REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de Julio del año dos mil nueve.
199º y 150º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LIBIA YANNETH, MALDONADO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.990 y con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Parque Residencial GAVIDIA, Torre 2, Apartamento PH-C, Piso 9 de esta ciudad de Mérida, asistida por la Abogada en ejercicio ALCIRA CHALBAUD LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.749 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ GARCIA, quien es español, mayor de edad, casado, con pasaporte Nº 0246046 y documento de identidad Nº 51881814R y con domicilio en la Urbanización Santa María Norte, Calle Los Bucares, Quinta JOMAHUAL de esta ciudad de Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 24 de Abril del año 2009, se recibió demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana LIBIA YANNETH MALDONADO QUINTERO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALCIRA CHALBAUD LEON contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ GARCIA por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de TRES (03) folios útiles y DOS (02) anexo en NUEVE (09) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 05).
Por auto de fecha 27 de Abril del año 2009, se le dió entrada a la demanda y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación del demandado, para el primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no se libraron los recaudos de citación a la demandada ni de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por falta de fotostátos (folios 16 y 17).
El día 12 de Mayo del año 2009, diligenció la ciudadana LIBIA YANNETH MALDONADO QUINTERO, parte actora en el presente procedimiento, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS E. BOURGOIN SPÓSITO, solicitando el desglose de los folios 06 y su vuelto, 07 y su vuelto, 08 y su vuelto, 9, 10, 11, 12 y 13 y sus respectivos vueltos y en su lugar se dejen copias fotostáticas certificadas (folio 18).
Este Tribunal en fecha 14 de Mayo del año 2009, desglosó del expediente los documentos obrantes a los folios 06 al 13 y se dejaron en su lugar copias fotostáticas certificadas (folio 19). Seguidamente y en la misma fecha se corrigió la foliatura del expediente a partir del folio 15 (inclusive), dejándose constancia por secretaría de lo testado y corregido (folio 21).
Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo del año 2009, la ciudadana LIBIA YANNETH MALDONADO QUINTERO, parte actora en el presente procedimiento, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS BOURGOIN, dio por recibo los documentos que obrantes a los folios 06 al 13 los cuales fueron desglosados (folio 22).
Luego en fecha 31 de Julio del año 2009, se hizo cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día 27 de Abril del año 2009 exclusive, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día 31 de Julio del año 2009, inclusive, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa, los cuales transcurrieron CINCUENTA Y NUEVE (59) días de Despacho (folios 23 y 24).
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, esta juzgadora observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, el 27 de Abril del año 2009 exclusive, hasta el día de hoy 31 de Julio del año 2009 inclusive, transcurrieron en este Tribunal CINCUENTA Y NUEVE (59) días de Despacho, no consta en autos que la parte demandante haya dado impulso para practicar la citación de la parte demandada, y acogiendo este tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
“ … El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”
En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación de la parte demandada, por lo que transcurrieron más de 30 días de despacho, desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, 27 de Abril del año 2009 exclusive, hasta la presente fecha 31 de Julio del año 2009 inclusive. Verificándose la Perención Breve, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, esta Juzgadora declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días de despacho a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y la demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Observa esta Juzgadora que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 14 de Mayo del año 2009, fecha del último acto de procedimiento, en la causa, en atención a lo dispuesto de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido CINCUENTA Y NUEVE (59) días de despacho, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA seguida por la ciudadana LIBIA YANNETH, MALDONADO QUINTERO, asistida por la Abogada en ejercicio ALCIRA CHALBAUD LEON CONTRA el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ GARCIA. MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión. Líbrese boleta y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Parque Residencial GAVIDIA, Torre 2, Apartamento PH-C, Piso 9 de esta ciudad de Mérida.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez que conste en autos su notificación, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA------------------------
JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
YFM/LDJQR/mfc.
EXP. Nº 28.228.
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