LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, ocho (08) de julio del año dos mil nueve (2.009).
199º y 150º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARCO ANTONIO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 4.070.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.626 , domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.647.772, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (CUADERNO SEPARADO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
SINTESIS PREVIA
Por auto de fecha 24 de octubre de 2008, que obra inserto en el folio (01) de esta causa, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ordenó la apertura del cuaderno separado de INTIMACIÓN DE HONORARIOS, igualmente el desglose del escrito de intimación de honorarios, inserto al expediente principal Nº 27.264, folios (203 al 205), dejándose en su lugar copia certificada de dicho escrito, luego del desglose requerido, se agregó al presente cuaderno separado el escrito de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y sus respectivos anexos, folios (02 al 27) , presentado por el ciudadano MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.070.265, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil en contra de la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.647.772, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, a quien intima por el pago de los honorarios profesionales que se causaron en el juicio de Retracto Legal Arrendaticio, expediente Nº 27.264, según nomenclatura de este Juzgado. En nota de secretaría de fecha 24 de octubre de 2008, que obra inserta al folio (28) de la presente causa, se certificó que las copias, presentadas como anexos, son fieles y exactas de las originales que se encuentran insertas al expediente principal, ya señalado.
En auto del Tribunal de fecha 24 de octubre de 2008, se ordena corregir la foliatura de las actuaciones, de los folios (02) inclusive al (04) inclusive, dicha corrección se realizó, según consta en nota de secretaría de la misma fecha, que corre agregada al folio (29) de la presente causa.
En diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, que obra inserta en el folio (30) de este expediente, el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, ya identificado, solicitó al Tribunal su pronunciamiento en relación a la admisión del escrito de Intimación de Honorarios Profesionales.
Seguidamente, por auto de fecha 30 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado ordenó también formar CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE EMBARGO, en virtud de la solicitud hecha por el demandante. Folios (31 y 32)
En diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008, la parte intimante consignó los emolumentos necesarios por ante el alguacil de este Juzgado, para los fotóstatos requeridos en el auto de admisión, según consta en el folio (33) de este expediente, en virtud de esto, el Tribunal acordó librar dichos recaudos de intimación, en los términos señalados, mediante auto de fecha 10 de noviembre del año 2008, que corre inserto en el folio (34) del presente cuaderno.
En fecha 10 de noviembre de 2008, mediante auto que corre inserto en el folio (37) de este expediente, este Juzgado ordenó formar CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE EMBARGO y señaló que por auto separado resolvería lo conducente en relación a esa medida solicitada, en la misma fecha se formó dicho cuaderno.
En fecha 08 de diciembre del año 2008, fue presentada diligencia por parte del Alguacil de este Juzgado, donde expuso que devolvió el Recibo de Intimación, junto con la compulsa y orden de comparecencia, sin firmar por la parte demandada, ya identificada en la presente causa, alegando que en dos oportunidades se trasladó al domicilio de ésta, sin tener la posibilidad de entregar los referidos recaudos, de la actuación del alguacil deja constancia la Secretaria del Juzgado, mediante nota de la misma fecha, lo cual obra en el folio (38) del expediente.
En fecha 07 de enero de 2009, la parte demandante solicita mediante diligencia, que por cuanto fue imposible intimar a la ciudadana Silvia María Molina, por medio de boleta, como consta en diligencia del alguacil, se proceda conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se ordene la intimación por carteles a la parte demandada, como consta en el folio (47) que corre inserto en el presente expediente.
Seguidamente, mediante auto de fecha 13 de enero de 2009, este Juzgado ordenó la citación por carteles a la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera por ante este Juzgado, dentro de los diez días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos las consignaciones de los diarios donde aparezca publicado el cartel de intimación, así como también que conste en autos que se fijó el cartel librado en la morada, oficina o negocio de la parte demandada, con la advertencia de que vencido dicho lapso y no conste en autos la intimación de ésta, habiéndose cumplido con todas las formalidades del artículo 650 ejusdem, se le designaría Defensor Judicial. Para la misma fecha se libraron los carteles ordenados, uno para la publicación y el otro para ser fijado en la morada, oficina o negocio de la demandada, según obra en los folios (48 y 49) de la presente causa.
Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2009, el Abg. MARCO ANTONIO DÁVILA, parte intimante en el presente juicio recibió de parte del Tribunal el cartel de citación de la intimada en autos, para su publicación, según consta en diligencia que corre agregada al folio (52) de este expediente.
En diligencia de fecha 16 de febrero de 2009, la parte intimante, identificada en autos, expuso que consignó un ejemplar del diario Cambio de Siglo de fecha (10 de febrero de 2009), donde aparece publicado cartel de intimación a la ciudadana Silvia María Molina, por orden de este Tribunal, el cual solicitó que fuera agregado a los autos, a los fines de surtir los efectos legales correspondientes, folio (53) del presente expediente. Vista dicha diligencia, la Secretaria del Tribunal acordó el desglose de la página donde aparece publicado el Cartel de Intimación del ejemplar del diario mencionado, por razones de comodidad y técnica de archivo, guardando la parte restante en el archivo para su custodia, según consta en los folios (54 y 55) del expediente.
En fecha 25 de febrero de 2009, la parte demandante consignó un ejemplar del diario “LOS ANDES” de fecha (22 de febrero de 2009) Nº 3.248, donde aparece publicado el cartel de citación a la intimada identificada en autos, para que fuera agregado a los autos, diligencia que corre inserta al folio (56) de esta causa. Vista dicha diligencia, la Secretaria del Tribunal acordó el desglose de la página donde aparece publicado el Cartel de Intimación en el diario señalado, por razones de comodidad y técnica de archivo, guardando la parte restante en el archivo para su custodia, lo cual obra en los folios (57 y 58) de la presente causa.
Según auto del Tribunal de fecha 09 de marzo 2009, que obra en el folio (59) de la presente causa, por cuanto la Juez titular Abg. YOLIVEY FLORES MUÑOZ se encontraba en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias, la Juez Temporal, debidamente juramentada Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa, dando lugar a partir de esa fecha para que las partes en virtud del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pudiesen recusar a la nueva Juez al existir motivos fundados en causa legal.
En fecha 09 de marzo de 2009, el ciudadano MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO parte intimante en el presente juicio consignó dos ejemplares del diario “LOS ANDES” de fechas (28 de febrero de 2009 y 09 de marzo de 2009), donde aparecen publicados los carteles de citación a la intimada identificada en autos, para que fueran agregados a los autos, según consta en diligencia agregada al folio (60) de esta causa. Vista la diligencia, la Secretaria del Tribunal acordó el desglose de las páginas donde aparecen publicados los Carteles de Intimación en el diario señalado, por razones de comodidad y técnica de archivo, guardando el resto de los ejemplares en el archivo para su custodia, según se evidencia en los folios (61, 62 y 63) de la presente causa.
En fecha 11 de marzo de 2009 la parte intimante del presente juicio, debidamente identificado en autos, señalo mediante diligencia que por error involuntario le falto consignar el cartel correspondiente a la cuarta semana, motivo por el cual, consignó ante este Tribunal un ejemplar del diario “LOS ANDES” de fecha (06 de marzo de 2009), donde aparece publicado un cartel de citación a la intimada identificada en autos, para que fuese agregado al expediente, según diligencia que corre inserta al folio (64) de esta causa. Vista la anterior diligencia, la Secretaria del Tribunal acordó el desglose de la página donde aparece publicado el Cartel de Intimación en el diario señalado, por razones de comodidad y técnica de archivo, guardando el resto del ejemplar en el archivo para su custodia, según se evidencia en los folios (65 y 66) de la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2009, se dejó constancia de que la Abg. LUZMINY QUINTERO RIVAS, Secretaria del Tribunal se trasladó el día 23 de marzo de 2009 a la dirección siguiente: Avenida Universidad, casa Nº 0-34 al lado del Banco Sofitasa, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida y procedió a fijar el cartel de citación a la demandada plenamente identificada en autos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, según consta en nota de secretaría que obra agregada el folio (67) de la presente causa.
