REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de julio del año dos mil nueve.

199° y 150°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

DEMANDANTE: HECTOR LUIS MÁRQUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.083.468, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO y MERCEDES EUNICES SANTAMARÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.983.719 y 4.219.208 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.439 y 67.086 en su orden, de este domicilio.
DEMANDADA: EUSTOLIA DEL CARMEN DÁVILA VALERO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.470.980, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 17 de julio del año 2008, se recibió demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano HECTOR LUIS MÁRQUEZ MENDOZA contra la ciudadana EUSTOLIA DEL CARMEN DÁVILA VALERO, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos en tres (03) folios; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 02).
Por auto de fecha 17 de julio del año 2008, se le dió entrada a la demanda y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación del demandado, para el primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no se libraron los recaudos de citación al demandado ni la notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por falta de fotostatos. En auto separado el Tribunal ordeno corregir foliatura (folios 06, 07 y 08).
En diligencia de fecha 23 de julio del año 2.008, la parte actora HECTOR LUIS MÁRQUEZ asistido por el abogado CESAR GUERRERO TREJO consignó los emolumentos necesarios para librar recaudos de citación a la parte demandada de autos y notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 09)
Seguidamente en diligencia de fecha 23 de julio del año 2.008, la parte actora HECTOR LUIS MÁRQUEZ confirió poder apud acta en un (01) folio, a los abogados CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO y MERCEDES EUNICES SANTAMARÍA (folio 10)
Seguidamente el tribunal dictó auto en fecha 04 de agosto del año 2.008, librando citación y boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público, se libró comisión bajo el N° de oficio 3.379 (folios 11 y 12)
En diligencia de fecha 05 de agosto del año 2.008, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado CESAR GUERRERO TREJO retira oficio N° 3.379 contentivo con los recaudos de citación de la demandada, a los fines de su cumplimiento (folio 17)
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto del año 2008, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ (folios 18 y 19).
En auto de fecha 29 de septiembre del año 2.008, se recibió comisión bajo el N° 681-2008, agregándose la misma al presente expediente, se corrigió foliatura (folio 29)
El día 18 de noviembre del año 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente en el acto el ciudadano HECTOR LUIS MÁRQUEZ MENDOZA, parte actora en la presente causa, igualmente se hizo presente el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, no se hizo presente la parte demandada ciudadana EUSTOLIA DEL CARMEN DAVILA VALERO, la parte actora insistió en la demanda de divorcio en los términos establecidos en la demanda, la cual ratificó en todas y cada una de sus partes hasta llegar a sentencia definitiva, estuvo presente la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada EDDYLEYBA BALZA (folios 30 y 31).
El día 19 de enero del año 2009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente en el acto el ciudadano HECTOR LUIS MÁRQUEZ MENDOZA, parte actora en la presente causa, igualmente estuvieron presente los abogados en ejercicios CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO y MERCEDES EUNICES SANTAMARÍA en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, no se hizo presente la parte demandada ciudadana EUSTOLIA DEL CARMEN DAVILA VALERO, la parte actora insistió en la demanda de divorcio en los términos establecidos en la demanda, la cual ratificó en todas y cada una de sus partes hasta llegar a sentencia definitiva, el tribunal emplazó a ambas partes para el acto de contestación a la demanda que tendría lugar en el QUINTO DIA DESPACHO SIGUIENTE a dicha fecha, no estuvo presente la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ (folio 32).
En escrito de fecha 29 de enero del año 2.009, la parte actora HECTOR LUIS MÁRQUEZ MENDOZA a través de su co-apoderado judicial abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO insiste en continuar el procedimiento de divorcio (folio 33)
Luego en auto de fecha 29 de enero del año 2009, el tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada EUSTOLIA DEL CARMEN DAVILA VALERO no consignó escrito alguno (folio 34).
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero del año 2009, el abogado CESAR GUERRERO TREJO, acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas en un folio útil, el cual corre agregado al (folio 37).
