REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de julio del año dos mil nueve.
199º y 150º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARÍA ELBA D´JESÚS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 653.843, domiciliada en la Avenida 6, Entre Calles 20 y 21, Casa N° 20-65 de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO D´JESÚS M. y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.450.914 y 8.023.675 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.757 Y 56.299 en su orden, según instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 05 de febrero del año 2.007, bajo N° 49, Tomo13 de los libros respectivos llevados por dicha notaria.
DEMANDADO: MARÍA LUISA DE PARRA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 216.495, domiciliada en la Avenida 5, cruce con la Calle 22, N° 4-71 en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS PRELIMINAR
El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la demanda interpuesta el día 29 de octubre de 2007 (Folio 04) por el abogado apoderado judicial ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES de la parte demandante ciudadana: MARÍA ELBA D´JESÚS MALDONADO antes identificados; representación que ejerce conforme al Instrumento Poder conferido ante la Notaría Publica Tercera de Mérida Estado Mérida, en fecha 05 de febrero del 2007, inserto bajo el Nro. 49, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, contra: la ciudadana: MARÍA LUISA DE PARRA PÉREZ antes identificada, en el juicio incoado por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 30 de octubre del año 2.007 (Folios 19 y 20), se recibió se le dio entrada, admitiéndose la presente demanda, emplazándose a la parte demandada de autos para el VIGESIMO DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en auto la citación, para la contestación a la demanda, se ordenó librar Edicto para que comparecieran todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble identificado en el libelo, dentro de los QUINCE DIAS DE DESPACHO siguiente a la última consignación de la publicación de los edictos en un periódico regional, dándole un términos de 60 días continuos, dos veces a la semana, no se libró recaudos de citación, por falta de fotostatos, se libró Edicto.
En diligencia hecha por el alguacil de este Tribunal, de fecha 02 de noviembre del año 2.007, dejó constancia que fijó en la Cartelera de este Tribunal, el Edicto librado en fecha 30 de octubre del año 2.007 (folio 23)
En diligencia de fecha 06 de noviembre del año 2.007, el abogado ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES acreditado en autos, consignó emolumentos para librar citación a la parte demandada (folio 24)
En diligencia de fecha 08 de noviembre del año 2.007, el abogado ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES acreditado en autos, retiró Edicto para ser publicado en la prensa regional (folio 25)
En auto de fecha 09 de noviembre del año 2.007, el tribunal ordenó la citación de la parte demandada de autos, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 30 de octubre del año 2.007 (folio 26)
En diligencia hecha por el alguacil de este Tribunal, de fecha 28 de noviembre del año 2.007, devolvió boleta de citación, sin firmar por la demandada ciudadana MARÍA LUISA DE PARRA PÉREZ (folio 29)
Seguidamente en diligencia de fecha 06 de diciembre del año 2.007, el abogado ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES acreditado en autos, solicito citar a la parte demandada, a través de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 37)
En auto dictado por este Tribunal, en fecha 12 de diciembre del año 2.007, se libró cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 38 y 39)
La secretaria del Tribunal dejó constancia que en fecha 09 de enero del año 2.008, fijó el cartel de citación en la morada de la parte demandada, ciudadana MARÍA LUISA DE PARRA PÉREZ (folio 41)
En diligencia de fecha 21 de enero 2.008, el abogado ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES consignó carteles publicados en los diarios Frontera y Cambio de Siglo (folio 42)
En fecha 21 de enero del año 2.008, se dejó constancia por secretaria de la consignación de los Carteles de Citación, y se ordenó agregarlos al presente expediente (folio 45)
En diligencia de fecha 18 de febrero 2.008, el abogado ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES consignó carteles publicados en los diarios Frontera y Cambio de Siglo (folio 46)
En fecha 18 de febrero del año 2.008, se dejó constancia por secretaria de la consignación de los Carteles de Citación, y se ordenó agregarlos al presente expediente (folio 51)
Seguidamente en diligencia de fecha 18 de febrero del año 2.008, el abogado ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES acreditado en autos, solicitó que se procediera a nombrar un defensor judicial y así impulsar el presente juicio (folio 52)