En diligencia de fecha 14 de abril de 2009, la parte intimante en el presente juicio solicitó se nombrara Defensor Judicial, por cuanto vencido el lapso para que la demanda compareciera a darse por intimada en la presente causa, ésta no lo hizo, folio (68) de la presente causa. Vista la diligencia anterior y de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil se designa como DEFENSOR JUDICIAL de la parte demandada ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, identificada en autos al abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.010.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.950, de este domicilio, a quien se ordena notificar de dicha designación mediante boleta, según auto del Tribunal que corre inserto al folio (69) de la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2009, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por Defensor Judicial de la parte demandada en este juicio. De lo cual dejó constancia la suscrita Secretaria del Tribunal, folios (71 y 72) del expediente.
En fecha 30 de abril de 2009, día fijado por el Tribunal para que tuviese lugar el acto de juramentación del Defensor Judicial, se inició el acto previas formalidades de Ley, donde el Ciudadano JÓSE GREGORIO LANNI ARAUJO, manifestó ante este juzgado que aceptaba el cargo para el cual fue designado, procediendo el Tribunal a tomarle el juramento correspondiente, folio (73) del presente expediente.
En fecha 04 de mayo de 2009, el demandante en la presente causa plenamente identificado, solicitó mediante diligencia que corre inserta al folio (74), que fueran librados los recaudos de citación al Defensor Judicial juramentado. Vista dicha diligencia, el Tribunal acordó mediante auto de fecha 06 de mayo de 2009 libar los recaudos de intimación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, folios (75 al 78).
En fecha 07 de mayo de 2009, se presentó la parte demandada en el presente juicio debidamente asistida de abogado para darse por intimada, según se evidencia en el folio (79) del expediente, y en fecha 22 de mayo del año 2009 presentó escrito de oposición y se acoge al derecho de retasa, estado dentro del lapso legal correspondiente, de lo cual se dejó constancia mediante auto, folios (80 y 81). Para la misma fecha el Tribunal mediante auto ordenó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil abrir articulación probatoria, en virtud de que la demandada se opuso al pago, acogiéndose al derecho de retasa, folio (82) del presente expediente.
En fecha 02 de junio de 2009, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto, de fecha 03 de junio de 2009 por considerarlas legales y pertinentes, folios (83 y 84).
En fecha 04 de junio de 2009, la parte demandada consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha el Tribunal mediante auto admitió la primera prueba (Instrumental), no admitiéndose la segunda (Informe y Posiciones Juradas), por haberse promovido el último día del lapso, haciéndose imposible su evacuación, folios (85 al 90) de este expediente.
En diligencia de fecha 11 de junio de 2009 que obra inserta al folio (92) de esta causa, la parte demandante en el presente juicio solicitó al Tribunal su pronunciamiento sobre la presente demanda de Estimación e Intimación de Horarios Profesionales.
En resumen, son estas las actuaciones que se han presentado en la mencionada causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO ÚNICO
DE LA REVISIÓN DE OFICIO DE LA VIA PROCEDIMENTAL
Observa este Tribunal lo siguiente:
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2009 que obra inserto al folio (82) de la presente causa, este Tribunal ordenó la apertura de una incidencia probatoria de la forma siguiente;
“…Visto que la parte demandada SILVIA MARÍA MOLINA LOBO asistida por el abogado en ejercicio MARCO VINICIO REY MANTILLA, se opuso al pago acogiéndose a todo evento al derecho de retasa, este Tribunal ordena de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de OCHO DÍAS DE DESPACHO a partir del día siguiente al de hoy, sin término de distancia, para que ambas partes promuevan pruebas en la incidencia surgida.
