ocupar su inmueble, todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.371 y 1.363 del Código Civil Y así se decide
OCTAVA: Original de documento que obra inserto al folio 20, del que se lee: “Al Sr. Carlos J. Acevedo Jaimes, cédula de identidad Nº 6.502.073, nuevamente se le notifica que esta corriendo la prórroga para la desocupación del inmueble ubicado en los Chorros de Milla, Nº 9-39 que vence el 15 de Septiembre de 2007. Por este motivo ruego a usted que se sirva a presentarse por ante la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde usted ha sido citado para el viernes 06 de junio de los corrientes a las 10 a.m. a los fines de tratar lo pertinente al caso. Tengo la necesidad de residenciarme en la ciudad de Mérida y por lo tanto necesito de mi vivienda, reservándome las acciones legales que considere pertinentes y otorgadas por la ley en caso de ser necesario. Firma Autógrafa del Ciudadano José Enrique Rodríguez. P.D. Cualquier asunto al respecto puede usted comunicarse con el Dr. Manuel Lacruz por los teléfonos 0416-8741109 y 2662320. Mérida, 04/07/2007.” (Folio 20).
Al igual que la anterior prueba, la anterior carta de participación, también suscrita por su autor y consignada en original, por medio de la cual le participa el demandante al accionado su necesidad que posee de ocupar el inmueble objeto del arrendamiento verbal, tampoco fue impugnada por su adversario, por lo que tal documento privado lo valora quien sentencia como “carta misiva”, que demuestra la notificación de extinguir el contrato locativo con el arrendatario vista la invocada necesidad, tal como se desprende de ella, porque requiere residenciarse en la ciudad de Mérida. El valor que se le imprime esta Jueza, es la prevista como tarifa legal para los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que se tiene como fidedigno en contra del accionado en el presente juicio que no desvirtuó con algún medio legal idóneo la falta de valor jurídico del mismo de acuerdo a los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil. Y así se decide.
NOVENO: Copia de ejemplar aviso publicado en un diario denominado Pico Bolívar, de fecha 05 de julio 2007, en la que lee: “Participación. Al Sr. Carlos J. Acevedo Jaimes, cédula de identidad Nº 6.502.073, nuevamente se le notifica que esta corriendo la prórroga para la desocupación y entrega de la vivienda de mi propiedad que usted habita en lo chorros de Milla Nº 9-39, prorroga que vence el 15 de septiembre de 2007. Por este motivo le ruego que se sirva a usted a presentarse por ante la dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde usted ha sido citado para el viernes 06 de junio de los corrientes a las 10 a.m., a los fines de tratar lo pertinente al caso. Tengo la necesidad de residenciarme en la ciudad de Mérida y por lo tanto necesito mi vivienda, reservándome las acciones legales que considere pertinentes y otorgadas por la ley en el caso de ser necesario. Propietario José Enrique Rodríguez, CI. 2.454.887. P.D. Cualquier asunto al respecto puede usted comunicarse con el Dr. Manuel Lacruz por los teléfonos 0416-8741109 y 2662320. (Folio 21).
La anterior publicación del ejemplar antes indicado, y con sujeción del criterio doctrinal que comparte esta Juzgadora, le da valor probatorio de documento privado por haberse consignado en original dicho ejemplar, demostrándose su fidedignidad, en tal sentido queda demostrado que dichas publicaciones para notificar de la necesidad de la entrega del inmueble objeto del arrendamiento fue hecha a través de un medio publicitario local por lo que determina que es cierto que en reiteradas ocasiones les fue participada al accionado su necesidad sobre el inmueble, por lo que se tiene como fidedigno ya que el demandado no demostró con prueba en contrario la falta de notificación y se le da valor de acuerdo al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por lo que adminiculada con la notificación que se le hiciere con las cartas misivas, hacen presumir a esta Juzgadora su veracidad, corroborando y complementándose con las otras instrumentales de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DÉCIMA: Documento en original de telegrama del que se lee: “ZCZC MESVC 2235. Mérida 0/0 16/07/2007 11:36:01 a.m. José E. Rodríguez. Av. Los Próceres 4-70, Sector San Luís. Tlf. 2620339. Mérida. Referente a si telegrama. PC. MEAQA 4260 Consignado el día 04/07/2007. Para: Carlos Acevedo J. Dirección Chorros de Milla Nº 9-39, frente al garaje de las busetas a media cuadra del puente. SU MENSAJE NO FUE ENTREGAD. MOTIVO: SE VISITO VARIAS VECES SE ENCONTRO CERRADO. Atentamente Ipostel Mérida. El sello húmedo del que se lee: “República Bolivariana de Venezuela. Instituto Postal Telegráfico. 16 de julio de 2007. Turno Mañana. (Folio 22).