En auto de fecha 21 de febrero del año 2.008, el tribunal designó como defensora judicial en la presente causa, a la abogada en ejercicio NELLY RAMIREZ para el segundo día de despacho a que conste en auto la resulta de notificación, para que manifestara su aceptación o excusa en el cargo recaidole (folio 53)
En diligencia de fecha 04 de marzo 2.008, el abogado ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES consignó carteles publicados en los diarios Frontera y Cambio de Siglo (folio 55)
En fecha 04 de marzo del año 2.008, se dejó constancia por secretaria de la consignación de los Carteles de Citación, y se ordenó agregarlos al presente expediente (folio 61)
En diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, de fecha 04 de marzo del año 2.008, consignó boleta de notificación firmada por la abogada NELLY RAMIREZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada de autos (folio 62)
Se abrió el acto de juramentación en fecha 06 de marzo del año 2.008, de la defensora judicial designada por este Tribunal, la cual se presento y aceptó el cargo, seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley (folio 64)
En diligencia de fecha 13 de marzo 2.008, el abogado ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES consignó carteles publicados en los diarios Frontera y Cambio de Siglo (folio 65)
En fecha 13 de marzo del año 2.008, se dejó constancia por secretaria de la consignación de los Carteles de Citación, y se ordenó agregarlos al presente expediente (folio 71)
En diligencia de fecha 28 de marzo 2.008, el abogado ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES consignó carteles publicados en los diarios Frontera y Cambio de Siglo (folio 72)
En fecha 28 de marzo del año 2.008, se dejó constancia por secretaria de la consignación de los Carteles de Citación, y se ordenó agregarlos al presente expediente (folio 76)
En diligencia de fecha 31 de marzo 2.008, el abogado ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES consignó los emolumentos para emplazar a la defensora judicial (folio 77)
En diligencia de fecha 29 de abril 2.008, el abogado ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES solicitó que sea nombrado otra defensora judicial, ya que la abogado NELLY RAMIREZ es funcionario público en la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida (folio 78)
En auto de fecha 05 de mayo del año 2.008, se libró notificación a la abogado NELLY RAMIREZ, para que manifieste lo que ha bien tenga sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora ALEXIS MENDOZA VOLCANES en diligencia de fecha 29 de abril del año 2.008; sobre que tiene que renunciar a la defensa de la parte demandada, por cuanto es funcionario público del Ministerio del Trabajo del Estado Mérida, se libro boleta (folio 79)
En auto de fecha 03 de junio del año 2.008, el tribunal acordó designar nuevo defensor judicial al abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO para que comparezca al SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a su notificación, para su aceptación o excusa en el cargo y preste juramento de Ley (folio 81)
En diligencia de fecha 09 de junio del año 2.008, suscrita por el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la abogado NELLY RAMIREZ (folios 83 y 84)
En diligencia de fecha 19 de junio del año 2.008, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ALEXIS E. MENDOZA V., solicitó al Tribunal designar nuevamente un defensor judicial; ya que la abogado NELLY RAMIREZ renuncio como Defensora Judicial designada por este Tribunal (folio 85)
En fecha 11 de junio del año 2.008, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación, firmada por el abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO (folios 86 y 87)
En auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de junio del año 2.008, el Tribunal designó nueva defensora judicial, a la abogada YORDANCA DEL ROSARIO MARKOVICH PARRA, se libró boleta de notificación para su aceptación o excusa en el cargo recaidole (folio 88)
En acto de juramentación del defensor judicial, de fecha 16 de junio del año 2.008, se presento el abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO y aceptó el cargo, seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley correspondiente (folio 90)
En diligencia de fecha 18 de junio del año 2.008, suscrita por el alguacil de este tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la abogada YORDANCA DEL ROSARIO MARKOVICH PARRA (folio 91)
Seguidamente en acto de juramentación de la defensora judicial, de fecha 20 de junio del año 2.008, se presentó la abogada YORDANCA DEL ROSARIO MARKOVICH PARRA y aceptó el cargo, seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley correspondiente (folio 93)
En diligencia de fecha 27 de junio del año 2.008, el abogado ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES en su carácter acreditado en autos, consigno emolumentos necesarios para que sea librada la citación al defensor judicial designado por este Tribunal, abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO (folio 94)
