REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de Julio del año dos mil nueve.
199º y 150º
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CANDIDO MARCOS DE GOUVEIA CORREIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.109.812, domiciliado en el Estado Miranda, a través de su apoderada judicial Abogado en ejercicio JUANA ALICIA RIVAS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.180.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA

En fecha 03 de Febrero del año 2009, se recibió solicitud intentada por el ciudadano CANDIDO MARCOS DE GOUVEIA CORREIA, a través de su apoderada judicial Abogado en ejercicio JUANA ALICIA RIVAS CARRILLO, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, porque existe error material en la misma. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos en nueve (09) folios útiles; correspondiéndole el mismo tribunal por distribución en la misma fecha (folio 02).
Mediante auto de fecha 03 de Febrero del año 2009, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes exhortando a la parte solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento. (folio 12)
En diligencia de fecha 26 de marzo de 2.009, la apoderada judicial de la parte solicitante abogado JUANA ALICIA RIVAS CARRILLO diligenció consignando copia certificada de la partida de nacimiento solicitada. (folios 13 al 18)
En auto de fecha 01 de abril de 2.009, la Juez Temporal abogada SULAY QUINTERO, se abocó al conocimiento en la presente causa. (folio 19)
En diligencia de fecha 30 de abril del 2.009, la apoderada judicial de la parte solicitante abogada JUANA ALICIA RIVAS CARRILLO consignó escrito de reforma de la solicitud. (folios 20 y 21 y vuelto)
En auto de fecha 05 de mayo de 2.009, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, no librándose la misma por falta de fotostátos (folio 22 y 23).
El día 07 de mayo del año 2009, diligenció la apoderada judicial de la parte solicitante Abogado JUANA ALICIA RIVAS CARRILLO, consignando emolumentos para fotocopiar la solicitud para la debida notificación de la Fiscal de Familia (folio 24).
En auto de fecha 11 de mayo del año 2009, el tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y a la ciudadana OTILIA MARQUINA CADENAS, en su condición de cónyuge del solicitante, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 05 de mayo del año 2009, se libraron las correspondientes boletas y se entregaron al alguacil del tribunal para que la hiciera efectiva (folio 25).
En fecha 21 de mayo del año 2009, diligenció el alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación librada a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 29), la cual corre agregada y debidamente firmada al folio treinta (30) del expediente, por la Abogado EDDYLEIBA BALZA, de la Fiscalía Novena, quién no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos.
En diligencia de fecha 29 de junio de 2.009, la apoderada judicial de la parte solicitante abogada JUANA ALICIA RIVAS CARRILLO, consignó en dos folios útiles poder especial otorgado por la ciudadana OTILIA MARQUINA DE CORREA, a la prenombrada profesional del derecho, se da por notificada de la presente solicitud y manifiesta estar conforme con la misma. (folio 31)
Este es en resumen el historial de la presente solicitud.-

III
PARTE MOTIVA

Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
Aduce el solicitante ciudadano CANDIDO MARCOS DE GOUVEIA CORREIA, incoa el presente procedimiento a través de su apoderada judicial Abogado JUANA ALICIA RIVAS CARRILLO, que en el acta de matrimonio original y su duplicado expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el Registro Principal del Estado Mérida, específicamente el Acta de Matrimonio No. 78 al momento de asentarse sus apellidos se transcribieron como “CORREA GOUVEIA” siendo esto incorrecto, cuando lo correcto y verdadero es “DE GOUVEIA CORREIA” evidenciándose un error material de los mismos, tal como quedó comprobado en las cédulas de identidad venezolana y cédula de identidad de extranjeros, razón por la cual solicita la rectificación del Acta de Matrimonio No. 78.-

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
PRIMERO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, No. 78, correspondiente al año 1966, la cual pretende rectificar expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, que hace constar que los ciudadanos: CANDIDO MARCOS DE GOUVEIA y OTILIA MARQUINA CADENAS, contrajeron matrimonio Civil, en fecha 5 de noviembre de 1966 (folio 7 y 8).- Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio en la que aparece el apellido del contrayente en la forma invocada como correcta “DE GOUVEIA” cuyo valor se le otorga por tratarse de un documento publico administrativo emanado de autoridad capaz de darle fe, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 3)
SEGUNDO: Certificación en original del Poder General conferido por el ciudadano por el ciudadano CANDIDO MARCOS DE GOUVEIA CORREIA, a la abogado JUANA ALICIA RIVAS CARRILLO, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 15 de enero de 2009, inserto bajo el No. 14, Tomo: 008 de los Libros de autenticaciones, que acredita que es cierta la representación ejercida por la abogado antes señalada, con facultades expresas para ejercer tal representación, y que esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429. (folios 4 y 5)
TERCERO: Copias fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano: CANDIDO MARCOS DE GOUVEIA CORREIA, insertas al presente expediente a folios 6 y 10, donde se evidencia que es fidedigna la identificación del mencionado ciudadano. Esta Juzgadora le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO signada con el Nº 78, folio 47, correspondiente al año 1966, expedida por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, que hace constar que los ciudadanos CANDIDO MARCOS CORREA GOUVEIA y OTILIA MARQUINA CADENAS, en fecha 5 de noviembre del año 1.966, contrajeron matrimonio civil. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio en el que aparece el apellido del ciudadano contrayente en la forma indicada como incorrecta “CORREIA GOUVEIA” de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 7 y 8)
QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad (Extranjeros) perteneciente al ciudadano CANDIDO MARCOS DE GOUVEIA CORREIA, que corre inserta al folio 11, donde se evidencia que es fidedigna la identificación del mencionado ciudadano. Esta Juzgadora le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 11)