Según lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código Civil el telegrama hace plena fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina de Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque esta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
Del telegrama que obra inserto a las actas se logra determinar que el mismo tiene una numeración que en el texto se identifica como 4260, que esta debidamente sellado por la oficina postal IPOSTEL y que fue debidamente hecho entregar, mediante la notificación perseguida con el formulario de consignación de fecha 04 de julio de 2007, y que el original se hizo entregar por su remitente ante la oficina Ipostel, a los folios 18 y 19, de manera que tampoco fue desvirtuado el hecho de poner en conocimiento al accionado mediante tal notificación de la necesidad invocada por el actor, ni fue desvirtuado su valor a través de otro medio probatorio que permitiera salvo prueba en contrario el valor que la norma da a esta prueba escrita y documental del telegrama, por lo que posee valor probatorio de documento privado reconocido acerca de esa circunstancia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.375, 1.355 1.356 y 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
Luego por escrito del 08 de noviembre de 2007, el abogado Manuel Efraín Lacruz Ramírez en su carácter de apoderados de la parte demandante, promovió los siguientes medios de prueba (folios 39 al 40), admitidos por auto en la misma fecha (folio 38):
PRIMERO: El valor y mérito favorable de los autos y de todos los instrumentos que acompañamos, así como, los que consigne el demandado (sic).
Observa el tribunal que esta promoción efectuada en forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del proceso a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se decide.
“SEGUNDO: Valor y mérito probatorio, de carácter indiciario del contrato privado de arrendamiento que de buena fe suscribió nuestro mandante JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ QUINTERO, con CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES. Este documento es oponible al demandado quien no lo desconoció en su contenido conforme a lo mandado por nuestro legislador en su artículo 444 Código de Procedimiento Civil y prueba el inicio, la existencia de la de la relación arrendaticia, situación que es reconocida por el demandado, pues actualmente nos encontramos en presencia de un contrato indeterminado como se evidencia del libelo de la demanda, ya el demandado una vez que tomo posesión de inmueble efectuada la primera prorroga no suscribió mas contratos y se negó a desocupar la casa para habitación, ubicada en el sector Chorros de milla, t avenida Chorros d(Milla, signada con el No. 9-39, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador, del estado Mérida destinada exclusivamente para vivienda personal de el arrendatario y de sus familiares pagando un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL BOLIVARES (217.000,00 Bs.) mensuales”.
Esta documental ya fue valorada en la parte superior de este fallo por lo que considera este Tribunal inoficioso volver a pronunciarse al respecto.
“TERCERO: Valor y mérito probatorio del instrumento publico que se acompaña al libelo de la demanda en la que se evidencia la propiedad sobre dicho inmueble. Instrumento que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 surte plenos efectos entre las partes como respecto de tercero mientras no sea tachado y declarado falso. En todo caso y a todo evento no esta en discusión la propiedad, no estamos en presencia de una acción reivindicatoria, sino de una demanda de desalojo por cuanto el arrendador JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ QUINTERO requiere el inmueble conforme al artículo 34, ordinal b de la Ley de arrendamientos inmobiliarios que textualmente dice: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato a tiempo indeterminado” Ordinal b: “En la necesidad que tena el propietario de ocupar el inmueble o uno de sus parientes....”
Observa quien suscribe que esta prueba fue debidamente valorada en la parte superior del presente fallo, por lo que no se pronuncia nuevamente. Y así lo determina.
