REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve.-


199° y 150°

I

DEMANDANTE: ALOIS CASTILLO CONTRERAS Y AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.014.911 y 4.605.951 en su orden, e inscritos en los Inpreabogados 23.708 y 28.739 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano MAURO ATILIO IMBASTARO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.712.718.
DEMANDADO: TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de septiembre de 1997, bajo el N° 55, Tomo A-20, Tercer Trimestre, en su condición de librada aceptante, y al ciudadano JESÚS ANTONIO DURAN RUIZ, en su condición de avalista, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.005.900 de este domicilio y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 04 de noviembre del 2008, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos en veintitrés (23) folios; quedando en este Tribunal en la misma fecha. (Folio 27).
Por auto de fecha 04 de noviembre del año 2008, se le dio entrada a la demanda y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIÓ, intimándose a la empresa aceptante, TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), en la persona de su Presidente ciudadano JESÚS ANTONIO DURAN RUIZ, para que comparezca por ante este despacho a cancelar a la parte demandante la suma debida, dentro de los diez días de despacho contados a partir de que conste en autos la resulta de la ultima intimación ordenada, se realizó el desglose de la letra de cambio objeto de la presente demanda y se ordeno formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar y una vez aperturado dicho cuaderno pro auto separado se resolverá lo conducente. En la misma fecha se le dio entrada no le libro los recaudos ni se formo el cuaderno de medida por falta de fotostatos. (Folio 29 y 30).
En diligencia de fecha 05 de noviembre del año 2008, folio 32, el co-apoderada judicial de la parte demandante abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación de la parte demandada de autos. En autos de fecha diez de noviembre del año dos mil ocho, que corren insertos a los folios 33 y 34 de la presente causa, se ordenó formar el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar y se libraron, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha cuatro de noviembre del año dos mil ocho.-
A los folios 38 al 41 consta diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante el cual devuelve recibo de citación de la parte demandada empresa TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), en su condición de librada aceptante y al ciudadano JESÚS ANTONIO DURAN RUIZ, en su condición de Presidente, de fecha dieciocho de noviembre del año dos mil ocho.
Al folio 42 y su vuelto riela escrito de oposición al decreto de intimación presentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO DURAN RUIZ, en su condición de Presidente de la empresa TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), asistido por el abogado GABRIEL ALBERTO OVIEDO CARRERO.
En fecha ocho de diciembre del año dos mil ocho, la suscrita secretaria titular de este Tribunal dejo constancia que siendo el ultimo día para que la parte intimada cancelara o hiciera oposición a la demanda, el mismo compareció a través de escrito que riela al folio 42 y su vuelto.
En auto de fecha siete de enero del año dos mil nueve, folio 63, se dejo constancia que siendo el ultimo día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el ciudadano JESÚS ANTONIO DURAN RUIZ, asistido por el abogado GABRIEL ALBERTO OVIEDO CARRERO, presentó sendo escrito en fecha siete de enero del año dos mil nueve, que riela a los folios 61 y 62.
Al folio 64 de la presente causa, consta escrito presentado por los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS Y AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicitan a este Tribunal se sirva decretar la ejecución forzosa, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
A los folios 65 al 70 riela sentencia dictada por este Tribunal, mediante el cual se negó la solicitud formulada en fecha ocho de enero del año dos mil nueve, presentada por el parte actora, MAURO ATILIO IMBASTARO HERNANDEZ, a través de su apoderados judiciales abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS Y AMERICO RAMIREZ BRACHO, en la misma fecha se libraron las boletas de notificación de ambas partes.
