REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de julio del año dos mil nueve.

199° y 150°

De la revisión de las actas procesales, sobre la notificación de la parte actora en la presente causa, haciéndole saber que se dictó sentencia el 05 de junio de 2009 en el éste juicio, y en virtud de la declaración del Alguacil Titular de éste Tribunal inserta al folio 86, donde manifiesta “el miércoles primero de julio de 2.009, siendo las 04:30 p.m., me trasladé hasta el domicilio procesal señalado por la Parte Actora ubicado en: Avenida 5 Zerpa, entre calles 21 y 22, Nros 21-52, 1er piso, oficina 1, Centro Profesional Andino, Municipio Libertador de ésta ciudad de Mérida, en donde luego de realizar la respectiva búsqueda y ubicación de la dirección antes mencionada se pudo verificar que la misma ya no se ubica físicamente en el lugar antes señalado, es decir, los ocupantes de dicho domicilio se trasladaron a otro, estando actualmente en remodelación y aunado a que la parte interesada no ha suministrado nuevo domicilio procesal a los fines de materializar la notificación, es por lo antes expuesto que fue imposible entregar la Boleta de Notificación” ; y en razón de que no consta en autos que la misma parte demandante, haya constituido otro domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado, acogiendo el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional) (vide: www.tsj.gov.ve), considera INEXISTENTE el domicilio procesal de la parte actora y, en consecuencia, declara que, conforme a lo establecido en el artículo 174 eiudesm, ha de tenerse como tal la sede del éste Juzgado, y así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, y en razón de que no consta en autos ninguna dirección en que el actor haya sido previamente citado o notificado, éste Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 eiusdem y acogiendo el precedente judicial establecido por la mencionada Sala en sentencia del 11 de julio de 2.000 ( Caso: Western Service & Suplí, S.A.), considera que la notificación del mismo debe practicarse mediante la fijación de la correspondiente boleta en la cartelera de ésta Despacho Judicial. A tal efecto, se acuerda librar boleta de notificación con las inserciones pertinentes a la mencionada parte, haciéndosele saber que ésta Juzgado, en fecha 05 de junio de 2009, dictó sentencia en el juicio a que se contrae el presente cuaderno de medidas, y que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la referida decisión, comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada su notificación, y hecho lo cual, entréguese tal boleta al Alguacil de éste Despacho para que la fije en la cartelera del Tribunal. Provéase lo conducente.

LA JUEZ TITULAR,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, en consecuencia, se libró boleta de notificación de la parte actora, entregándosele al Alguacil de éste Tribunal para que la haga efectiva en los términos indicados en dicha providencia.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS


C 27288
YFM/LQR/jolr