CUARTO: Valor y merito probatorio de las constancias que se acompañan al libelo de la demanda, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Mariano Picón Salas de fechas 23 de julio del año 2007; Consejo Comunal Próceres Sauzales 1, del 10 de julio del dos mil siete, expedidas por funcionarios públicos competentes y que conforme al artículo 1.357 y 1.358 del Código Civil surten los mismos efectos que el documento público, prueban que nuestro mandante no tiene otro inmueble que sirva como vivienda, pues actualmente reside en la Parroquia Mariano Picón Salas, Avenida Los Próceres, Quinta Linda N° 4-70, residencia propiedad de PEDRO RODRIGUEZ QUINTERO. La casa ubicada en el sector Chorros de milla, avenida Chorros de Milla, signada con el No. 9-39, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador, del estado Mérida destinada la única y exclusiva vivienda personal de el arrendador, la única habitación propiedad, razón por la cual se reservo dos habitaciones, las cuales están ocupadas con mobiliario de su propiedad y se encuentran totalmente cerradas con candados, por lo tanto no entraron en el contrato. El hecho de que nuestro mandante este trabajando fuera de la ciudad no prueba que esta no sea su única vivienda y su residencia.
Del anterior documento aclara esta Juzgadora que ya se pronunció sobre su valoración en el particular quinto, negándola y desechándola al momento de la valoración de las pruebas aportadas junto con el libelo, por ello le resulta innecesario reiterar su posición en este medio probatorio. Y así se decide.
QUINTO: Solicito y promuevo Posiciones Juradas que absuelva CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES, igualmente manifestamos que estarnos dispuestos absolver las que nos formule la parte demandada.
Advierte esta Juzgadora que dicha prueba pese haber sido admitida por auto del Juzgado de primera instancia al folio 41 la misma no fue evacuada en la oportunidad legal, por lo que no se pronuncia.
SEXTA: De conformidad con lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y a todos los efectos de la valoración del documento promovido en la parte primera de esta promoción, solicitamos al demandado CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES, la exhibición de los documentos privados que están en su poder referentes al contrato de arrendamiento suscrito, al cual hacemos referencia y los recibos de los depósitos bancarios en la cuenta de ahorros No. 221-32580-2 de CORPBANCA desde el inicio del contrato en la fecha a la que hacemos mención en el libelo de la demanda. Actualmente y de conformidad con la regulación efectuada por el Organismo Municipal competente esta cancelando la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL BOLIVARES (217.000,00 Bs.) mensuales. Manifestamos al Tribunal nuestra expresa voluntad de acuerdo a la Ley, reconocer y pasar conforme al contenido de los documentos cuya exhibición exigimos los cuales están debidamente firmados por ambas partes, que repetimos se encuentran en poder de CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES.
De la anterior prueba se observa que ciertamente fueron exhibidos los documentos solicitados por la parte actora, y que los mismos obran a los folios 68 al 128 del presente expediente, y que están referidos a los depósitos realizados a favor de la parte actora por el arrendatario ante la entidad bancaria “Corp Banca C.A” y un contrato privado de arrendamiento sin firma de las partes litigantes, pero debe esta Juzgadora precisar que tales documentos en nada contribuyen a la demostración de los alegatos invocados en el libelo, ni mucho menos en relación a las defensas esgrimidas por el accionado, ya que esta Juzgadora considera que la presente acción no esta referida al desalojo por falta de pago, por lo que en nada aporta a la solución de la presente litis determinar la solvencia o no del arrendatario, ni tampoco es un hecho discutido la relación arrendaticia entre las partes, ya que ambas partes admitieron la relación verbal arrendaticia que les une. De manera que la presente prueba se desecha de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES
Por escrito del 09 de noviembre de 2007, el demandado CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES, promovió los siguientes medios probatorios (folios 43 al 61), los cuales fueron admitidos por el a quo por auto del 12 de noviembre de 2007 (folio 62):
“... PRIMERO: a los fines de probar que efectivamente no existe un contrato de arrendamiento escrito con nuestro representado, promovemos el valor y mérito probatorio del contrato de arrendamiento que riela a los folios 11 y 12 del presente expediente, en el cual se evidencia claramente que no está firmado por nuestro representado, lo cual le hace inexistente en virtud de la característica de bilateralidad del contrato de arrendamiento.
En principio debe esta juzgadora indicar que el argumento de prueba fue hecho en términos negativos, los cuales están exentos de prueba de conformidad con lo previsto 506 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo como se indicó al inicio del presente fallo la relación arrendaticia verbal entre las partes fue un hecho admitido por ambos contendientes, y por ende quedó fuera del debate probatorio, y en virtud de que los argumentos ya fueron explanados al valorar esta prueba producida por el actor considera este Tribunal innecesario volver a pronunciarse.