En auto de fecha trece de febrero del año dos mil ocho, folio 79, se ordenó agregar las pruebas promovidas en fecha veintiséis de enero del año dos mil nueve, por los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS Y AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano MAURO ATILIO IMBASTARO HERNANDEZ, corren insertas a los folios 77 al 78.
En auto de fecha diecinueve de febrero del año dos mil nueve, este Tribunal en cuanto a las pruebas del capitulo Primero y Segundo se negó su admisión por no ser un medio de prueba previsto por el legislador y en relación a la prueba del capitulo Tercero se admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho por considerarlas legales y pertinentes salvo su apreciación en la definitiva, se dejo constancia que la parte demandada, no promovió prueba alguno ni por si ni por medio de apoderado alguno. Folio 80.
Al folio 81 del presente expediente riela auto de fecha doce de marzo del año dos mil nueve mediante el cual la abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, fue nombrada como Juez Titular de este Tribunal, abocándose al conocimiento de la presente causa en virtud de la vacaciones reglamentarias de la Juez Titular abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, y en virtud que la causa no se encuentra paralizada se omitió la notificación a las partes.
A los folios 82, 83 y 84 riela diligencia suscrita por el Alguacil Titular mediante el cual devuelve boleta de notificación librada a ambas partes actora y demandada, en fecha doce de marzo del año dos mil nueve.
En auto de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil nueve, previo cómputo efectuado por secretaria se declaró firme la sentencia de fecha diecinueve de enero del año dos mil nueve.
En auto de fecha veintiuno de abril de año dos mil nueve, folio 88, este Tribunal fijo para el décimo quinto día hábil de despacho siguiente, para que las partes presenten sus respectivos informes.
Al folio 90 con su respectivo vuelto, riela escrito de informe presentado por los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS Y AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano MAURO ATILIO IMBASTARO HERNANDEZ, en auto de fecha trece de mayo del año dos mil nueve, folio 91 se ordeno agregar el respectivo escrito de informe.
Al folio 92 riela nota de secretaria mediante el cual se dejo constancia que siendo la oportunidad para consignar informe, solo presentó el respectivo escrito la parte actora a través de los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS Y AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano MAURO ATILIO IMBASTARO HERNANDEZ, la parte demandada no consignó escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En auto de fecha trece de mayo del año dos mil nueve, se fijó la causa para observaciones dentro de los ocho días de despacho, para que la parte demandada presente escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria.
En auto de fecha veintiséis de mayo del año dos mil nueve, folio 94, este Tribunal dijo Vistos y entro en términos para decidir de conformidad a lo establecido en el artículo 513 y 515 del Código de Procedimiento Civil.
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
ANTECEDENTES DEL CUADERNO:
Al folio 01 del presente cuaderno, riela copia certificada del auto de fecha diez de noviembre del año dos mil nueve, mediante el cual se ordenó formar el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar y se libraron, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha cuatro de noviembre del año dos mil ocho.-
Al folio 33, riela diligencia de fecha diez de noviembre del año dos mil ocho, suscrita por el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicitó se decrete la medida solicitada en el libelo de la presente causa.
En auto de fecha diez de noviembre del año dos mil ocho, folios 34 al 37, se ordenó decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien propiedad de la parte demandada, en la misma fecha se oficio bajo el N° 3704, al REGISTRADOR SUBALTERNO DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Al folio 40 riela nota de secretaria mediante el cual se dejó la suscrita secretaria titular de este Tribunal, dejo constancia que en fecha 20 de noviembre del año 2008, se recibió oficio N° 7171/918 de fecha 11 de noviembre del año 2008, proveniente del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual corre agregado al folio 39 del presente cuaderno.
III
TRABAZÓN DE LA LITIS