Igualmente el Tribunal al momento de la admisión de la demanda, que lo fue, el día 30 de octubre de 2008, y que obra inserto en las actuaciones a los folios 31 y 32 del presente expediente asertivamente ordenó su sustanciación de acuerdo al curso procedimental establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pero no obstante a tal tramitación, erró este Tribunal en indicar en la parte in fine de dicho auto, al indicar un lapso de diez 10 días de despacho, para pagar y/o ejercer defensas cuyo acto debía llevarse a cabo, posterior a su intimación, ocasionando con ello la vulneración del debido proceso en la presente causa, obviándose en él otorgarle a la parte demandada ciudadana: SILVIA MARÍA MOLINA LOBO la oportunidad según la indicada norma, para dar contestación a la pretensión formulada, impidiéndosele de esta forma el debido contradictorio en la presente incidencia para esclarecer hechos en el juicio que por el cobro de honorarios profesionales le fuera incoada en su contra, situación esta que evidentemente causa menoscabo al derecho a la defensa de la parte accionada de autos.
El Tribunal advierte que, con el indicado error procesal, omitió otorgarle a la parte demanda la oportunidad de defensa, ya que la admisión a la demanda no se encuentra cónsona con el criterio jurisprudencial vertido en el fallo de fecha 14 de agosto del 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. N° 08-0273, Sent. N°1393 para el momento de la admisión de la presente acción.
Sin embargo tal daño pudo haberse evitado si al momento de la apertura de dicha incidencia que obra inserta al folio 82, que se hizo referencia up supra, y le hubiere permitido a la demandada en el caso en mención, contestar y alegar las defensas pertinentes de acuerdo al lapso prefijado, según lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es el procedimiento aplicado en la ley especial a seguir para este tipo de acciones, ya que tiene pautada esta misma vía procedimental - de hecho se rige bajo el imperio y forma de este mismo artículo- situación que no fue realizada a los autos, ocasionándole a la parte demandada indefensión que se traduce en la falta de defensa ya pronunciada.
Así las cosas, debe este Tribunal observar que el procedimiento a seguir de acuerdo al artículo en comento, criterio aclarado con explicación detallada dada por la Sala Constitucional, es de otorgar un día al demandado, después de su citación, para contestar la acción de honorarios profesionales judiciales, en la mencionada Sentencia de fecha 14 de agosto del 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón. Caso: Colgate Palmolive C.A. en amparo. Exp. N° 08-0273, Sent. N°1393. Recopilada de la colección de Ramirez & Garay con el número 1093-08, Tomo 257, agosto-septiembre 2008 se explicó:
“…Omissis…esta Sala considera menester realizar algunas precisiones …… profesionales judiciales de abogado. Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Omissis….Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/9.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda. Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/9.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado…. Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis…
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso…. (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Ciertamente en el auto de admisión de fecha de fecha 30 de octubre de 2008, folios (31 y 32) en el que se ordenó lo que a continuación se pasa a transcribir textualmente, por razones de método así;
“...Omissis…Visto el libelo presentado por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.070.265 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.626, sobre cobro de Honorarios Profesionales, en contra de la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO. Este Tribunal acuerda ADMITIR dicha demanda de honorarios de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil,…. pues para exigir el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones en juicio, son aplicables los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el procedimiento se tramita con arreglo a lo que dispone dicha norma y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso se trata de un cobro de honorarios profesionales por actuaciones cumplidas por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO. En consecuencia, intímese a la ciudadana: SILVIA MARIA MOLINA LOBO,…. , tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 25 de la Ley de Abogados, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO siguientes aquel en que conste en autos la última de las intimaciones, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, para que paguen la cantidad estimada por el actor de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLWARES FUERTES (Bs. 28.500,00) o ejerza el derecho de retasa ó cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses tal y como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados Vigente… En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal ordena formar previamente CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE EMBARGO, “omissis… el Tribunal providenciará lo que sea conducente al respecto de la medida solicitada por auto separado”. (Subrayado del Tribunal).