Reitera que tomando en consideración, esta Alzada llegó a la conclusión que ese hecho admitido por las partes, y por lo tanto innecesario de pruebas la existencia de la relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado de forma verbal que vincula a las partes al litigio, conforme a tal admisión hecha por el demandado en la contestación de la demanda, como tal, debe excluirse del debate probatorio.
Continuando con la promoción presentada por la parte demandada en su escrito de pruebas, textualmente manifestó:
“Omissis… SEGUNDO: a los fines de probar que efectivamente, el demandante miente al Tribunal en su escrito libelar, al alegar que está domiciliado en la Ciudad de Mérida, Parroquia Mariano Picón Salas, Avenida Los Próceres, Quinta Linda Nro. 4-70, desde hace diez (10) años, promovemos el valor y mérito jurídico probatorio de la Consulta vía Internet, realizada al Consejo Nacional Electoral el día 02 de noviembre de 2007, en la cual se verifica que el ciudadano RODRIGUEZ QUINTERO JOSE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 2.454.887, Está asignado para ejercer su derecho al voto en Avda Principal entre calles Colina y Silva, S/N, Escuela Básica José Anzoátegui, Tinaquillo, Estado Cojedes, lo cual nos hace preguntar, cómo es que si dice vivir en Mérida desde hace DIEZ AÑOS, cómo es que ejerce su derecho al voto en el Estado Cojedes?.
La documental indicada en esta particular obra inserta al folio 46 del presente expediente y la misma se observa fue consignada en copia simple, lo cual carece de certeza, no pudiéndose determinar si la misma es fidedigna, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha pese a no haber sido impugnada por el adversario, ya que la misma carece de valor probatorio por no tratarse de copias simples de un documento público o privado reconocido o tenido como tal. Y así se decide.
“…TERCERO: a los fines de demostrar que en ningún momento nuestro mandante ha mentido cuando afirmó que ha realizado diligencias para la obtención de su vivienda y que por lo tanto no es su intención quedarse por tiempo indefinido en el inmueble que habita como inquilino a través de CONTRATO VERBAL, promovemos el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de préstamo suscrito con el IPAS ME, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 20 de julio de 2006, Nro. 43, protocolo primero, tomo 16°, segundo trimestre del citado folio, en el cual se especifica claramente que nuestro representado efectivamente se encuentra a la espera de que le entreguen la vivienda sobre la cual ya le aprobaron el 50% del crédito y que al momento de recibir su vivienda cancelará el resto también por la misma institución, es decir IPASME, a través de su cónyuge, MAYINOTH DEL VALLE TORO DE ACEVEDO.
Tal documento promovido por la parte demandada tiene pleno valor jurídico entre el accionado del caso sub judice y un tercero ajeno a la presente controversia por la realización de un negocio jurídico que en nada obliga ni exonera a la parte actora en el presente juicio, pese a tratarse de un documento público según los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta Juzgadora advierte que con tal documento se pretende desvirtuar el alegato de abuso del derecho por parte del arrendatario, y el mismo no es procedente por cuanto la tramitación de un crédito ante el organismo indicado IPASME tal como se desprende de la referida documental, no es prueba suficiente para desvirtuar tanto que el accionado de autos realice una entrega definida del inmueble dado en arrendamiento, tampoco demuestra que el alegato de necesidad invocada por la parte accionante para usar y ocupar el inmueble de su propiedad, sea falso. Por lo que en atención a esta circunstancia desecha y no le da valor probatorio a dicho documento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: A los fines de probar que efectivamente, nuestro representado ha realizado trámites de adquisición de vivienda conjuntamente con su cónyuge antes mencionada MAYINOTH DEL VALLE TORO DE ACEVEDO, quien como docente del Ministerio de Educación, suscribe con la empresa DESARROLLOS EL COBIJO C.A., un contrato de opción a compra de un inmueble, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida en fecha 02 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nro. 33 tomo 60 de los libros respectivos.