En diligencia de fecha 27 de junio del año 2.008, el abogado ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES en su carácter acreditado en autos, consignó emolumentos para librar boleta de citación a la defensora judicial designada por este Tribunal, abogada YORDANCA DEL ROSARIO MARKOVICH PARRA (folio 95)
En auto dictado en fecha 03 de julio del año 2.008, el tribunal libró boleta de citación a la defensora judicial abogada YORDANCA DEL ROSARIO MARKOVICH PARRA en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 30 de octubre del año 2.007 (folio 96)
Igualmente en auto dictado en fecha 10 de julio del año 2.008, el tribunal libró boleta de citación al defensor judicial abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 30 de octubre del año 2.007 (folio 99)
El alguacil del Tribunal en fecha 14 de julio del año 2.008, consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada YORDANCA DEL ROSARIO MARKOVICH PARRA (folio 102)
El alguacil del Tribunal en fecha 14 de julio del año 2.008, consignó boleta de citación debidamente firmada por el abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO (folio 104)
En fecha 20 de julio del año 2.008, el abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO en su carácter de defensor judicial de las personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la prescripción adquisitiva de la causante MARÍA LUISA DE PARRA PÉREZ, y el cual fue designado por este Tribunal, consignó en dos (02) folios útiles, escrito de contestación a la demanda (folios 107 y 108)
En fecha 13 de agosto del año 2.008, la abogada YORDANCA MARKOVICH PARRA en su carácter de defensora judicial designada por este Tribunal, consignó en dos (02) folios útiles, escrito de contestación a la demanda (folios 110 y 111)
Se dejó constancia por secretaria, que en fecha 16 de septiembre del año 2.008, siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se dejo constancia que los apoderados judiciales designados por este Tribunal, consignaron escrito de contestación a la demanda (folio 112)
En diligencia de fecha 02 de octubre del año 2.008, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES consignó escrito de promoción de pruebas, en tres (03) folios útiles (folios 114 al 116)
Se dejó constancia por secretaria que en fecha 20 de octubre del año 2.008, siendo el día fijado para consignar escritos de pruebas, la parte demandante consignó pruebas, y la parte demandada no consignó escrito alguno (folio 121)
En auto dictado en fecha 27 de octubre del año 2.008, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, se libro despacho de pruebas al Juzgado comisionado, bajo el N° de oficio 3.636 (folios 123 y 124)
En fecha 30 de octubre del año 2.008, tuvo lugar los actos de evacuación de la pruebas de testigos, no se presentaron las ciudadanas CARMINE COLELLA NACCI, MARDELIS DEL VALLE PUENTES DE SANCHEZ y MIGUELINA ANTONIA RANGEL LOBO, el tribunal declaró desierto dichos actos (folios 128 al 130)
En diligencia de fecha 03 de noviembre del año 2.008, el abogado ANTONIO D´ JESÚS M., en su carácter acreditado en autos, solicitó fijar nueva oportunidad para evacuar las pruebas testifícales de los testigos declarados desiertos en fecha 30 de octubre del año 2.008 (vuelto al folio 130)
Se llevó a cabo en fecha 04 de noviembre del año 2.008, la Inspección Judicial solicitada en las pruebas promovidas por la parte demandante de autos, estuvieron presentes la parte demandante y su apoderados judicial, y el experto designado, se evacuaron todos los particulares de dicha inspección (folio 131 al 133)
El tribunal en auto de fecha 06 de noviembre del año 2.008, se fijó el TERCER DIA DE DESPACHO a las 10, 10:30 y 11 de la mañana, a los fines de que ratificaran el contenido y firma de la correspondiente documentación (folio 135)
En fecha 19 de noviembre del año 2.008, tuvo lugar el acto de ratificación de contenido y firma, no se presentó la testigo ciudadana CARMINE COLELLA NACCI, se declaro desierto dicho acto (folio 136)
En fecha 19 de noviembre del año 2.008, tuvo lugar el acto de ratificación de contenido y firma, se presentó la testigo ciudadana MARDELIS DEL VALLE PUENTES de SANCHEZ, quien expuso: “ratifico en todas y cada uno de sus partes la instrumental que se me ha puesto de manifiesto y la firma que aparece al pie de la misma, es la mía, la que utilizo en todos mis actos, tanto públicos como privados, dando fe del contenido y firma de la misma” (folio 137 y 138)
En fecha 19 de noviembre del año 2.008, tuvo lugar el acto de ratificación de contenido y firma, se presentó la testigo ciudadana MIGUELINA ANTONIA RANGEL LOBO quien expuso: “ratifico en todas y cada uno de sus partes la instrumental que se me ha puesto de manifiesto y la firma que aparece al pie de la misma, es la mía, la que utilizo en todos mis actos, tanto públicos como privados, dando fe del contenido y firma de la misma” (folios 139 y 140)
