REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de julio de dos mil nueve.-
199º y 150º
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE:, MARCELO ANTONIO SANTIAGO ROMERO y BELKIS XIOMARA PEÑALOZA DE SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.413.751 y V-16.201.717, ambos de este domiciliado asistidos ambos por la abogado YASMIRA DEL VALLE HERRERA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.031.497, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.583 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), se recibió para su distribución la presente demanda, por ante el JUZGADO TERCERO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, intentada por los ciudadanos: MARCELO ANTONIO SANTIAGO ROMERO y BELKIS XIOMARA PEÑALOZA DE SANTIAGO, por DIVORCIO 185-A, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos en cinco (05) folios útiles, correspondiéndole a este juzgado por distribución en esta misma fecha 28 de enero de 2009, según consta del sello de distribución (folio 02)-.
En nota de secretaria se recibió por distribución en fecha veintiocho (28) de enero del año 2009, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de este Tribunal (folio 8).
En auto de fecha veintinueve (29 ) de enero de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se formó expediente, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de divorcio, ordenándose la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio para la duodécima audiencia siguiente a tal notificación. No se libró boleta a la Fiscal del Ministerio Público por falta de fotostátos, (folio 7).
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de junio de 2009, suscrita por la ciudadana BELKIS XIOMARA PEÑALOZA DE SANTIAGO, parte coaccionante en el presente juicio, consignó los fotostátos correspondientes para que se libre la boleta de notificación a la Fiscal de familia. (folio 11).
En auto de fecha ocho (8) de junio del 2009, el Tribunal ordena librar la Boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de enero de 2009.- (folios 12 y 13).
En fecha diecisiete (17) de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal, consignó al expediente la Boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente firmada por la Abogado YVONNE RANGEL VELASQUEZ (folios 15 y 16).-
Con fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve, diligenció la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada IVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, mediante la cual considera que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A y en consecuencia, nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos MARCELO ANTONIO SANTIAGO ROMERO y BELKIS XIOMARA PEÑALOZA DE SANTIAGO. (folio 17)

Este es el historial de la presente causa, y este Tribunal para decidir observa:

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN.-

PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos, MARCELO ANTONIO SANTIAGO ROMERO y BELKIS XIOMARA PEÑALOZA DE SANTIAGO, insertas a los folios 3 y 4, donde se evidencia que son fidedignas las identificaciones, esta Juzgadora le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO No. 18, FOLIO 019 de fecha 10 diciembre, correspondiente al año 1993, expedida por Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, (hoy Registro Civil), que hace constar que los ciudadano: MARCELO ANTONIO SANTIAGO ROMERO y BELKIS XIOMARA PEÑALOZA DE SANTIAGO contrajeron matrimonio civil. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio evidenciándose así el vínculo matrimonial existente, y que pretenden disolver, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.(folio 05 y 6).- Y así se decide.-
TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano ALVARO MARCEL SANTIAGO PEÑALOZA, inserta al folio 7, donde se evidencia que es fidedignas su identificación, hijo de los ciudadanos. MARCELO ANTONIO SANTIAGO ROMERO y BELKIS XIOMARA PEÑALOZA DE SANTIAGO, demostrando con ello, que es mayor de edad, y quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con los artículo 1357, 1360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.-Y así se decide.-

A los efectos de decidir. Este Tribunal observa:

Este Tribunal declara que en el caso sub examine, lo manifestado en el escrito cabeza de autos, una vez verificado que tales hechos se encuadran dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que exista en ningún momento la reconciliación permaneciendo inalterable dicha separación, hasta la presente fecha y demostrado así la ruptura prolongada y permanente por un lapso mayor de cinco años. De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal; y no habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, debidamente notificada (folio 17), y establecido entonces definitivamente, tal como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco años, y cuya ruptura prolongada de la vida en común, está prevista como supuesto fáctico de en la norma antes comentada.
En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACION DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano de seguidas en la presente dispositiva, en forma clara, precisa y lacónica. Y así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, MARCELO ANTONIO SANTIAGO ROMERO y BELKIS XIOMARA PEÑALOZA DE SANTIAGO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.413.751 y V-16.201.717, ambos de este domiciliado, según matrimonio celebrado por ante el la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, /Registro Civil/, Acta No. 18, folio 019, de fecha 02 de abril de 1993. - Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese a la PREFECTURA CIVIL (HOY, REGISTRO CIVIL) DE LA PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, y al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la misma. Y así se decide.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Publíquese, y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCRO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve.-
LA JUEZ TITULAR,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m). Se expidió copias certificada para la estadística del Tribunal.-
SRIA TTLAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO R


EXP No. 28112
YFM/LQR/eo