En auto de fecha 09 de marzo del año 2.009, la Juez Temporal Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO se abocó al conocimiento de la causa; ya que cubrió la vacante de la Juez Titular de este Juzgado, Abg., YOLIVEY FLORES MUÑOZ en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias (folio 36)
Posteriormente en auto de fecha 09 de marzo del año 2.009 el tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte actora (folio 38)
Este Tribunal en fecha 16 de marzo del año 2009, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante relativa a PRIMERA DOCUMENTALES Y SEGUNDA TESTIFICALES, promovidas por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO apoderado judicial de la parte actora, se libró comisión al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA bajo oficio N° 4.108 (folio 39)
En fecha 15 de abril del año 2009, fue recibida la comisión N° 2539, se corrigió foliatura (folio 59).
Seguidamente el tribunal mediante auto de fecha 07 de mayo del año 2.009, fijó el DÉCIMO QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran informes por escrito en la presente causa (folio 60).
Las suscritas Juez y Secretaria titular de este Tribunal en fecha 01 de junio del año 2009, dejaron constancia que siendo oportunidad fijada por este Tribunal para que las partes consignaran informes en la presente causa, la parte demandada y demandante no se presentaron, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a consignar escrito de informes en el presente juicio (folio 61).
Por auto de fecha 01 de junio del año 2009, se le hizo saber a las partes que la sentencia a que contrae el presente expediente, se proferirá de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 62).
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo, el actor ciudadano HECTOR LUIS MARQUEZ MENDOZA, debidamente asistido por los abogados en ejercicios CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO y MERCEDES EUNICES SANTAMARÍA expuso:
(omisis)… CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de marzo de 1.977, contraje matrimonio civil con la ciudadana EUSTOLIA DEL CARMEN DAVILA VALERO venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.470.980, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio inserta con el N° 06, la cual acompaño marcada con la letra “A”. De nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres, OSCAR JAVIER MARQUEZ DAVILA y HECTOR LEONARDO MARQUEZ DAVILA de 23 y 30 años de edad, según se evidencia de las copias fotostaticas de las Partida de Nacimientos N° 116 y 186, expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Pinto Salinas del Estado Mérida, marcada B y C.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso de que la prenombrada cónyuge EUSTOLIA DEL CARMEN DAVILA VALERO, en fecha nueve de abril del año 2.004, de manera voluntaria, libre y deliberadamente se fue del hogar conyugal, abandonándome llevándose todas sus pertenencias personales, sin manifestar las causas de su abandono, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infiriendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que mi comportamiento siempre fue de solicitud hacia mi esposa para que compartiera con los deberes que le impone la institución del matrimonio, habiendo fijado nuestro último hogar conyugal en la Avenida 1, Casa N° 14-86, Sector Milla, Jurisdicción del Municipio Gonzalo Picón Febres del Estado Mérida.
CAPITULO SEGUNDO
PETITORIO, FUNDAMENTO DE DERECHO
Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto los hechos anteriormente narrados configuran la causal de “abandono voluntario” prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, me veo en la imperiosa necesidad de ocurrir a su competencia autoridad para demandar, como en efecto demando, por DIVORCIO, a la ciudadana EUSTOLIA DEL CARMEN DAVILA VALERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.470.980, domiciliada en la casa N° 175, Barrio La Parada, entrada a la Población de Santa Cruz de Mora, en Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, donde solicito al Tribunal comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de gestionar su citación personal. Fundamento la presente acción en la causal de AVANDONO VOLUNTARIO prevista en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil vigente… (omisis)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora, a través de su co-apoderado judicial Abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, promovió pruebas mediante escrito de fecha 17 de febrero del año 2009, obrante al folio 37 del expediente, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
En cuanto la PRUEBA PRIMERA DOCUMENTALES: se admitieron por ser legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto la PRUEBA SEGUNDA TESTIFICALES: valor y mérito probatorio jurídico de las testifícales de los ciudadanos: LUIS CELESTINO LIZARDO RAMOS, MARÍA CECILIA BARON MARQUEZ, YOAN MANUEL VOLCANES GUTIERREZ y HECTOR JESÚS GUTIERREZ ROJAS, se admitieron ordenándose evacuación, y se comisiono amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio 39)
PRIMERA DOCUMENTAL: Mérito y valor jurídico del Acta de Matrimonio de los cónyuges ciudadanos: HECTOR LUIS MARQUEZ MENDOZA y EUSTOLIA DEL CARMEN DAVILA VALERO, suscrita por la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de fecha 19 de marzo de 1.977, cuya acta se encuentra S/N, e inserta al folio 03.