ESTA JUZGADORA UNA VEZ ANALIZADAS LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑANDOS CONCLUYE:

Que se trata de documentos públicos que guardan estrecha relación con la presente causa y que efectivamente es cierta la reiterada utilización de los apellidos del solicitante en la forma indicada como correcta, y que efectivamente esta Juzgadora les da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, y 1360 del Código Civil, y que los documentos privados no fueron tachados, ni impugnados. Por lo que de acuerdo con los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le imprime igualmente valor probatorio, y que considera ciertos tales alegatos con los recaudos presentados, aunado a la manifestación de la cónyuge del solicitante en la cual señala su conformidad con la rectificación del acta de matrimonio (folio 31), por lo que debe decretarse con lugar la rectificación solicitada, corrigiéndose los apellidos, del solicitante como: “DE GOUVEIA CORREIA”, y no “ CORREA”, sino “CORREIA”, evidenciándose un error material de las mismas, tal como se evidencia de las cédulas de identidad venezolana y extranjera que obran insertas a los folios 10 y 11, por lo que se ordena asentar la nota de tal corrección, y que en lo sucesivo aparezca en el acta de matrimonio asentada tanto en el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, como por ante el Registro Principal del Estado Mérida, los apellidos verdaderos en la forma adecuada.
De las pruebas anteriormente evacuadas y analizadas, se demostró a criterio de esta juzgadora que; efectivamente los apellido del solicitante son “DE GOUVEIA CORREIA”, y no “GOVEIA CORREA” es decir, este error contenido en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos CANDIDO MARCOS DE GOUVEIA y OTILIA MARQUINA CADENAS, que corren agregada al Libro de Matrimonios llevado por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA , según Acta N° 78, folio 46 al 48 correspondiente al año 1966, y en su duplicado asentado en la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, al folio 47,deberá corregirse por ser cierto, lo alegado en los medios probatorios consignados, por cuanto aparece escrito los apellidos del solicitante como “CORREA GOUVEIA” siendo lo correcto “DE GOUVEIA CORREIA”, es decir se transcribió erróneamente en el acta de matrimonio. En consecuencia, esta Juzgadora deja asentado que el nombre correcto y completo del contrayente y solicitante es “CANDIDO MARCOS DE GOUVEIA CORREIA”, el cual debe ser corregido en el acta de Matrimonio de los ciudadanos CANDIDO MARCOS DE GOUVEIA y OTILIA MARQUINA CADENAS, expedida tanto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA., como en el REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, de manera que en el acta de matrimonio los apellido del solicitante que aparece escrito como “GOUVEIA CORREA”, es incorrecto y deberá corregirse, como “DE GOUVEIA CORREIA,”, es decir se debe rectificar anteponiéndole la letra “DE” (DE GOUVEIA) y la letra “I” antes de la letra “A” “CORREIA”, rectificándose el acta de matrimonio indicada signada con el Nº 78.- Dicho pronunciamiento lo hace quien suscribe de conformidad a lo establecido en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 462, 501, y 502 del Código Civil. y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO signada con el Nº 78, folios 46 al 48 correspondiente al año 1966, inserta en los libros llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano CANDIDO MARCOS DE GOUVEIA CORREIA. Y así se decide.
En consecuencia, CORRÍJASE el acta de matrimonio llevada por tales registros, es decir, Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida y Registro Principal del Estado Mérida, correspondiente al año 1966, folios 46 al 48, Partida No. 78, para que en lo sucesivo aparezca los apellidos verdaderos y correctos del contrayente “CANDIDO MARCOS DE GOUVEIA CORREIA”, es decir anteponiéndole al apellido “GOUVEIA” la letra “DE” y al “CORREA” que por error fue asentado la letra “I” antes de la letra “A”, es decir “CORREIA”.- Queda de esta forma corregida y rectificada dicha acta. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.- Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
Publíquese, Cópiese, y expídanse copias certificadas para la estadística del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

EXP No. 28116
YFM/LQR/mar