REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de Julio del año dos mil nueve.
199° y 150°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “M & N SERVICIOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 08 de noviembre de 1996, bajo el Nº 35, Tomo A-9, domiciliada en el Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA y TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nºs. V-11.955.684 y V-14.267.743 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 83.682 y 105.658 en su orden, domiciliadas en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
DEMANDADO: ELVIS ORLANDO COLMENARES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.652.349 y hábil jurídicamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA - HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PRIMERO:
DE LA TRANSACCIÓN
Visto el escrito que obra agregado a los folios 64 y 65 del presente expediente, de fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil nueve (2009), suscrito por las abogados en ejercicio ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA y TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, en su carácter de endosatarias en procuración y Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil “M & N SERVICIOS, C.A., parte demandante en la presente causa por una parte y por la otra el ciudadano ELVIS ORLANDO COLMENARES QUINTERO, parte demandada en la presente causa, asistido por la Abogado en ejercicio LIGIA UZCATEGUI MONTERO, ambas partes realizaron transacción bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:
“(…omisis) Quienes suscriben, ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA y TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nros. 11.955.684 y 14.267.743 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.682 y 105.658 en su orden, domiciliadas en el Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en este acto con el carácter de endosatarias en procuración y Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil “M & N SERVICIOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 08 de noviembre de 1996, bajo el N° 35, Tomo A-9, carácter que consta en autos, por una parte, y por la otra el ciudadano ELVIS ORLANDO COLMENARES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.652.349, en su carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la Abogado LIGIA UZCATEGUI MONTERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.045.602, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.887, ante usted con el debido respeto ocurrimos a objeto de exponer y solicitar:
PRIMERO: Yo ELVIS ORLANDO COLMENARES QUINTERO, antes identificado, ratifico formalmente en este acto, el reconocimiento de la obligación cambiaria, efectuado en fecha 6 de Julio de 2009, ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituido con el fin de efectuar embargo preventivo sobre bienes de mi propiedad, en mi domicilio “Urbanización Alto Prado” calle N° 4, casa N° 63, Avenida Los Próceres, Municipio Libertador del Estado Mérida; en consecuencia convengo en pagar: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 350.720,00), correspondientes al capital cambiario. SEGUNDO: La cantidad de MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs.F. 1.412,59), por concepto de intereses moratorios. TERCERO: La cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F. 88.033,14), correspondiente a honorarios profesionales, las costas y costos del presente proceso. Cantidades éstas que sumadas ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 440.165,73). Por tanto, para dar cumplimiento a las referidas obligaciones convengo: A) En pagar en el presente acto la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 95.000,00), de la siguiente manera: la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00) mediante cheque de gerencia N° 03028931 de la Entidad Bancaria Banesco; y la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 70.000,00) mediante cheque de gerencia N° 52-00012698 de la Entidad Bancaria 100% Banco, ambos a nombre de la Abogado Rosibell del Valle Paredes Peña, Co-Apoderada Judicial de la parte actora. Dicho monto consiste en la sumatoria de los siguientes conceptos: 1) El cien por ciento (100%) de los intereses moratorios, esto es la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 1.412,59). 2) El monto correspondiente al veinticinco coma veintiséis por ciento (25,26%) del capital cambiario, esto es la cantidad OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 88.587,41). 3) El monto equivalente al cinco coma sesenta y ocho por ciento (5,68%) de los honorarios profesionales, costas y costos del proceso; esto es la cantidad CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00). B) Me comprometo a pagar el saldo restante, de la obligación cambiaria reconocida, es decir, la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 345.165,73), de la manera siguiente: 1) El día 21 de Julio de 2009, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 80.000,00), monto equivalente al veintidós coma ochenta y uno por ciento (22,81%) del capital cambiario; 2) El día 10 de Agosto de 2009, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00), cantidad correspondiente al veintiocho coma cincuenta y uno por ciento (28,51%) del capital cambiario; y 3) El día 16 de septiembre de 2009, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 165.165,73), de los cuales la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.82.132,59), equivalente al veintitrés coma cuarenta y dos por ciento (23,42%) del capital cambiarlo, y la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F. 83.033,14), siendo el monto correspondiente al noventa y cuatro coma treinta y dos por ciento (94,32%) de los honorarios profesionales, costas y costos del proceso. SEGUNDO: Y nosotras, ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA y TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, antes identificadas, con el carácter expresado, y suficientemente autorizadas para celebrar la presente transacción, en virtud del poder que nos fue conferido, aceptamos el convenimiento de pago propuesto, y el pago efectuado por el demandado en las condiciones antes mencionadas, solicitando a este Tribunal se mantengan las medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar hasta que conste en autos el cumplimiento total de la obligación cambiaria demandada. Así mismo, declaramos que aceptamos abonos parciales dentro de los plazos fijados para el pago del saldo restante, caso en el cual solicitaríamos se levante una de las dos medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas, una vez que conste en el expediente el pago de la mitad de la obligación cambiaria reconocida.
Ambas partes de común acuerdo, solicitamos respetuosamente a este Tribunal la homologación de la presente transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado propio).
SEGUNDO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, parte actora: Sociedad Mercantil “M & N SERVICIOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 08 de noviembre de 1996, bajo el Nº 35, Tomo A-9, domiciliada en el Estado Mérida, a través de sus apoderadas judiciales abogadas ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA y TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nºs. V-11.955.684 y V-14.267.743 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 83.682 y 105.658 en su orden, domiciliadas en el Municipio Libertador del Estado Mérida; y por la parte demandada el ciudadano: ELVIS ORLANDO COLMENARES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.652.349 y hábil jurídicamente, asistido por la abogado en ejercicio LIGIA UZCATEGUI MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.602, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.887, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, que en el caso sub examine, fueron específicamente la Sociedad Mercantil “M & N SERVICIOS, C.A.”, a través de sus apoderadas judiciales abogadas ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA y TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA facultadas expresamente para transar en juicio y el ciudadano: ELVIS ORLANDO COLMENARES QUINTERO, asistido por la abogado en ejercicio LIGIA UZCATEGUI MONTERO, tanto actora y demandada de autos respectivamente, las que en fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil nueve (2009), deciden transar en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, este tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
III
D E C I S I O N:
Vista la transacción efectuada por ambas partes actora y demandada de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
D E C L A R A:
PRIMERO: CON LUGAR, LA HOMOLOGACIÓN a la “Transacción” efectuada en fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil nueve (2009), en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoado por la Sociedad Mercantil “M & N SERVICIOS, C.A.”, a través de sus apoderadas judiciales abogadas ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA y TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA CONTRA: el ciudadano: ELVIS ORLANDO COLMENARES QUINTERO, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Este Tribunal no da por terminado el juicio ni ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la referida transacción, según lo pautado por las mismas partes en el escrito de fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil nueve (2009).
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a las partes, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En ---------------------
la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE TARDE (3:00 p.m.), se dejó copias certificadas para la estadística del tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
YFM/LDJQR/mfc.
EXP. Nº 28.242
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