PRIMERO

DE LA DEMANDA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación: En su libelo de demanda, la actora ciudadanos ALOIS CASTILLO CONTRERAS Y AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano MAURO ATILIO IMBASTARO HERNÁNDEZ, expusieron textualmente lo siguiente:
Omisis… “Nosotros, ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMERICO RAMIREZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 8.014.911 y 4.605.951, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.708.739, respectivamente, hábiles y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en este acto con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano MAURO ATILIO IMBASTARO HERNÁNDEZ venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.712.718, capacidad de postulación que consta en el endoso correspondiente, ante usted respetuosamente ocurrimos con el fin de exponer:
DE LA ACCIÓN CAMBIARIA Y COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN
Somos tenedores legítimos, mediante endoso en procuración, de una letra de cambio signada como 1 / 1, librada y aceptada en esta ciudad de Mérida estado Mérida, el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 288.000,00). El mencionado instrumento cambiario fue librado por nuestro endosatario en procuración, MAURO ATILIO IMBASTARO HERNÁNDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.712.718, y a su favor; siendo aceptado para ser pagado el día quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), según valor convenido, en la ciudad de Mérida Estado Mérida, sin aviso y sin protesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO DURAN RUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 8.005.900 y de este domicilio, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “TECNOLOGIA CONSTRUCTIVA, C.A. (TECONCA)”, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 01 de septiembre de 1997, bajo el N° 55, Tomo A-20, Tercer Trimestre, en su condición de librada aceptante, la cual acompañamos en original marcada “A”. Para garantizar el pago de la mencionada letra de cambio y a título personal, se constituyó como avalista a favor de la sociedad mercantil librada aceptante, el ciudadano JESÚS ANTONIO DURAN RUIZ, ya identificado.
INCUMPLIMIENTO DE LA DEUDORA Y PETITORIO
Ahora bien, inútiles como han sido todas las diligencias encaminadas a obtener tanto de la librada aceptante como del avalista el pago de la referida cambiaria, sin que lo hubieren hecho, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad judicial, con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano MAURO ATILIO IMBASTARO HERNÁNDEZ, quien a su vez posee el carácter de librador y beneficiario de la cambial antes descrita, para demandar, como en efecto formalmente DEMANDAMOS, en este acto, a la persona jurídica “TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A. (TECONCA)”, domiciliada en la ciudad de Mérida, en su carácter de librada aceptante y al ciudadano JESÚS ANTONIO DURAN RUIZ, ya identificado, en su carácter de avalista y obligado solidario a favor del portador de conformidad con el artículo 455 del Código de Comercio, por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convengan en pagarle a nuestro endosante en procuración, o a ello sean condenados por este Tribunal, los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 288.000,00), que es el monto del capital contenido en la letra de cambio acompañada al presente libelo de demanda.
SEGUNDO Adicionalmente solicitamos, para el momento de la sentencia y de la ejecución de la misma, se ajuste la cantidad demandada en un todo con el método de indexación que normalmente utiliza este Tribunal desde la fecha de incoarse la presente acción hasta el momento en que se haga efectivo el pago definitivo. Dicha corrección monetaria procede por cuanto en el presente caso, la sumas de dinero reclamadas finalmente, constituyen una deuda de valor, que el índice inflacionario le hace perder el valor adquisitivo.
TERCERO: Las costas y costos del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimamos la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 288.000,00).
FUNDAMENTO LEGAL
Los fundamentos de derecho en que sostenemos la presente demanda son los artículos 436, 451, 455 y 456 del Código de Comercio, sin excluir cualquiera otra norma que eventualmente le fuere aplicable.
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES
En cuanto a las pertinentes conclusiones respecto a la pretensión contenida en el presente escrito libelar, expresamos que la presente acción tiene como fundamento el cobro del capital contenido en la cambiaria descrita, con el pago de indexación y costas.
SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA
Para garantizar las resultas del presente proceso, de conformidad con la previsión del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, jurando la urgencia del caso y pidiendo se habilite el tiempo que fuere necesario, solicitamos se decrete medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote terreno, ubicado en la Otra Banda, Avenida Cardenal Quintero, Parroquia El Llano de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos generales son los siguientes: NORTE: En una extensión de dieciocho metros con cuarenta y cinco centímetros (18,45 mts), colinda con la Avenida Cardenal Quintero y treinta cuatro metros con setenta y tres centímetros (34,73 mts), con terrenos que son o fueron de PILPERCA; SUR: En una extensión de cincuenta y siete metros con noventa centímetros (57,90 mts) colinda con la Urbanización San Eduardo; ESTE: En una extensión de cincuenta y un metros con veintiséis centímetros (51,26 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Alba María Meza Villarreal; OESTE: En una extensión de treinta y nueve metros con siete centímetros (39,07 mts.), colinda con terreno que es o fue del Sr. Carlos Rodríguez. El mencionado inmueble posee un área de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (2.340,99 M2) y pertenece a la sociedad mercantil demandada TECONCA conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 09 de agosto de 2007, bajo el número 22, tomo 23, tercer trimestre. Acompañamos marcado “B” y “C” copia del registro de comercio de la empresa codemandada y copia del mencionado documento de propiedad.
A los fines de la formación del correspondiente cuaderno de prohibición de enajenar y gravar, consignamos los recaudos necesarios”… Omisis.

Al folio 42 y su vuelto consta escrito de oposición al decreto de intimación presentado por uno de los codemandados ciudadano JESÚS ANTONIO DURAN RUIZ, en su condición de Presidente TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), parte demandada en la presente causa, asistido de abogado, mediante el cual expuso textualmente lo siguiente:
Yo, JESUS ANTONIO DURAN RUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 8.005.900, hábil en derecho y de este en mi condición de Presidente de la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A. (TECONCA), domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 01 de Septiembre de 1997, bajo el N° 55, Tomo A-20, Tercer Trimestre, la cual acompaño en copia simple marcada con la letra “A”; y la rectificación en mi condición de Presidente de la antes mencionada Sociedad Mercantil ya identificada, de fecha 31 de Marzo de 2004, bajo el N° 48, Tomo A-7, la cual acompaño en copia simple marcada con la letra “A. 1”, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio GABRIEL ALBERTO OVIEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 15.621.219, de profesión abogado en el libre ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.611, de este domicilio, ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurro para exponer: Estando en la oportunidad legal correspondiente y de conformidad a lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, me opongo al presente decreto por intimación, en atención a que no le adeudo a la parte accionante la cantidad de dinero a que se refiere en su escrito de demanda, fundamentando su acción en una letra de cambio, por lo que en consecuencia solicito de este se abstenga de proceder a la ejecución forzosa de la obligación. - Ante la formulación de la presente oposición y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este despacho deje sin efecto el decreto de intimación, y se siga el presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Finalmente solicito que el presente escrito se agregue a las actas que integran el presente expediente”… Omisis.

