REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de julio del año dos mil nueve.
199º y 150º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NILDA ROSA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.732, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistida por la abogada en ejercicio HAYDÉE DÁVILA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.453.549, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.676, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DEMANDADAS: DELIA YOLIBEL LACRUZ DÁVILA, CARMEN RAQUEL LACRUZ DÁVILA, SOLEIDA DEL ROSARIO LACRUZ DÁVILA y BIBIANA JAQUELINE LACRUZ DÁVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.033.349, 8.037.244, 8.037.243 y 9.477.607, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 23 de marzo del año 2006, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de seis (03) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 07).
En auto de fecha 29 de marzo del año 2.006, el tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, exhorto a la parte accionante a indicar de manera especifica el petitorio del libelo de demanda, todo de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (folio 08)
En diligencia de fecha 11 de agosto del año 2.006, la parte co-demandada ciudadana DELIA YOLIBEL LACRUZ DÁVILA, asistida por la abogada ENZA RANDAZZO solicitó copia certificada de la totalidad del presente expediente (folio 09)
En auto de fecha 11 de agosto del 2.006, el tribunal acordó expedir las copias solicitada en diligencia inserta al folio 09 del presente expediente (folio 10)
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 18 de septiembre del año 2008, emplazándose a las partes co-demandadas, no se libraron los recaudos de citación a las partes co-demandadas, instándose a la parte interesada a consignar los emolumentos para la expedición de los fotostátos correspondientes, se libro boleta de notificación a la parte demandante sobre dicha admisión (folios 11 al 13)
En diligencia suscrita por el alguacil titular de este Juzgado, de fecha 27 de mayo del año 2.009, dejo constancia de la consignación de la Boleta de Notificación librada a la ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL parte demandante en el presente juicio (folio 14)
Luego en fecha 20 de julio del año 2009, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 27 de mayo del año 2007 (exclusive), fecha en que fue consignada la Boleta de Notificación librada a la ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL parte demandante en el presente juicio, hasta el día 20 de julio del año 2098 (inclusive), a objeto de determinar si ha operado o no la perención breve en la presente causa (folio15).
Este, es el historial de la presente causa.
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, esta juzgadora observa que desde el día 27 de mayo del año 2007 (exclusive), fecha en que fue consignada la Boleta de Notificación librada a la ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL parte demandante en el presente juicio, sobre la admisión de la demanda, cabeza de autos, hasta el día 20 de julio del año 2009 (inclusive), han transcurridos en este juzgado, TREINTA Y DOS (32) días de despacho, y como no consta en autos que la parte demandante haya consignado los fotostátos necesarios, ni le haya dado impulso para practicar la citación de la partes co-demandadas, y acogiendo este tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
“ … El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”
En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación a las partes co-demandadas, por lo que transcurrieron más de 30 días de despacho, desde el día 27 de mayo del año 2007 (exclusive), fecha en que fue consignada la Boleta de Notificación librada a la ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL parte demandante en el presente juicio, relativa a la admisión de la demanda, cabeza de autos, hasta el día 20 de julio del año 2009 (inclusive). Verificándose así, la Perención Breve, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, esta Juzgadora declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días de despacho, a contar desde el día 27 de mayo del año 2007 (exclusive), fecha en que fue consignada la Boleta de Notificación librada a la ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL parte demandante en el presente juicio, hasta el día 20 de julio del año 2009 (inclusive) y ya que el demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación a las partes co-demandadas.
Observa esta Juzgadora que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 27 de mayo del año 2009, fecha del último acto de procedimiento, en la causa, en atención a lo dispuesto de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido TREINTA Y DOS (32) días de despacho, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA seguida por la ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL, asistida por la abogada en ejercicio HAYDÉE DÁVILA BALZA. CONTRA las ciudadanas DELIA YOLIBEL LACRUZ DÁVILA, CARMEN RAQUEL LACRUZ DÁVILA, SOLEIDA DEL ROSARIO LACRUZ DÁVILA y BIBIANA JAQUELINE LACRUZ DÁVILA. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión. Líbrese boleta y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Calle 15 Piñango, entre Avenidas 5 y 6, Casa N° 5-58 de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez que conste en autos su notificación, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veinte días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA…
JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva; Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
YFM/LJQR/mlbp.
EXP. Nº 26.796.-
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