Nótese que ciertamente se tramitó conforme a lo previsto tanto en la Ley de Abogados, (artículos 22 y 25) y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pero contrariamente a dicha norma se ordenó la intimación de la parte demandada así: “… omissis intímese a la ciudadana: SILVIA MARIA MOLINA LOBO,…. , tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 25 de la Ley de Abogados, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO siguientes aquel en que conste en autos la última de las intimaciones, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, para que paguen la cantidad estimada por el actor de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLWARES FUERTES (Bs. 28.500,00) o ejerza el derecho de retasa ó cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses tal y como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados Vigente…”
Del auto antes mencionado, se desprende que el Tribunal por un error involuntario, ordenó intimar a la parte demandada según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 25 de la Ley de Abogados, para que dentro de los diez días de despacho siguientes aquel en que conste en autos la última de las intimaciones, pague la cantidad estimada, ejerza el derecho de retaza o cualquier otra defensa, sin percatarse este Tribunal que esto no se corresponde con la primera fase de este tipo de acciones para el cobro de honorarios profesionales judiciales, que es la declarativa.
En el caso que nos ocupa, debe declararse entonces prima facie, si el referido abogado ciudadano: Marcos Antonio Dávila Avendaño, tiene o no el derecho a cobrar sus honorarios. Considera a juicio de este Tribunal que constituyéndose con ésta circunstancia, una grave lesión al derecho de defensa de las partes y en esencial la demandada, por cuanto procesalmente según lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ,el Juez debió ordenar el día que admitió, que la otra parte diera su contestación al día siguiente a su citación, permitiéndosele contradecir la pretensión del accionante para constituir el contradictorio, y será después y dependiendo de la conducta asumida por la parte demandada que se resolverá lo atinente a la primera fase que además debe cumplirse según el criterio jurisprudencial ya transcrito que esta Juzgadora acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, porque aclara este Tribunal que en esta etapa procesal es que el juez que conozca debe decidir lo que considere justo, así como la misma norma prevé que si fuere necesario, por ameritarse el esclarecimiento de algún hecho, se abrirá la articulación probatoria de ocho días sin término de distancia, y esta incidencia si surgiere no excederá de diez días.
Es decir, en el caso de estudio obvió este Tribunal, que ese lapso de diez (10) días de despacho concedidos en el auto de admisión, corresponden a posteriori de la primera fase declarativa, vale indicar a la fase estimativa y/o ejecutiva, tal como se indicó en el fallo jurisprudencial de la sala Constitucional precedentemente transcrito.
Pese a que las partes involucradas no advirtieron tal irregularidad, posteriormente a tal acto procesal no procedieron a indicarlo, o a impugnarlo, ni mucho menos solicitaron la revocatoria de dicho auto, pero por ser de orden público, considera esta Juzgadora que tal omisión delatada constituye un vicio que puede afectar la validez del presente juicio, por lo que deberá reponer la causa para subsanarlo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y Así lo decide.