En la oportunidad para dar contestación uno de los codemandados ciudadano JESÚS ANTONIO DURAN RUIZ, en su condición de Presidente TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), consignó escrito de contestación a la demanda, debidamente asistido de abogado, obrante a los folios 61 y 62, entre sus argumentaciones indicó textualmente lo siguiente:
Omisis…”Yo, JESUS ANTONIO DURAN RUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 8.005.900, hábil en derecho y de este domicilio, en mi condición de Presidente de la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A. (TECONCA), plenamente identificada, tal como se evidencia en las copias simples agregadas en las actas procesales, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio GABRIEL ALBERTO OVIEDO CARRERO, venezolano, mayor/de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 15.621.219, de profesión abogado en el libre ejercicio, debidamente escrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.611, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en mi contra, ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo comparezco para contestarla en los términos siguientes:
CAPITULO 1
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:
Niego, Rechazo y Contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en mi contra por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.- En efecto, no es cierto como lo indica la parte accionante en el libelo de la demanda un incumplimiento al endosatario al ciudadano MAURO ATILIO IMBASTARDO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, dado que la empresa TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A. (TECONCA) en su condición de aceptante, a cancelado una parte de la deuda que hace mención la parte accionante, y dicho monto no corresponde con lo adeudado.
CAPITULO SEGUNDO
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVA.
Solicito de este Juzgado se sirva suspender la medida preventiva acordada, consistente en la prohibición de enajenar y gravar el referido inmueble, ya que la misma me esta lesionando y limitando en el derecho de propiedad que tengo sobre dicho inmueble”… Omisis.


Estando en la oportunidad legal para la promoción de pruebas los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS Y AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano MAURO ATILIO IMBASTARO HERNÁNDEZ, consignaron escrito que rielan a los folios 77 y 78 y del cual expusieron textualmente lo siguiente:
Nosotros, ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 8.014.911 y 4.605.951, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.708 y 28.739, respectivamente, hábiles y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en este acto con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano MAURO ATILIO IMBASTARO HERNÁNDEZ venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.712.718, capacidad de postulación que consta en el endoso correspondiente, ante usted respetuosamente ocurrimos con el fin de exponer: Estando en la oportunidad procesal para promover pruebas en el presente juicio, lo hacemos en los términos vertidos a continuación:
CAPÍTULO I
Invocamos, a favor de nuestro representado, el valor y mérito jurídico de todas las actas procésales en todo cuanto nos favorezca.
CAPÍTULO II
FALTA DE OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN
POR PARTE DEL AVALISTA Y CONFESIÓN FICTA
Alegamos a favor de nuestro representado tanto la falta de oposición al decreto de intimación como la confesión ficta en que incurrió el avalista demandado JESUS ANTONIO DURAN RUIZ, todo de conformidad con los artículos 651 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III DOCUMENTALES
Reproducimos el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende de la letra de cambio original signada como 1 / 1, librada y aceptada en esta ciudad de Mérida estado Mérida, el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.F. 288.000,00) y que corre agregada a los autos. El mencionado instrumento cambiario, en su correspondiente oportunidad procesal, no fue desconocido ni en su contenido ni en su firma, no fue impugnado, ni mucho menos tachado de falso de conformidad con el artículo 1381 del Código Civil, dotándose de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.366 del Código Civil. Con este medio promovido y reproducido nuestro mandante pretende demostrar la existencia de la obligación cambiaría cuyo pago demandamos en su nombre.” Omisis…


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Antes de resolver el mérito de la causa, corresponde a este Juzgador determinar el pedimento de informes de la parte actora de autos de la forma que se explana a continuación:
PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA DEL CODEMANDADO JESUS ANTONIO DURAN RUIZ EN SU CONDICIÓN DE AVALISTA DEL DEUDOR PRINCIPAL