Al igual que el documento anterior tal instrumental no obliga al actor del presente caso en una negociación ajena a su voluntad y pese a que tal documento tiene fuerza de documento público por que reúne los requisitos para ser considerado como tal de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, a juicio de quien suscribe no aporta elementos de juicio suficientes que permitan desvirtuar la invocada necesidad del actor, lo cual era su carga de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, por lo que lo desecha y no lo valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
QUINTO: A los fines de probar que efectivamente el demandante, tiene su domicilio en Tinaquillo Estado Cojedes y que por lo tanto sí tiene otros inmuebles en propiedad, lo que desmiente su alegato de que no cuenta con otro inmueble para vivir, promovemos el valor y mérito Jurídico probatorio del informe que el Tribunal solicite al Consejo Nacional Electoral, para que informe al dónde ejerció por última vez su derecho al voto el ciudadano JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ QUINTERO.
De la presente prueba se constata de la revisión de las actas que componen el presente expediente, que pese a que fue admitida la referida prueba según auto que obra al folio 62 y ordenó oficiar cumpliéndose lo ordenado con oficio Ns 910 librado en esa misma fecha, no costa las resultas de la evacuación de tal prueba, es decir, no consta su evacuación a los autos, por lo que no se pronuncia al respecto. Y así se decide.
SEXTO: A los fines de probar que el ciudadano JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ QUINTERO, ha trabajado y trabaja actualmente en el Estado Cojedes, promovemos el valor probatorio del oficio que a solicitud del tribunal, envíe La zona Educativa del Estado Cojedes, en el cual manifieste en que núcleo o Escuela desempeña sus labores el demandante y desde cuando.
Al igual que la anterior prueba, se constata a las actas que componen el presente expediente, que pese a que fue admitida la referida prueba según auto que obra al folio 62 y ordenó oficiar cumpliéndose lo ordenado con oficio Ns 911 librado en esa misma fecha, no costa las resultas de su evacuación, por lo que no se pronuncia al respecto. Y así se decide.
SEPTIMO: A los fines de probar la falsedad de la constancia de residencia que riela al folio 15 del presente expediente, promuevo el valor y mérito probatorio de la participación de fecha 04-07-2 007, que riela al folio 19 en la cual el demandante manifiesta “...tengo la necesidad de residenciarme en la ciudad de Mérida y por lo tanto necesito mi vivienda...”, la cual a todas luces desdice la constancia de residencia antes referida, la cual claramente expone que el demandante vive “en la avenida Los Próceres, casa ____, teléfono de residencia 0274-2620374, desde HACE DIEZ AÑOS” (resaltado nuestro).
Observa esta Juzgadora que, tal prueba fue valorada en la oportunidad del pronunciamiento de las pruebas de la parte actora, por lo que es innecesario volver a pronunciarse sobre tal medio probatorio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SUS CONCLUSIONES
Así las cosas en el caso bajo estudio, en virtud del rechazo y contradicción por parte del arrendatario Carlos Julio Acevedo Jaimes, de la necesidad de ocupar el inmueble invocada como supuesto de desalojo por la parte actora en el libelo, quedó a cargo de él como parte demandada la demostración de la falta de necesidad como hecho controvertido, en virtud de que la defensa del accionado estuvo sostenida en un hecho nuevo modificativo de esa circunstancia de “necesidad” como alegatos en su escrito de contestación, cuya prueba a éste correspondía suministrar en el curso del debate probatorio, por lo que la carga de la prueba quedó a cargo de cada una de las partes intervinientes, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
El alegato modificativo de la pretensión del actor estuvo sostenido en que, el accionante no necesitaba el inmueble porque éste a su decir no era su única habitación y a su juicios la falsedad de ese hecho lo demostraría en el decurso del proceso, ya que él actor tenía su trabajo y vivienda en Tinaquillo Estado Cojedes, y que a los efectos de demostrarlo consignaba copia simple de la información recabada por consulta vía Internet en la página del Consejo Nacional Electoral.
Es de advertir, que ese documento aportado por el accionado para desvirtuar la necesidad del actor de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, fue desechado por no ser fidedigna y carecer de valor probatorio
Con respecto a las pruebas que deben suministrar al proceso las partes, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” señala lo siguiente:
“... omisis “El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes.”
Por modo que, según se infiere de la opinión del autor citado, la carga de la prueba no sólo corresponde al demandado, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.
Del estudio y análisis de todas las pruebas producidas por las partes, adminiculadas entre sí, y apreciadas en la forma como se describió anteriormente, considera esta Sentenciadora que aparecen claramente demostrados en autos los siguientes hechos:
1.- Que la propiedad del inmueble dado en arrendamiento en cabeza del ciudadano: José Enrique Rodríguez Quintero.
