REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, treinta de julio del año dos mil nueve.

198° y 150°

I
DE LAS PARTES:

ACCIONANTES: JUAN CARLOS GUTIERREZ y YASMIN YUBETSY GAMBOA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.577.184 y V-17.340.343, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Mérida Estado Mérida, debidamente asistidos por el abogado MARIO ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 15.989.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA:

Se recibió la presente demanda mediante escrito de fecha 16 de marzo del 2.009, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, en tres (03) folios útiles, quedando por distribución en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la misma fecha, tal como consta al folio 2 del presente expediente.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2.009, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la ley, el Tribunal la admitió y libró boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, según se evidencia a los folios 07 y 08 del expediente.
El alguacil mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2.009, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, según se evidencia en autos obrantes a los folios 10 y 11 del presente expediente.
Finalmente, la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, consignó diligencia obrante al folio 12 del expediente de fecha 28 de abril de 2.009, indicando que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los solicitantes.
Con fecha 29 de abril del 2009, en virtud de haber culminado las vacaciones reglamentarios de La Juez Titular de este Juzgado, Abg. YOLIVEY FLORES MUÑOZ, la referida abogada se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 06 de mayo del 2009, obrante al folio 14 del presente expediente, y por cuanto el tribunal observó que en el acta de matrimonio anexo al presente expediente, la identificación de los contrayentes es JUAN CARLOS GUTIERREZ y YASMIN YUBETSY GAMBOA PAREDES, no existiendo identidad del nombre del contrayente con el del solicitante de la presente acción, a los fines de resolver la presente solicitud, se exhortó a los solicitantes a que aclaren lo expresado anteriormente, hecho lo cual el tribunal se pronunciará al respecto.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio del 2009, el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ, debidamente asistido por el abogado PABLO VALERO, consignó escrito de subsanación de error material sobre el nombre del co-solicitante anteriormente mencionado, el cual corre agregado al folio 16 del presente expediente. Consignando junto con el escrito copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ y acta de nacimiento del solicitante de autos, obrantes a los folios 17 y 18.
Este es en resumen las actuaciones realizadas en el presente expediente.

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Y SU VALORACIÓN:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIERREZ Y YASMIN YUBETSY GAMBOA PAREDES, de fecha 19 de julio de 2.002, acta Nro. 24, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta a los folios 4 y 5 del presente expediente. Esta juzgadora valora plenamente como documento público, que demuestra el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges solicitantes, y cuya disolución pretenden, por lo que esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ, la cual obra al folio 17 del presente expediente. Esta juzgadora les da pleno valor probatorio que demuestra que es fidedigna la identificación del ciudadano antes indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ, de fecha 07 de marzo de 1.979, acta Nro. 836, emitida por la Prefectura Civil del de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta al folio 18 del presente expediente. Esta juzgadora valora plenamente como documento público, que demuestra la identificación del co-solicitante ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ, por lo que esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora hace un análisis referente a que en la presente solicitud de los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIERREZ Y YASMIN YUBETSY GAMBOA PAREDES, identificados, manifestaron que en fecha 19 de julio del 2002, contrajeron matrimonio civil en la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Estado Mérida del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en el acta de matrimonio expedida por el registrador Civil de dicho Municipio del Estado Mérida, que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron como domicilio matrimonial el siguiente: en la Vuelta de Lola residencias La Arboleda, Edificio H, Apartamento 1-1, Mérida Estado Mérida, siendo este su ultimo domicilio matrimonial. No habiendo hijos de su unión matrimonial, ni procrearon hijos. Tampoco hubo bienes de fortuna. Ahora bien, señalan que, por razones que no vienen al caso explicar, la unión matrimonial se rompió el día 16 de febrero del año 2003 y desde entonces no han hecho vida en común bajo ningún concepto, es por lo que acudieron a la competente autoridad de conformidad con los artículos 185-A del Código Civil Venezolano, sobre la base de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, que habla de la ruptura prolongada de mas de cinco años y según lo convenido.
A LOS EFECTOS DE DECIDIR QUIEN SENTENCIA OBSERVA:

Demostrado como cierto los hechos narrados por parte de los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIERREZ Y YASMIN YUBETSY GAMBOA PAREDES, según matrimonio civil celebrado por ante Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Estado Mérida del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de julio del 2002, acta Nro. 24 y según el escrito cabeza de autos el que dichos argumentos, encuadran en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, deberá declararse con lugar la presente solicitud, en virtud de que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y no habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente notificada, a criterio de esta Jueza, los cónyuges han permanecido separados, según lo alegado, desde el 16 de febrero del 2003, es decir, por más de cinco años, lo que constituye la ruptura prolongada del vínculo matrimonial, y por ser este hecho el presupuesto fáctico de la norma aludida up supra, debe pronunciarse con lugar la disolución del vínculo existente. En consecuencia, este Tribunal declarará la separación de hechos en DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano de seguidas, en la presente dispositiva, en forma clara, precisa y lacónica así:

IV
DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio interpuesto de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JUAN CARLOS GUTIERREZ y YASMIN YUBETSY GAMBOA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.577.184 y V-17.340.343, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Mérida Estado Mérida, según matrimonio celebrado el día fecha 19 de julio de 2.002, cuya acta fue expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nro. 24. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a esta decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y ofíciese a los organismos competentes, una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, el día treinta del mes de julio del dos mil nueve.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde, se dejó copia fotostática certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS


Expediente No. 28.181
YFM/lmr.-