La parte accionante en el presente juicio, solicito la declaratoria de la confesión ficta del codemandado de autos ciudadano: Jesús Antonio Duran Ruiz, en su condición de avalista del deudor principal, en la oportunidad de informes, por lo que este Tribunal pasa a resolver dicho pedimento haciendo las observaciones siguientes:
Ciertamente que aún cuando la competencia no esta en discusión, para ilustrar esta Juzgadora aprecia que: La competencia que se le otorga del artículo 3 del Código de Comercio, que: “Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”
Preceptúa, igualmente, el artículo 1.092 eiusdem, “Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de el se deriven corresponden a la jurisdicción comercial”.
En el caso de autos, se trata de una demanda incoada contra un fondo una compañía o sociedad mercantil, en consecuencia, se trata de una acción de naturaleza mercantil. Encontrándonos frente a una acción de tipo mercantil, cuyo acto de comercio debe regirse según las normas previstas en el Código de Comercio por mandato del artículo 1 del referido Código, aún cuando el mismo sea realizado por no comerciantes, observándose que, atendiendo a tales normas procesales, en el caso bajo estudio, se trata de un cobro derivado de una letra de cambio, por lo que se debe regir por dicho texto normativo. Las acciones que se interpongan con ocasión de la falta de pago de una letra de cambio, en cuanto a tal obligación asumida por el avalista en el título contentivo del derecho de crédito, se debe considerar sustancialmente como una obligación solidaria, así lo presume el legislador mercantil en el artículo 455 del Código de Comercio establece: “Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador.
Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido.
El mismo derecho compete a todo signatario de una letra de cambio que la ha reembolsado.
La acción ejercitada contra uno de los obligados no obsta para dirigirse contra los otros, aun contra aquellos posteriores al que ha sido ya demandado.
De la norma precedentemente transcrita se observa que el avalista tiene la garantía solidaria a favor del portador en el límite y medida de la obligación principal, y que dicha obligación mercantil consagra una solidaridad pasiva, implícita entre los obligados cambiarios (librador, endosante, y avalista) entendiéndose ésta como una presunción legal, así tenemos que las obligaciones que dimanan tienen un carácter de coparticipación en materia mercantil, y por ende entonces, tal carácter lo poseen las acciones que se desprenden por el cobro de una determinada letra de cambio.
Cabe ilustrar también con la reseña que al respecto refiere el doctrinario Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores” Tomo III, al referirse a la solidaridad cambiaria;
… El artículo 455 de nuestro Código de Comercio establece una solidaridad pasiva entre librador, endosante y avalista por las obligaciones surgidas de la letra de cambio. La presencia de esta norma en materia cambiaria se explica por formar parte del derecho uniforme aprobado en la Haya, pero era innecesaria en Venezuela, en donde ya existía el artículo 107 del Código de Comercio, el cual extiende la solidaridad pasiva a todas las obligaciones mercantiles, en forma de presunción. Para comprender la inclusión de esta norma en el texto de la Ley Uniforme, hay que partir del hecho de que la institución de la solidaridad no recibía un tratamiento común en los distintos países, lo cual justifica la formulación de la regla y la referencia a algunos de sus efectos. Sin embargo, la formulación del principio no es aceptada unánimemente. Peña estima innecesaria su consagración, porque los efectos que se pretenden derivar de la solidaridad (que todos los suscriptores del título responden del pago) constituyen “un desarrollo obvio del principio de la autonomía o independencia de la prestación de cada suscriptor”. …. (Pág. 1.902).