2.- Que la relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado entre los ciudadanos José Enrique Rodríguez Quintero, como arrendador y Carlos Julio Acevedo Jaimes como arrendatario, sobre el inmueble objeto del presente proceso.
3.- Que el inmueble objeto de la relación arrendaticia esta ubicado y determinado como: una casa para habitación, ubicada en el sector Chorros de milla, avenida Chorros de Milla, signada con el No. 9-39, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador, del Estado Mérida.
4.- El constante requerimiento y notificaciones por parte del arrendador José Enrique Rodríguez Quintero, de la necesidad de traslado para residenciarse en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Y por último la admisión por parte del accionado en la presente causa de que la falta de entrega del inmueble dada en arrendamiento no es indefinida.
A titulo ilustrativo, el juicio de desocupación, como correctamente asevera el Dr. Martínez Riviello, supone teóricamente la resolución previa del contrato de arrendamiento que unía a inquilino y a arrendador, con la sola voluntad de éste, según lo pautado en el artículo 1.615 del Código Civil, por lo cual “El desalojo es el único camino procesal para obtener la devolución de un bien inmueble dado en arrendamiento a tiempo indeterminado...”. La doctrina antes citada resuelve que el juicio de desalojo supone una resolución del contrato en forma unilateral por parte del arrendador, como excepción al principio de intangibilidad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, siendo la intención del legislador concederle a este último un remedio judicial tendiente a garantizarle la recuperación del bien arrendado, luego, a partir de la manifestación del arrendador en prescindir en la continuación del contrato, se resuelve el vínculo jurídico entre arrendador y arrendatario, siendo pertinente el ejercicio de las acciones establecidas en leyes especiales (acción de desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), a los fines de obtener la devolución del bien, en este orden, al operar la hipótesis señalada no cabe acción de cumplimiento o resolución conforme al artículo 1.167 del Código Civil.
Precisado lo anterior, conviene examinar ahora la procedencia de los argumentos destacados por la parte actora, con respecto a su necesidad de ocupar el inmueble arrendado. Sobre este particular, destaca la interpretación que sobre el Literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizan los doctores GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, al puntualizar lo siguiente:
“…para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatorias u otras). La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.”
De lo que se traduce que para que la esta acción sea procedente, debe probarse: 1°) la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria que justifica el desalojo alegado por el demandante; 2°) la existencia del vínculo arrendaticio por tiempo indeterminado; y, 3°) Que el sujeto necesitado sea entre algunas de las personas expresadas en la norma, inclusive el mismo propietario del bien inmueble a ocupar; y, 4°) la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, del propietario, o de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de afinidad, o hijo adoptivo, la cual debe estar justificada, y sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión del accionante, que debe estar demostrada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
Con relación al primer requisito de procedencia precitado, esta Alzada observa que el demandante, ciudadano JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO, logró demostrar su condición de propietario del inmueble dado en arrendamiento.
Con relación al segundo requisito, esto es, la existencia del vínculo arrendaticio por tiempo indeterminado, consta suficientemente en autos, además de que la parte demandada admitió la existencia de la relación inquilinaria, y reafirmó en su contestación que se trataba de un contrato de tiempo indeterminado.
En cuanto al tercero, no esta en discusión este punto en esta demanda, suficientemente esgrimido y reconocido que es el mismo propietario quien invoca su necesidad de ocupar el inmueble.
Y en cuanto al cuarto y último de los requisitos, es decir la necesidad del propio propietario de ocupar el inmueble dado en arrendamiento invocado por el actor-arrendador se demostró también de los autos, no solo por las constantes notificaciones demostradas a los autos que se le hiciera al arrendatario porque el propietario ciudadano JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO se residenciaría en la ciudad de Mérida, sino porque el argumento de parte del arrendatario y accionado en el presente juicio, de que el accionante no vivía en la ciudad de Mérida y que no era esta su necesidad por cuanto vivía en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, no fue demostrado a los autos, siquiera por algunos de los medios probatorios establecidos en la Ley, es decir, tal argumento no fue suficiente para desvirtuar el alegato de necesidad del actor propietario del presente juicio, de hecho le correspondía demostrar ese alegato modificativo de la pretensión del actor, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, prevista por el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no cumpliendo el demandado del caso en mención con la debida demostración de su alegatos de defensa . Y así lo establece.