De cuya documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre el actor y la demandada de autos, en la fecha indicada por el accionante, cuyo vínculo se pretende disolver, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA TESTIFICAL: de los ciudadanos LUIS CELESTINO LIZARDO RAMOS, MARÍA CECILIA BARON MARQUEZ, YOAN MANUEL VOLCANES GUTIERREZ y HECTOR JESÚS GUTIERREZ ROJAS y para su evacuación se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para oír las declaraciones de los mencionados testigos.
Por ante el comisionado rindieron su declaración según se desprende de los autos que constan a los folios 49 al 50; 51 al 52; 53 al 54 y 55 al 56 del presente expediente, en fechas 30 y 31 de marzo del año 2009, cuyas declaraciones de los ciudadanos LUIS CELESTINO LIZARDO RAMOS, MARÍA CECILIA BARON MARQUEZ, YOAN MANUEL VOLCANES GUTIERREZ y HECTOR JESÚS GUTIERREZ ROJAS, manifestaron bajo juramento con diferencias de palabras en los siguientes términos:
1.- Que si conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EUSTOLIA DEL CARMEN DAVILA VALERO y HECTOR LUIS MARQUEZ MENDOZA, saben que son esposos desde hace más de veinte años.
2.- Que es cierto y que les consta que la ciudadana EUSTOLIA DEL CARMEN DAVILA VALERO abandonó al ciudadano HECTOR LUIS MARQUEZ MENDOZA en el mes de abril del año 2.004, se fue del hogar y que hasta la fecha no ha regresado, se fue para Santa Cruz de Mora y no ha regresado, ni se sabe nada de ella
3.- Que saben y les consta que los ciudadanos EUSTOLIA DEL CARMEN DAVILA VALERO y HECTOR LUIS MARQUEZ MENDOZA fijaron como último domicilio conyugal y antes de que la ciudadana se separara del hogar, era en el Sector Milla de la Avenida 1, Casa N° 14-de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
De las respuestas dadas por los anteriores testigos a las preguntas formuladas por la parte actora, observa esta Jueza que los ciudadanos LUIS CELESTINO LIZARDO RAMOS, MARÍA CECILIA BARON MARQUEZ, YOAN MANUEL VOLCANES GUTIERREZ y HECTOR JESÚS GUTIERREZ ROJAS, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios. En consecuencia, esta Juzgadora les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente se dejó constancia que la parte demandada ciudadana EUSTOLIA DEL CARMEN DAVILA VALERO no promovió prueba alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal, puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano HECTOR LUIS MARQUEZ MENDOZA, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana EUSTOLIA DEL CARMEN DAVILA VALERO y por cuanto la parte demandada no demostró que tales hechos indicados en el libelo fueran falsos, no logrando a lo largo del presente juicio, desvirtuar la pretensión incoada en su contra, ni la falsedad de los hechos, ni siquiera hubo contradicción de los mismos. En consecuencia, a quien suscribe no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, en virtud de que la conducta asumida por la ciudadana: EUSTOLIA DEL CARMEN DAVILA VALERO, que fue la de incurrir en la causal de abandono voluntario, libre, grave, intención y sin ninguna justificación, al alejarse del ciudadano HECTOR LUIS MARQUEZ MENDOZA y no cumplir con sus obligaciones para evitar el hecho fáctico que encuadra en abandono, previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; declarando como ciertos los alegatos fácticos y jurídicos expresados y demostrado en la presente causa, por lo que tal declaratoria con lugar se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, como causal establecida para disolver el vínculo matrimonial y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con el artículo 185, segunda causal del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano HECTOR LUIS MARQUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.083.468, CONTRA la ciudadana EUSTOLIA DEL CARMEN DÁVILA VALERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.470.980, motivo: DIVORCIO ORDINARIO causal N° 2 del artículo 185 del Código Civil, y por ende queda disuelto el vínculo matrimonial constituido desde el día 19 de marzo del 1.977, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según acta S/N, inserta al folio 03. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese a la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA, y a la OFICINA PRINCIPAL DEL REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Regístrese y expídanse copias certificadas, y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta y uno días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.


YFM/LJQR/mlbp.
Exp. Nº 27.867