Por su parte, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.
Ciertamente de la norma supra indicada se aprecia que los litisconsortes se consideran distintos en sus relaciones con su contraparte, siempre y cuando no resulte lo contrario de alguna disposición legal, es decir, que la solidaridad pasiva de los obligados cambiarios esta constituida en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la existencia de esta disposición legal hace preveer lo contrario, y de tal argumento en contrario, los litisconsortes no podrán considerarse como desiguales y por ende los actos realizados por uno aprovechan o le perjudican a los demás, como si se tratara de litisconsorcios necesarios.
En tal sentido; en sentencia recopilada por Patrick J. Baudin L. en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, página 156, al comentar dicha norma se indicó un fallo del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de enero 1.993, Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, caso: Adolfo Mora Cuellar Vs. Wilhermus Fleminsks Keur, Exp. N° 890023; O.P.T 1.993, N° 1, Pág. 113; expresando lo siguiente: “… Es característica del litis consorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos a los cuales se trate de materias en que esté interesado el orden publico o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como ocurre en los CASOS DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS, y en general en los casos de litis consorcio necesario…” (Resaltado Propio)
Del criterio antes expuesto que acoge esta Juzgadora ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que en el caso de marras, la contestación realizada por la empresa codemandada “Tecnología Constructiva C.A” (TECONCA), realizada por su presidente ciudadano: Jesús Antonio Duran Ruiz, benefició al avalista de la obligación cambiaria, no sólo por haberse accionado conjuntamente contra ambos obligados solidariamente tanto al obligado principal como al avalista en la persona del ciudadano: Jesús Antonio Duran Ruiz, considera quien sentencia que lo que respecta a la contestación que obra inserta al folio 61, por uno de los codemandados a juicio de quien suscribe favoreció al codemandado contumaz por tratarse de obligaciones solidarias configurándose el supuesto excepcional previsto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De la declaratoria anteriormente expuesta concluye esta Juzgadora que considerándose que el codemandado Jesús Antonio Duran Ruiz, en su condición de “avalista” de la obligación derivada del título cambiario fundamento del derecho crediticio pretendido por la parte actora, fue beneficiado por la contestación dada por su codemandado solidario, debe entenderse que no se puede considerar como contumacia o rebeldía de éste en ejercer el derecho a la defensa en la presente acción crediticia, aprovechándole a éste las defensas ejercidas por su litisconsorte por su solidaridad mercantil, y que respecto del portador legítimo del título cambiario, pese a no haber promovido pruebas en la presente causa, al haberse contestado la demanda no se satisfacen los tres supuestos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, y por ende declara improcedente la declaratoria de confesión ficta del codemandado Jesús Antonio Duran Ruiz, en su condición de “avalista” desechando la solicitud de los abogados Alois Castillo Contreras y Américo Ramírez Bracho en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano: Mauro Imbastaro Hernández. y así lo declara.
Habiendo resuelto el pedimento antes expuesto, pasa inmediatamente este Tribunal a emitir criterio de fondo en la presente causa por lo que pasa a valorar y analizar las pruebas promovidas a los autos por las partes, y lo hace de seguidas.
La parte actora de autos junto con el libelo consignó la siguientes documentales:
PRIMERO: letra de cambio en original, desglosada del expediente para su guarda y custodia, y de la que se lee: “N° 1/1 Mérida, 23 de septiembre de 2008, al 15 de octubre de 2008, Bs. 288.000, oo al 15 de octubre de 2008. Se sirva usted pagar por esta única de cambio a la orden de Mauro Imbastaro, la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho mil con 00/100 bolívares. Valor convenido. Que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO. A: Tecnología Constructiva, C.A DIR.- C.C. viaducto piso 3 Oficina Grupo Corporativo. TDP. Telf. 0274-2450662. Mérida Estado Mérida.
Tal letra de cambio fue aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, y suscrita en letra ilegible, y el número 80.005.900 debajo de dicha firma, y suscrita también ilegible por su avalista cuyo número debajo de la firma se lee: 80.005.900,
De los autos se evidencia que dicho instrumento cambiario no fue tachado ni impugnado en modo alguno por la parte demandada, así como tampoco adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 640 y 643 y 644 del código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los documentos privados reconocidos, para dar por comprobado la obligación de pago asumida por los codemandados la persona jurídica, empresas Tecnología Constructiva “TECONCA” y el avalista ciudadano: Jesús Antonio Duran Ruiz, respecto de su acreedor MAURO IMBASTARO, por las cantidades y en las formas convenidas en dicho documento. Y así se declara.
Del análisis de dicho documento se determinaron los siguientes hechos:
1- La empresa TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, (TECONCA), se constituyó en deudor principal o librado principal del beneficiario de la letra MAURO IMBASTARO, por la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil bolívares fuertes exactos (Bs. 288.000,00), obligación que sería satisfecha para su pago el día 15 de octubre de 2008, cuya fecha de vencimiento aparece de dicho instrumento y como avalista se obligó el ciudadano: Jesús Antonio Duran Ruiz, con numero de cédula N° 80.005.900, quien además funge como presidente de la persona jurídica ya determinada, y fue aceptada para ser pagada a su vencimiento.
SEGUNDO: Obrante a los folios 3 al 21 con sus vueltos se encuentra copia simple del documento estatutario y constitutiva de la empresa Tecnología Constructiva TECONCA, cuya inscripción fue realizada en fecha primero (1ero) de septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el numero 55. Tomo –A-20, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, documento contentivo además de la constitución de la misma, una cláusula indicada vigésima segunda, en la que el representante legal y Presidente de dicha compañía, actualmente el indicado Jesús Antonio Duran R., así como la publicación en prensa de dicha constitución y las actas de Asambleas General de accionistas celebradas en los días 04 de abril de 2002, el 03 de marzo de 2003; 03 de febrero de 2004 (ratificación del Presidente en cabeza del demandado ciudadano Jesús Antonio Duran Ruiz); De los documento públicos antes aludidos que conforman el expediente de dicha empresa se desprenda la legítima representación del ciudadano Jesús Antonio Duran Ruiz, como representante legal de la misma, capaz de obligar a la mencionada persona jurídica y que los datos constitutivos de la codemandada TECONCA, son ciertos y fidedignos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da pleno valor probatorio y así se establece.
TERCERO: Copia simple del documento de venta pura y simple de un inmueble propiedad de la empresa demandada tecnología Constructiva C.A (TECONCA), autenticado en fecha 20 de julio de 2007, bajo el numero 74 tomo 59 de los libros llevados en la Notaria Publica Primera del Estado Mérida y registrado bajo el numero 22, Folio 121 al folio 127 Protocolo Primero. Tomo vigésimo tercero, Tercer Trimestre del año en curso, de la Oficina Publica del Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 09 de agosto de 2007. Tal instrumental desprende que la propiedad del inmueble sobre el cual la parte actora solicitó medida preventiva, es propiedad de la parte codemandada TECONCA y cuyo negocio jurídico fue realizado por su representante legal Jesús Antonio Duran Ruiz, tal inmueble y demás particularidades del mismo, este Tribunal los da por reproducidos en el presente fallo, para demostrar fehacientemente el derecho de propiedad inobjetable, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole valor jurídico pleno.