A pesar de tal vicio cometido observa también quien Juzga, que la parte demandada ciudadana: SILVIA MARIA MOLINA LOBO, se encuentra a derecho y que la parte actora cumplió efectivamente con todas las exigencias establecidas para lograr el conocimiento debido de su contraparte en el presente juicio y la parte accionada en el presente juicio obtuvo acceso a la causa, por lo que tal reposición no debe afectar por no resultar conveniente anular los actos posteriores al acto parcialmente írrito – parte in fine del auto de admisión- , sino sólo aquel esencial para la validez de esta causa, muy por el contrario la presencia de la demandada en el presente juicio pese a haberse hecho a través de intimación y no de la citación como era lo correcto, la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, - se presentó asistida de abogado a darse por intimada al folio (79 de las actas procesales - es decir, se hizo presente y ejerció defensas, es decir, de acuerdo a lo pautado en la misma norma ya citada del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en relación a la citación no ordenada considera esta Juzgadora que se cumplió el fin para el cual estaba destinado, por lo que no se declarará la nulidad de los actos posteriores, de acuerdo a lo pautado en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se concluye que la finalidad de la citación que lo es la de traer a la parte accionada al presente juicio fue cumplida, y que resulta innecesario ordenar su citación, no obstante debe permitírsele contestar la demanda tal como lo prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que debe verificarse al día siguiente, que en el caso de autos comenzará a correr, a partir de la notificación del presente fallo, en virtud que la ciudadana: SILVIA MARIA MOLINA, se encuentra presente y encontrarse a derecho, procederá una vez que conste en autos su notificación, a título de contestación hacer valer las defensas que considere pertinentes sobre la demanda incoada en su contra. Y si se decide.
Finalmente este Tribunal observa que, al omitirse la contestación de la parte contraria impidiéndose con ello que ésta pudiera ser oída, garantizándosele un verdadero contradictorio de este juicio incidental, representa una subversión del procedimiento legalmente establecido por el legislador para la sustanciación y decisión de dicha incidencia, lo que no le es permitido hacer a este Tribunal ni aún con la aprobación expresa o tácita de las partes, razón por la cual, a los fines de restablecer el orden procesal infringido, en atención a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de las partes, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad parcial del auto de admisión, sólo en cuanto a trámite procedimental de este juicio, es decir, el auto de fecha 30 de octubre de 2008 (folios 31 y 32) y decreta la apertura del lapso establecido en el artículo 607 ejusdem, para que se le permita a la demandada del caso sub judice, a título de contestación manifestar lo que considere oportuno en defensa de sus derechos, que lo será al día siguiente de que conste en autos la última de las notificaciones, como lo estipula la mencionada norma adjetiva.
Se advierte a las partes, que haya o no contestación a la demanda que por Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales se interpuso, este Tribunal resolverá, a más tardar en el TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación probatoria por ocho días de despacho, sin término de distancia, decidiendo al noveno día. Y así lo decide.
Este Juzgado acuerda notificar mediante boleta a las partes, actora y demandada del caso de marras, para que tenga en cuenta la presente decisión, y ejerzan los recursos ordinarios pertinentes, cuyo lapso para los efectos recursivos comenzarán a discurrir paralelamente al lapso otorgado a la parte demandada de autos. Y así lo establece.
IV
DISPOSITIVA
En base a los acontecimientos señalados precedentemente, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede Civil, DECLARA:
PRIMERO: Se ordena la nulidad parcial del auto de admisión, sólo en cuanto a trámite procedimental en este juicio, y se decreta la apertura del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se le permita a la parte demandada, a título de contestación manifestar lo que considere oportuno en defensa de sus derechos, que deberá efectuarse al día siguiente de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, para que ejerzan los recursos ordinarios pertinentes. Cuya notificación se hará a la parte demandada, mediante boleta de notificación, que se fijará en cartelera en la sede del Tribunal, que se tiene como domicilio procesal según lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 ejusdem, y por cuanto ésta no constituyó domicilio procesal. Líbrese boleta de notificación, entréguese al Alguacil para que la haga efectiva dejando constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad.
Y en cuanto a la parte demandante, se hará mediante boleta de notificación en el domicilio procesal constituido, que se encuentra al folio 04, ubicado en: la Calle 24 Nº 6-18 Edificio Los Cristales Planta Baja Oficina 2 Mérida. Líbrese boleta de notificación, y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva dejando constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad.
Cópiese, publíquese, certifíquese y notifíquese a las partes.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los ocho (08) días de julio del año dos mil nueve (2009) . Años: 199 de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12: 30 p.m.). Se libró boleta de notificación a las partes, y se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE J. QUINTERO
Exp. 27.264
YFM/LQS/mlb
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