En fecha 20 de noviembre del año 2.008, se recibió y agregó comisión N° 11432, constante de 15 folios útiles, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, se corrigió foliatura (folio 157)
En auto de fecha 19 de enero del año 2.009, el Tribunal fijó el DÉCIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO, para que las partes presentaran escrito de informes en la presente causa (folio 158)
En dirigencia de fecha 26 de enero del año 2.009, el abogado ANTONIO D´JESÚS M. acreditado en autos, consigno copia certificada de la certificación expedida por Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 19 de enero del año 2.009, en donde aparece que la ciudadana MARÍA LUISA DE PARRA PÉREZ es dueña del inmueble identificado en el libelo de demanda (folios 159 y 160)
En auto dictado en fecha 25 de febrero del año 2.009, el tribunal dictará sentencia dentro de los SESENTA DÍAS SIGUIENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 161)
Vista la diligencia de fecha 11 de marzo del año 2.009, por el abogado ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES, donde expuso: “solicito a la ciudadana Juez, que se encargo de este Tribunal, que se avoque a conocer del presente juicio que cursa por este Tribunal” (folio 162)
En auto de fecha 18 de marzo del año 2.009, la Juez Temporal, Abg, SULAY QUINTERO QUINTERO, la cual cubrió las vacaciones reglamentarias de la Juez Titular de este Juzgado, Abg. YOLIVEY FLORES MUÑOZ, se avocó al conocimiento de la causa (folio 163)
En auto de fecha 27 de abril del año 2.009, el tribunal difirió la publicación de la referida sentencia, para el TRIGESIMO DÍA CALENDARIO SIGUIENTE al presente auto (folio 164)
Este es el resumen de la presente causa.
PRIMERO
DE LA DEMANDA INCOADA
El escrito cabeza de autos interpuesto, por el Abogado ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.675, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.299 y de este domicilio; actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la demandante ciudadana: MARÍA ELBA D´JESÚS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 653.843, domiciliada en la Avenida 6, Entre Calles 20 y 21, Casa N° 20-65 de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en cuyo escrito manifiesta, que entre otras razones:
“omisis…:
CAPÍTULO I
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Mi mandante es poseedora legítima de un inmueble consistente de una casa para habitación familiar y su respectivo terreno ubicado en la Avenida 6 (Rodríguez Suárez) N° 20-65 de la Parroquia “El Sagrario” de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida cuyos linderos se evidencian del documento de la propiedad del mismo el que junto con su respectiva tradición legal, acompaño en copias certificadas marcadas con las letras “B”“C”, así: linderos originales FRENTE: La calle Juan Rodríguez Suárez. POR UN COSTADO: La calle Federación y casa de Dr. Carlos Julio Pineda G. POR EL FONDO: La misma casa del Dr. Pineda G., casa y solar de Adolfo Sánchez y garaje de blanca N. de salas. POR EL COSTADO DE ARRIBA: Casa y solar de Florencia Rojo de Trejo y Daniel Muños. Los linderos actualizados son los siguientes: FRENTE, en una extensión de seis metros con setenta centímetros (6,70 mts) colinda en toda su extensión con la avenida 6 (Rodríguez Suárez); FONDO, en una extensión de los con cuarenta centímetros (7,40 mts) colinda en toda su extensión con casa del Dr. Alonso Sánchez y Rosa Peña. COSTADO DERECHO, en una extensión de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) colinda con casa del Dr. Manuel Rangel y, por el COSTADO IZQUIERDO (v.d) en una extensión de diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts) colinda en toda su extensión con inmueble o casa y solar propiedad de Luís Uzcátegui. La posesión diaria, notoria y pública del mencionado inmueble la vino ejerciendo conjuntamente con sus dos hijos de nombres Yasmina Inmaculada y Luís Rubén Pérez D´Jesús desde que eran unos niños hoy ambos mayores de edad en forma ininterrumpida por espacio de veintiséis (26) años continuos, es decir, desde el mes de enero del año 1.981 hasta la presente fecha, sin que durante ese lapso de tiempo persona alguna le haya reclamado algún derecho sobre dicho inmueble y no ha sido perturbada jamás por terceras personas en el ejercicio de la posesión; por el contrario, mi mandante a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio durante todo ese tiempo lo ha venido remodelando y reparando todos sus deterioros, colocándole un techo de hierro y zinc sobre la placa de concreto del techo para corregir las filtraciones y humedades; cambió las tuberías de las aguas porque las que tenía ya no servían para conducir el agua potable; mejoró la electrificación y las instalaciones sanitarias, la ha pintado en diversas oportunidades y en fin, ha venido realizando todo el mantenimiento necesario para que el inmueble se conserve en su mejor estado como vivienda suya y de sus prenombrados hijos, por su única y exclusiva cuenta durante todo el tiempo que lo ha venido poseyendo.
CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN
En el ejercicio del uso y goce continuo del inmueble, que mi representada le ha venido dando al referido inmueble el destino de su vivienda familiar, ha velado por su conservación, cuidado y mantenimiento exactamente como si fuera su propia dueña o hasta mejor que ella ala vista de toda la gente, de manera pública, notoria, pacífica e ininterrumpida por un espacio de tiempo de 26 años continuos como si mi cliente fuera su única y verdadera dueña, pues allí fueron hasta criados sus dos prenombrados hijos, sin que durante ese tiempo se haya presentado en el inmueble persona alguna alegando algún derecho o perturbando su posesión pacífica y legítima en forma extrajudicial y menos judicialmente, es decir, que ha poseído al identificado inmueble en forma continua, sin intermitencia o discontinuidad en su tenencia, gozando de él con la perseverancia en la ejecución de actos cotidianos, regulares y sucesivos de ocupación y tenencia jamás interrumpida, porque mi poderdante lo ha realizado en forma permanente, publica, notoria ante los ojos de todo el mundo sin haber cesado nunca en ella por causas materiales, fenómenos de la naturaleza, hechos de terceros, ni por actos jurídicos de ninguna especie y de manera específica, exceptuándose en la posesión toda forma de clandestinidad y de ocultamiento a los ojos de vecinos, y conocidos y hasta de desconocidos. La posesión ha sido no equívoca, pues del ejercicio de la posesión que ha realizado mi mandante constituye la expresión de un derecho disfrutado por más de veintisiete (26) años, que no permite dudar nada en cuanto a su posesión y a la intención de tener como suya propia la casa y terreno en cuestión. Los hechos anteriormente descritos llenan en forma irrefutable los requisitos para que se configure la posesión legítima exigida en el artículo 772 en el Código y Civil vigente que doy por reproducidos.
Capítulo III
DEL DERECHO
En el presente caso se encuentran sin lugar a dudas, los dos elementos esenciales exigidos por nuestra normativa legal y por las opiniones doctrinarias y jurisprudenciales patrias, para que nazca y exista de manera clara, la posesión legitima capaz de producir en el tiempo efectos jurídicos de fondo en cuanto a la traslación de la propiedad a través de la figura jurídica de prescripción adquisitiva como lo dice Luís Manojo en su obra “Estudios Sobre la Prescripción” (autores venezolanos, ediciones Fabreton, página 8): “La prescripción, en efecto, no es obra solo del poder del tiempo, toma su base en el hecho del hombre, en la posesión del que adquiere y en una presunción de renuncia en quien descuida su propiedad”.
Estos dos elementos: la posesión de adquirente y el abandono, del anterior propietario son los fundamentos principales de la prescripción adquisitiva. En el caso que nos ocupa, al referirnos a los dos elementos esenciales de la posesión, podemos decir que el primer elemento, es decir, la verificación de la relación física con la cosa (corpus) que es la verificación de la relación material posible del poseedor con el inmueble se ha dado de manera plena y total en nuestro caso en virtud del poder del hecho posesorio que mi representada ha ejercido sobre el inmueble en cuestión como se ha dejado dicho antes. En cuanto al segundo elemento (animus), mi mandante realizó y viene realizando a través de los últimos 26 años lo mismo que harían los verdaderos propietarios dado que ha poseído el referido inmueble (casa y terreno) con el ánimo de verdadera y única dueña. En derecho se concluye, que todos los hechos posesorios antes señalados están encuadrados plenamente en el artículo 773 del Código Civil Vigente, por lo cual está a favor de mi representada, la posesión legítima que ha ejercido sobre el inmueble antes descrito, que ha sido considerada públicamente como la dueña absoluta de ese inmueble y de hecho propietaria sin discusión alguna, faltándole únicamente el tecnicismo jurídico exigido para que sea titular del inmueble objeto de la presente pretensión, lo cual no es otra cosa que la sentencia favorable sobre la correspondiente prescripción adquisitiva.