Finalmente para decidir, este Tribunal observa:
Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto el cobro del capital de una letra de cambio por falta de pago a su respectivo vencimiento; pretensión ésta que, según los términos del libelo de la demanda, fue dirigida por sus endosatararios en procuración del beneficiario de la misma contra una persona jurídica en la persona de su presidente y la persona natural que es el mismo que lo es, como el avalista que, se asevera, según el artículo 417 del Código de Comercio, ha de tenerse como obligado cambiario y, además, es avalista por cuenta del librado aceptante.
En la oportunidad de las probanzas la parte demandada no realizó tal acto procesal a su favor, ya que no promovió ningún medio probatorio.
De la revisión de las actas procesales y por el efecto de la carga de la prueba vertida en el artículo 1.354 del Código Civil, norma de igual contenido y transcendencia a la prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 506 que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La parte demandada se excepcionó en cuanto al pago de la letra indicando expresamente que:
Niego, Rechazo y Contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en mi contra por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.- En efecto, no es cierto como lo indica la parte accionante en el libelo de la demanda un incumplimiento al endosatario al ciudadano MAURO ATILIO IMBASTARDO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, dado que la empresa TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A. (TECONCA) en su condición de aceptante, a cancelado una parte de la deuda que hace mención la parte accionante, y dicho monto no corresponde con lo adeudado.
CAPITULO SEGUNDO
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVA.
Solicito de este Juzgado se sirva suspender la medida preventiva acordada, consistente en la prohibición de enajenar y gravar el referido inmueble, ya que la misma me esta lesionando y limitando en el derecho de propiedad que tengo sobre dicho inmueble”… Omisis.

