REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de julio del año dos mil nueve.-
199º y 150º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARÍA TIBISAY PEÑA y RIGOBERTO ENRIQUE TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.043.029 y 5.201.166 respectivamente, domiciliada la primera en Las Residencias “LOS BUCARES”, Torre 6, Apartamento 3-2, Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo en El Barrio Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa N° 3-5, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistidos por la abogada en ejercicio ADRIANA ALCIRA LOBO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.099.164, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.637, con domicilio en Ejido, Urbanización JOSÉ ADELMO GUTIERREZ parte media, casa N° 4.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Que en fecha 25 de febrero del año 2008, fue recibida demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentada por los ciudadanos: MARÍA TIBISAY PEÑA y RIGOBERTO ENRIQUE TORRES, asistidos por la abogada en ejercicio ADRIANA ALCIRA LOBO MARQUEZ, motivo: DIVORCIO 185-A, quedando por distribución en este Tribunal, en fecha 26 de febrero del año 2.008 (folio 02).
Mediante auto de fecha 27 de febrero del año 2008, se le dio entrada a la demanda, se inventarió y se hicieron las anotaciones en los libros correspondientes, se ADMITIÓ la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordena notificar a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante Boleta, anexándole a la misma copias certificadas de la solicitud y del auto de admisión, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, a fin de que hicieran o no las observaciones que creyera pertinentes en relación a la presente solicitud, con la advertencia de que vencido dicho lapso se dictaría sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE. Se dejó constancia que no se libró boleta a la Fiscal por falta de fotóstatos (folios 06 y 07)
Luego en fecha 09 de julio del año 2009, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 27 de febrero del año 2008 (exclusive), fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 09 de julio del año 2009 (inclusive), a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa (folio 08).
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento, si opera la perención observa:
Previo al cómputo que antecede observa esta Juzgadora que desde la fecha 27 de febrero del año 2.008 (exclusive) fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 09 de julio de 2009 (inclusive), transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario, CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO (448) Días Calendarios Continuos, es decir que las partes solicitantes después de que se admitió la demanda, no realizaron ningún acto de procedimiento válido tendiente a continuar con el presente juicio, ni se logró la efectiva notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y así evitar a posterioridad que dichos actos no fueran realizados como válidos, ni para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención anual.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte de los solicitantes de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde el día 27 de febrero del año 2.008 fecha en que se admitió la presente demanda, hasta el día 09 de julio de año 2009 (inclusive), verificándose de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por esta juzgadora, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en presente caso a los solicitantes, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO (448) Días Calendarios Continuos, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) año contados a partir del día 27 de febrero del año 2.008 fecha en que se admitió la presente demanda, hasta el día 09 de julio de año 2009 (inclusive), y los solicitantes mantuvieron un absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa, por ser su obligación, es decir la de impulsar la causa hasta su total culminación. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 269 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por los ciudadanos MARÍA TIBISAY PEÑA y RIGOBERTO ENRIQUE TORRES, asistidos por la abogada en ejercicio ADRIANA ALCIRA LOBO MARQUEZ, Por: DIVORCIO 185-A de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes solicitantes para que tenga en cuenta la presente decisión. Líbrese boleta y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta a la parte solicitante MARÍA TIBISAY PEÑA en su respectivo domicilio procesal y al solicitante RIGOBERTO ENRIQUE TORRES sea fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil,
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a dicho lapso a las partes solicitantes, una vez conste en autos la última notificación, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los nueve días del mes de julio del año dos mil nueve.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.), se libró Boleta de Notificación a las partes solicitantes y se entregó al alguacil del tribunal para que la haga efectiva, se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
YFM/LJQR/mlbp.
EXP No. 27.645
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