Ahora bien Ciudadano Juez, la usucapión ha dejado de ser solamente una excepción o defensa y se ha convertido en una acción, la cual ha sido introducida por nuestro legislador como una garantía social, en el interés de que se exija la certeza y la estabilidad de los dominios para asegurar un estado de paz y de calma en la sociedad, dado que es uno de los medios más eficaces para garantizar la tranquilidad del orden social. El inmueble que se pretende usucapir por este procedimiento aparece escriturado a nombre de una Ciudadana llamada: MARIA LUISA DE PARRA PÉREZ, a quien según informaciones que ha recibido mi representada, es mayor de edad, venezolana según titular de la cedula de identidad n 216.495, domiciliada según dicen en esta Ciudad de Mérida en la Avenida 5, cruce con la calle 22, N° 4-71 y hábil. Dicho inmueble aparece escriturado a nombre de la expresada Ciudadana al numeral décimo del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Libertador de este Estado Mérida, el día 29 de Octubre de 1.936, anotado bajo el N° 33, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre, que anexo marcado con la letra “D”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PETITORIO
Ciudadano Juez, conforme a lo anteriormente expuesto y en base a los anexos producidos con el libelo y en virtud del ejercicio claro de la posesión legítima que mi representada ha ejercido por más de 26 años sobre el inmueble constituido por el terreno y la casa antes descritos, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la Ciudadana MARIA LUISA DE PARRA PÉREZ, antes identificada, así como a cualquiera otra persona que tenga o se crea con derechos sobre el mencionado inmueble, para que convengan o así lo acuerde el tribunal, que mi mandante MARIA ELBA D’ JESÚS MALDONADO, antes identificada, ha adquirido la propiedad del inmueble antes descrito, por la consumación de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA denunciada en este libelo conforme a los términos señalados en los Código Civil y de Código de Procedimiento Civil. Fundamento la presente demanda en los artículos 772, 773, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil Venezolano, entre otros, en concordancia con lo previsto en los artículos 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil. Valoro la presente demanda en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000, °°).
Solicito que la demandada MARIA LUISA DE PARRA PÉREZ antes identificada, sea citada en la Avenida 5 Cruce con la Calle 22 casa N° 4-71 de esta Ciudad. Señalo como domicilio procesal de mi poderdante a la Avenida 5 entre calles 21 y 22 “Centro Profesional “El Andino”, Oficina N° 2 de esta Ciudad de Mérida”.
Finalmente solicito de este Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y de que una copia certificada de la misma sirva de título de propiedad para mi representada del inmueble antes descrito.
Se anexan los siguientes documentos:
1. Original del Instrumento Poder marcado con la letra “A”,
2. Copias certificadas del documento de la propiedad del mismo el que junto con su respectiva tradición legal y plano de linderos actualizados marcadas con las letras
3. Original de justificativo de testigos declarados ante la notaria tercera del Estado Mérida en fecha 09 de octubre de 2.007 marcado con la letra “D”.
4. Copia de planilla de inscripción de inmuebles en la Alcaldía del Municipio Libertador Dirección de Catastro marcada con la letra “E”.”