Ahora bien, de la conducta asumida por la parte demandada en la contestación y acerca de los hechos en los que no hubo controversia, quedando éstos como admitidos tácitamente los hechos libelados siguientes:
1) Que la parte actora, ciudadanos Alois Castillo Contreras y Américo Ramírez Bracho, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano beneficiario Mauro Atilio Imbastaro Hernández, son tenedores legítimos de una (1) letra de cambio, identificadas con los números 1/1 que, en copias certificadas obran agregadas a los folios 3 al 4 del presente expediente, emitidas en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha 23 de septiembre de 2008, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 288.000,oo), con vencimiento el día 15 de octubre de 2008.
2) Que en dicho instrumento cambiario aparece como librada aceptante la empresa TECNOLOGIA CONSTRUCTIVA C.A, (TECONCA). y que el ciudadano JESUS ANTONIO DURAN RUIZ, aceptó con su firma en su condición de presidente en nombre de la mencionada compañía, la referida letra de cambio, y como avalista el mismo ciudadano JESUS ANTONIO DURAN RUIZ como persona natural, para ser pagada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, sin aviso y sin protesto, en su respectiva fecha de vencimiento.
3) Que el prenombrado ciudadano JESUS ANTONIO DURAN RUIZ está autorizado o facultado por los estatutos de dicha compañía TECNOLOGIA CONSTRUCTIVA C.A, (TECONCA). Para representarla, como lo hizo al suscribir en su nombre el giro en referencia.
4) Que el demandado no pagó el monto de dicha letra de cambio en su respectiva fecha de vencimiento.
Y en relación al pago parcial indicado por la parte demandada para excepcionarse del cobro de la letra objeto de la presente pretensión, no fue demostrado durante el lapso procesal probatorio, y en consecuencia, no constando en autos que el demandado haya cumplido con su obligación de pagar a su beneficiario dicha letra de cambio en su respectiva fecha de vencimiento, debe concluirse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, ordinales 1° del Código de Comercio, resulta ajustada a derecho la pretensión de cobro del capital de dichos instrumentos cambiarios deducida por la actora en el presente juicio, y así se declara.
Ahora bien, es evidente que la presente pretensión encuentra amparo en ley sustantiva, concretamente, en las disposiciones legales que se indican a continuación: 1) en el artículo 456, ordinales 1º y 2°, del Código de Comercio, que faculta al portador de la letra de cambio para reclamar a aquel contra quien ejercita su acción (rectius: pretensión), “la cantidad de la letra no aceptada o no pagada” y los intereses si han sido pactados ; y 2) en el artículo 417 eiusdem, según el cual “Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al mandatario o representante que se excede de los límites de su poder”.
Del documento fundamental de la presente acción cambiaria demuestra que la demanda se fundamentó en un instrumento cambiario de plazo vencido, no sometido a condición, que no fue tachado ni desconocido por los codemandados en su oportunidad, así como tampoco, fue demostrado el alegato de pago parcial o alguna otra excepción que llevara a esta Juzgadora a considerar la inexistencia de la deuda contenida en tal instrumentos, debido a que la parte demandada sólo rechazó y contradijo la demanda y a pesar de fundamentar su defensa de no exigibilidad del pago total, no demostró esta circunstancia a los autos, con alguna prueba que desvirtuara la pretensión del demandante de autos, ni mucho menos el pago o la liberación parcial del monto tal como era su obligación de acuerdo lo previsto en las reglas de la carga de la prueba previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Observa esta juzgadora que la letra de cambio cuyo pago se pretende no adolece de requisitos formales que la invalide o le reste eficacia, pues contiene la totalidad de las exigencias de formas requeridas por el artículo 410 del Código de Comercio para que puedan considerarse como tales. Así se declara.
De otra parte, se puede constatar que el mencionado instrumento cambiario cumple con todos los requisitos para su validez, por lo tanto del mismo se deduce claramente el derecho invocado y se evidencia la existencia de una deuda cambiaria en contra de la parte demandada y a favor del demandante en el presente juicio, ni constan los pagos parciales en el cuerpo de la referida letra de cambio, y de hecho la falta de aportación de probanza por parte de los demandados tendentes a demostrar la inexistencia de los hechos afirmados por el actor como fundamento de su pretensión, y en orden a desvirtuar la pretensión de falta de pago total que obra en su contra, por lo que debe declarar con lugar la acción de cobro del crédito contenido en tal documento. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, este Juzgador puede concluir que ha quedado demostrado en juicio la falta de pago por parte de la sociedad mercantil demandada TECONCA, C. A., y por ende de su avalista ciudadano: JESUS ANTONIO DURAN RUIZ, de la suma líquida y exigible de dinero contenida en la letra de cambio que en original fue agregada a los autos con las características descritas en este fallo, de allí que deba declarase con lugar la pretensión tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO- CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por los ciudadanos ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMERICO RAMIREZ BRACHO, titulares de la cédula de identidad bajo los números 8.014.911 y 4.605.951, con los números de inpreabogado 23.708 y 28739, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano: MAURO ATILIO IMBASTARO HERNANDEZ titular de la cédula N° 10.712.718, contra: la empresa mercantil TECNOLOGIA CONSTRUCTIVA C.A, TECONCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de septiembre de 1997, con el Nro. 55, Tomo –A-20, Tercer Trimestre, representado por su presidente el ciudadano: JESUS ANTONIO DURAN RUIZ, y el ciudadano: JESUS ANTONIO DURAN RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 8.005.900, en su condición de avalista, todos identificados en este fallo, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. Y así se decide.
SEGUNDO- SE CONDENA a la empresa mercantil TECNOLOGIA CONSTRUCTIVA C.A, TECONCA, representado legalmente por el ciudadano: JESUS ANTONIO DURAN RUIZ, y al ciudadano: JESUS ANTONIO DURAN RUIZ, en su condición de avalista, todos identificados en este fallo al pago de las siguientes cantidades de dinero:
A): La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 288.000,00), equivalentes al capital adeudado contenido en el titulo cambiario, emitido desde el día 23 de septiembre de 2008, al día 15 de octubre de 2008 cuyas fechas obran en el título crediticio. Y así se decide.
B): A la cantidad que corresponda por la indexación monetaria a partir del 04 de noviembre de 2008, fecha de admisión de la presente demanda incoada (folios 29 y 30), sobre la cantidad adeudada anteriormente indicada contenida en el título crediticio, equivalentes al monto de la condena que es de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 288.000,00), hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia, igualmente calculados calculadas en base a los índices de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, a la tasa prevista en estos casos por el Banco Central de Venezuela, cálculo que se hará mediante una experticia complementaria del fallo con base en los datos indicados. Y así se decide.
TERCERO- SE CONDENA EN COSTAS A LOS CODEMANDADOS empresa mercantil TECNOLOGIA CONSTRUCTIVA C.A, TECONCA, y el ciudadano: JESUS ANTONIO DURAN RUIZ, en su condición de avalista, por haber resultado totalmente vencidos en este proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2009.

LA JUEZ TITULAR

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde, (3:00 pm). Conste.
La Sria

Abg. Luzminy Quintero

Exp. 28.006