REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de julio del año dos mil nueve.
199° y 150°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.535.156, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 129.022 de este domicilio actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.453.030, de este domicilio y hábil
DEMANDADOS: LOPENZA ARANGURE LUIS ENRIQUE y MARQUINA AZOULAY MARIA LEONORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.973.955 y V-6.914.185, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
(FIRMEZA DEL DECRETO)
II
SÍNTESIS PREVIA:
Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de Marzo del 2.009, por ante el JUZGADO TERCERO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios; mas dos (02) anexos en cinco (05) folios, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en la misma fecha (folio 3).
En fecha 18 de Marzo del año 2.009, se formó expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público ni la Ley. Igualmente se ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 10 y 11).
En fecha 25 de Marzo del año 2009, diligenció la abogada FABIOLA ADRIANA CESTARI EWING, consignando los emolumentos para librar los recaudos de intimación (folios 13).
En fecha 31 de Marzo del año 2009, se formó el cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se libraron los recaudos de intimación a las partes demandadas (folios 28).
En auto de fecha 21 de abril de 2.009, la abogado YOLIVEY FLORES MUÑOZ, en su condición de Juez titular de este Juzgado, se abocó al conocimiento en la presente causa (folio 19)
En fecha 21 de Mayo del año 2009, diligenció el Alguacil de este Juzgado, devolviendo la boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano LOPENZA ARANGURE LUIS ENRIQUE, en su condición de parte co-demandada en el presente juicio (Folio 20).
En fecha 22 de junio de 2.009, diligenció el Alguacil de este Juzgado, devolviendo boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana MARQUINA AZOULAY MARIA LEONORA, en su condición de parte co-demandada en el presente juicio (folio 22)
En fecha 08 de julio del año 2009, se dejó constancia que las partes intimadas no comparecieron a cancelar a la parte actora la suma intimada, ni hacen oposición al decreto de intimación (folio 24).
En fecha 10 de julio del año 2009, diligenció la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, solicitando al Tribunal se declarara firme el decreto intimatorio en virtud de que las partes demandadas no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado a cancelar o hacer oposición.(folio 25)
Finalmente, el tribunal, en atención a lo anteriormente solicitado, realizó el cómputo desde la fecha en que consta en autos la última de las intimaciones practicadas a las parte demandadas de autos, vale decir desde el 22 de junio de 2009 exclusive, hasta el día 10e julo del año 2009, inclusive (folio 26)
ANTECEDENTES DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA
DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Con fecha 31de Marzo del 2.009, el tribunal formó cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En auto de fecha 21 de abril de 2.009, la abogado YOLIVEY FLORES MUÑOZ, en su condición de Juez Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento en la presente causa (folio 17)
En auto de fecha 24 de abril de 2.009, se decreto medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de los demandadazos (folio 18 y 19).
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Vista la diligencia interpuesta en fecha 10 de Julio del año 2.009, suscrita por la abogado FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DAVILA parte actora, en el presente juicio mediante la cual solicitó lo siguiente:
“…omissis…Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar firme el decreto intimatorio, en vista que los demandados no pagaron ni hicieron oposición al mismo. Es todo.”.
Corresponde al tribunal dilucidar sobre lo peticionado por la parte actora y pasa de seguidas a realizarlo de la siguiente manera.
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (La cursiva y el subrayado son de este Juzgado)
Del análisis realizado a la disposición supra citada, no cabe la menor duda que dicho lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, independientemente de que el demandado haya hecho o no oposición, al procedimiento intimatorio.
Ha sido clara y reiterada la jurisprudencia en determinar que la falta oportuna de formulación de la oposición al decreto de intimación, o lo que es lo mismo la no adversación pertinente por parte del demandado intimado, constituye en definitiva un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, que agota cualquier discernimiento ordinario; admitir lo contrario llevaría a considerar que puede ser válido, cualquier argumento en que se sustente una solicitud de reposición de causa para con ello lograr la reapertura de un lapso procesal, es decir, pudiera convertirse en una oposición solapada, capaz de sobrellevar un procedimiento por demás extemporáneo.
En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 31 de julio de 2.001, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, caso: Main International Holding Group Inc.c/ Corporación 4.020, S.R.L., que esta juzgadora acoge a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio, supone el examen de los siguientes aspectos:
“…omissis…1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…”, y por esa razón, dicho pronunciamiento “…pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio… (omissis).
Para el caso de que el demandado no haga oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal establecido, el cual es de diez (10) días hábiles, contados a partir de que consta en autos la intimación de los demandados, dicha falta pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio. Esta juzgadora tiene la convicción, en que para que se pueda estimar la firmeza o no del procedimiento intimatorio, por falta de oposición, es necesario tomar en cuenta los aspectos antes expuestos: 1.- Si la intimación del demandado se consumó efectivamente y 2.- Si la oposición se realizó y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna en el lapso legal establecido en la norma. Y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente procedimiento en el caso bajo análisis, se observa que, el último de los accionados de autos se intimó en fecha 22 de junio del 2009, quedando de esta manera satisfecho el primer extremo de procedencia para la declaratoria de firmeza del decreto. Así mismo, en cuanto al segundo extremo legal valga indicar: el lapso para que la parte demandada hiciere oposición a la demanda, es dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la intimación de la parte intimada, que en el caso de autos comenzó a discurrir a partir del día 25 de junio del año 2009, exclusive, computándose primero el término de la distancia si lo hubiere, que en el caso de marras vencieron el 08 de julio del año 2009, y las partes intimadas de autos ciudadanos LOPENZA ARNGURE LUIS ENRIQUE y MARQUINA AZOULAY MARIA LEONORA, antes plenamente identificada, no se hicieron presentes ni por sí ni por medio de apoderado, trayendo como consecuencia para ellos, la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil up supra trascrito, es por esto, que debe declararse firme el decreto intimatorio. En tal sentido, consecuencialmente darle mediante el presente pronunciamiento el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto los demandados ya identificados, no hicieron oposición formal al procedimiento intimatorio dentro del lapso procesal, por lo que considerando que dicho plazo venció el 08 de julio del año 2009 y tomando en cuenta que los diez días de lapso que le corresponden concedidos por la norma, antes comentada comenzaron a correr el día siguiente a la intimación de los demandados el día 25 de junio del 2009, ya que la intimación fue hecha el 22 de junio del 2009, exclusive, tal como obra al folio 22. En consecuencia debe declararse por este juzgado como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo de seguidas, la firmeza del decreto y así lo hace a continuación.
IV
DECISIÓN
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN de fecha 18 de Marzo del 2009 y que obra agregado a los folios 10 y 11 del presente expediente.
SEGUNDO: PROCEDER EN LA PRESENTE CAUSA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido entre CELIS DÁVILA LUIS ALBERTO, a través de la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING en su carácter de endosataria en procuración contra LOPENZA ARANGURE LUIS ENRIQUE y MARQUINA AZOULAY MARIA LEONORA, por concepto de COBRO DE BOLÍIVARES POR VÍA INTIMATORIA, en virtud de no haber hecho oposición al decreto intimatorio de fecha 18 de marzo del 2009. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia en virtud de tal declaratoria se le concede a las partes los lapsos establecidos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil-
Publíquese y cópiese, dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los quince días del mes de julio del dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Se expidieron copias fotostáticas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
Expediente N° 28.184
YFM/LQR/mar
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