SEGUNDO
REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LA ACTORA
1.- Marcado con la letra “A”, copia certificada del Poder Especial, conferido a los Abogados ANTONIO D´JESÚS M. y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.450.914 y 8.023.675 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.757 Y 56.299 en su orden, por la ciudadana: MARÍA ELBA D´JESÚS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nros 653.843; en fecha 05 de febrero del año 2.007, inserto bajo el Número 49, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida Estado Mérida (folios 5 y 6)
2.- Marcado con la letra “B”, copia fotostática certificada del documento de propiedad, del inmueble objeto de la presente acción, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre del año 1.936, bajo el N° 33, del Protocolo 1°, correspondiente al Cuarto Trimestre (folios 07 al 11)
3.- Marcado con la letra “C”, copia simple del plano de linderos actualizados (folio 13)
4.- Marcada con la letra “D”, copia certificada de la declaración de testigos presentados por ante la Notaria Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de octubre del año 2.007 (folios 14 al 16)
5.- Marcado con la letra “E”, copia simple de la planilla N° 16-11-70, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina de Catastro (folio 17)
6.- Copia simple de la planilla de inscripción de inmuebles, expedida por el Consejo Municipal del Distrito Libertador, Dirección de Catastro (folio 18)
7.- Copia Certificada expedida de la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 19 de enero del año 2.009 (folio 159)
Este tribunal deja expresa constancia: Estos documentos fueron consignados junto con el libelo, no existen a los autos otro documento que fuera acompañado por la actora en el momento de interponer la respectiva demanda, y tales anexos se verifican del sello de distribución que indica, el libelo constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos en trece (13) folios (Folio 04)
III
EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos genéricos de la admisibilidad de cualquier acción, en cuya norma rectora se indica:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.
Partiendo de la norma citada ut supra, se observa que del estudio del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante demanda a la ciudadana: MARÍA LUISA DE PARRA PÉREZ, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de un inmueble identificado en dicho escrito cabeza de autos.
Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva esta enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:
Al Tribunal le resulta pertinente examinar exhaustivamente que la parte actora en el presente juicio incoado por la ciudadana: MARÍA ELBA D´JESÚS MALDONADO a través del abogado ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLVANES actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la demandante antes identificada, interpuso juicio de Prescripción Adquisitiva, cuyo procedimiento esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y posesión” específicamente en el CAPITULO I, cuya normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696, y específicamente la norma del 691, consagra los requisitos para lograr determinar los sujetos pasivos de la acción interpuesta es decir, para lograr el contradictorio en este procedimiento especial, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:
Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
De la norma supra indicada, en el presente procedimiento debe esta Juzgadora previa a la revisión de los recaudos acompañados, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma en el presente juicio a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) Copia certificada del título respectivo. Considera esta juzgadora, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.
Así mismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, ratificó el criterio señalado ut supra, y en un caso de iguales características al de marras, estableció, las consecuencias respecto del incumplimiento de los requisititos establecidos en la comentada norma, aún y cuando el juicio se encuentre en estado de dictar sentencia sobre el fondo, y al respecto estableció:
“omisis…Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil… la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora… es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de la defensas y alegatos esgrimidos por las partes…” (Negritas del Tribunal).
La omisión en el cumplimiento de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“… omisis la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”. (subrayado del tribunal)
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En este Sentido, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas, es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.
Bajo los argumentos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que en el presente juicio la parte actora no acompañó a su libelo, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la Certificación del Registrador en la cual conste los nombres, apellidos y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina del Registro como propietarios o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble, cuando dicha certificación fue consignada por la parte actora en diligencia de fecha 26 de enero del 2.009 (folio 159), la misma se consigno en la etapa en que el Tribunal ya estaba el lapso de presentación de Informes, siendo extemporánea tal consignación, así se decide, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no consta en la copia certificada del Título de propiedad, el domicilio del propietario, cuyo requisito es fundamental para interponer la presente acción, debe ser declarado INADMISIBLE la presente acción, y en consecuencia se ordena notificar a la parte actora del presente fallo, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 ejusdem Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el abogado ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.675, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.299 y de este domicilio, actuando en este acto en su condición de co-apoderado judicial de la demandante ciudadana: MARÍA ELBA D´JESÚS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 653.843, contra la ciudadana: MARÍA LUISA DE PARRA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 216.495, respecto al inmueble objeto de la presente acción.
SEGUNDO: Se ordena la notificación a las partes: tanto actora o sus apoderados judiciales, así como a la parte demandada a través de su defensora judicial y a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la prescripción adquisitiva de la causante MARÍA LUISA DE PARRA PÉREZ a través de su apoderado judicial sobre la presente decisión, haciéndoles saber que el día siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, empezará el cómputo del lapso para el ejercicio de los recursos que sean procedentes en esta instancia.
Líbrese las boletas de notificación ordenadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el siete (07) de julio de dos mil nueve (2.009).
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA…
SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se libraron boletas. Conste,
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO
YFM/LJQR/mlbp
Exp. 27.500
|