Es así que, en cuanto este último y esencial requisito, la más calificada doctrina en materia arrendaticia, entre ellos el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, supra citado, aludiendo a una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de octubre de 1991, manifiesta que la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad, es decir, esta última debe ser justificada bajo una circunstancia de hecho ya sean de orden económico, social o familiar, que obligue al propietario a ocupar el inmueble arrendado, la cual debe ser apreciada por el Juez competente, tomando en consideración entre otros factores: las condiciones de salud, o condiciones de habitabilidad actual del propietario o sus parientes y otros que, deberán alegar, probar o impugnar las partes en el correspondiente juicio.
De manera que, de las pruebas aportadas a los autos se desprende la necesidad por parte del propietario José Enrique Rodríguez Quintero, de ocupar el inmueble ya que requiere residenciarse en la ciudad de Mérida, que lógicamente esta dado lógicamente de la circunstancia de traslado y que al residenciarse debe ocupar el inmueble de su propiedad, no importando como se indicó las razones económicas, derecho al sufragio, familiares o de otro tipo, sino de la propia necesidad invocada y probada por al actor en el presente caso, y que esa circunstancia de necesidad obliga la desocupación por parte del arrendatario ciudadano; Carlos Julio Acevedo Jaimes, considerando a juicio de quien suscribe que esta debidamente justificada y demostrada a los autos con las innumerables veces que se lo participo al accionado en el caso en mención. No obstante el demandado careció durante el juicio de argumentos lógicos y justos así como de medios probatorios válidos capaces de demostrar la pretensión del actor, debe concluirse que debe proceder el desalojo del inmueble del ciudadano: Carlos Julio Acevedo Jaimes, a favor de la necesidad del propietario ciudadano: José Enrique Rodríguez Quintero y como consecuencia de ello declarar con lugar por ser procedente en derecho la presente acción, desechándose de la misma forma la apelación incoada por el demandado en el presente juicio declarando confirmada la sentencia de fecha 03 de marzo de 2009, pero por los motivos expresados ampliamente en este fallo, con la consecuente condenatoria en costas y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO- SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta el 05 de marzo de 2009, (Folio 164) por el abogado JULIO CESAR TORO UZCATEGUI , en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES contra la sentencia definitiva proferida el día 03 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio por DESALOJO intentado por la parte accionante ciudadano: José Enrique Rodríguez Quintero contra: el ciudadano Carlos Julio Acevedo Jaimes, todos identificados en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO- Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en este fallo, SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el a quo el 03 de marzo de 2009. Y así se decide.
TERCERO- SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO de acuerdo al literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentado por las apoderados judiciales de la ciudadano JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINTERO contra el ciudadano CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES, todos identificados en este fallo, a quien se le ordena entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por una casa para habitación, ubicada en el sector Chorros de Milla, avenida Chorros de Milla, signada con el Nº 9-39, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador, de esta ciudad de Mérida del Estado Mérida, libre de personas, bienes y cosas, en buen estado y solvente en el pago de los servicios públicos que utilice, con un plazo improrrogables de seis (6) meses para que se efectué la entrega material del bien inmueble en cuestión, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, así conforme el parágrafo primero del artículo 34 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO- Se condena a la parte demandada CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES, plenamente identificado, al pago de las costas del juicio y del recurso de apelación, por haber resultado totalmente vencido en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO- Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el día siguiente a aquél en que conste en auto la última notificación, empezará el cómputo del lapso para el ejercicio de los recursos que sean procedentes en esta instancia. De conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hágase la notificación en la forma establecida en dicha norma, dejando la boleta de notificación en el domicilio procesal indicado por cada parte. Y ASÍ SE DECIDE.
Domicilio Procesal de la parte actora: calle 18, Nº 6-24 entre avenida 6 y 7, de la ciudad de Mérida del Estado Mérida. (Folio 03).
Domicilio Procesal de la parte demandada: Avenida 2 lora entre calle 28 y 29, de la ciudad de Mérida del Estado Mérida. (Folio 35).
Líbrese las boletas de notificación ordenadas.
Bájese el expediente al Juzgado de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio de 2009.
LA JUEZ
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y media de la tarde. Se libraron las boletas de notificación ordenadas.
La Sria,
Abg. Luzminy Quintero
Exp. 28.191
YFM/LQRS/rr
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