LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de julio del año 2.009.
199º y 150º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
DEMANDANTE: JESÚS BELTRAN PUENTES GAMEZ venezolano, mayor de edad, con domicilio en la localidad de la Azulita Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, casado, oficinista, titular de la cédula de identidad Nro. 683.056.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BETTY JOSEFINA RONDÓN y MARÍA AURORA VARELA de MEJIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.490.740 y 3.037.236 respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.014 y 37.525 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar, Edificio OFICENTRO, entre Calles 24 y 25, Planta Baja, Oficina 001 de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DEMANDADO: MARIANELA DELGADILLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.011.987, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.397.415, inscrita en el INPREABOGADO bajo el 63.903 del mismo domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 06 de julio de 2009, según se lee del sello húmedo estampado al vuelto del folio 815, la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN antes identificada y acreditada en auto como co-apoderada judicial de la parte demandante, fundamentándose en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada en el presente juicio, en los términos siguientes:
“(omisis)… De conformidad con lo establecido en el artículo 397 en su último aparte me opongo a las pruebas promovidas por la parte demandada MARIANELA DELGADILLO DELGADO, plenamente identificada en autos; por cuanto las pruebas son manifiestamente inconducente e impertinentes, en cuanto al particular “A”, Única Documentales, las mismas no pueden ser admitidas por cuanto la parte demandada promueve un cúmulo de pruebas, sin hacer especial referencia para que sirven una a una; ya que el objeto de la Demanda es un (1) Juicio de Reivindicación, que no obedece a un juicio de Acción Posesoria; que además de ser manifiestamente inconducente e impertinentes, no guardan relación con la acción reivindicatoria; por citar una de las pruebas que se encuentra en ese legajo de Documentales hay una en particular que es: manifiestamente ilegal, ya que se trata de una Constancia de Residencia de fecha 13 de marzo de 1.997 que fue expedida para ser utilizada por un (1) año; es decir, su vigencia es de un año y la misma murió para el mes de Marzo de 1.998, por lo tanto, es manifiestamente ilegal; esta prueba riela al folio 167. Aparece al folio ciento sesenta y tres (163) Constancia emanada del Condominio de la Urbanización Campo de Oro, Bloque N° 25, Mérida Estado Mérida, la presente prueba se refiere a un (1) Documento Privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, la presente prueba no debe ser admitida por cuanto es una prueba promovida en forma inadecuada, es inconducente, conlleva a retardo procesal para el tribunal, por cuanto tiene la tarea de que al momento de la valoración, si la admitiera tal cual, de desecharla por cuanto la misma no llena la premisa del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil como es que la administración del Condominio representada por YURAIMA PARRA de AVENDAÑO para el 17 de marzo de 1.997, debió ser promovida para la ratificación de lo dicho en la Constancia. Las Pruebas promovidas de la forma como fue realizada de ser admitidas, colocarían a mis representados en un Estado de Indefensión y violación al debido proceso. Así mismo, se encuentra promovida el Acta o mejor dicho la Constancia que riela al folio ciento sesenta y dos (162). Todas las pruebas promovidas desde el folio 50 al folio 167, tampoco reflejan los principios fundamentales como son: El Objeto y pertinencia, es decir, para que sirva cada prueba, por tanto las pruebas de este particular deber ser declaradas inexistentes. En conclusión pido enfáticamente que las mismas sean no admitidas. En cuanto al Particular “B” del escrito de pruebas promovido por la parte Demandada me opongo a la admisión de las referidas documentales por ser manifiestamente impertinentes e inconducentes, por cuanto los servicios públicos de pago de gas y electricidad, no aportan elemento que sirva para desvirtuar la propiedad de mis representados, es tanto, que no producen ningún efecto jurídico; además ciudadana Juez, insisto en acotar que no estamos en presencia de un (1) juicio de Acción Posesoria, o lo que es lo mismo, en un juicio Interdictal, para que con unos recibos de servicios de gas y electricidad actualizados y donde siguen apareciendo el nombre de la Demandada, por cuanto el Contrato de los referidos servicios, no ha sido cambiado a nombre de mis representados debido a la Conducta nefasta e entorpecedora de la demanda en querer apoderarse de un bien inmueble que no le corresponde, además es notorio y claro que la referida demandada no vive en el inmueble, por cuanto obtuvo otro inmueble que si es de su propiedad y que debe tener al Contrato de electricidad y gas a su nombre, mas no como lo sigue manifestando al haber logrado en aquella oportunidad el haber optado a unos contratos de servicios públicos como arrendataria, como esposa del hijo de mi representado fallecido o como cualquiera otra condición que no ha sido nunca la de Dueña o Propietaria del inmueble. Solicito respetuosamente al Juzgado se sirva oír la Oposición a la admisión de la Documental, emanada de la Notaria Pública Primera de Mérida, que riela al folio doscientos ochenta y dos (282) vto, doscientos ochenta y tres (283) vto, doscientos ochenta y cuatro (284) vto, doscientos ochenta y cinco (285) vto, pieza N° 1 del expediente, prueba documental que es ilegal, impertinente e inconducente, por cuanto es un justificativo de testigo promovido a posterior del auto tomado para la anulación y reposición de la presente causa; que solo fue promovido como un justificativo donde fueron evacuados unos testigos para dar testimonio de una posesión en el inmueble de la demandada para el día 17 de Marzo de 1.997; y sigo insistiendo que lo promovido por la parte demandada no guarda relación con el juicio de Reivindicación y tampoco promueven si fuera el caso la ratificación del testimonio dado en la Notaria, por tanto, la prueba al ser declarada nula, en sentencia, debe ser declarada inexistente y en consecuencia desechada. Particular “C”. En el mismo particular promueve la parte demandada como documental unos testimonios de unas personas, cuyos testimonios se encuentran a los folios 328 al 340 de este expediente; igualmente estos términos se encuentran dentro de los folios sujetos a una sentencia que conllevo a que todos los actos son nulos después del folio ciento sesenta y nueve (169), que es a partir de este folio donde todos los autos y actos son nulos; por tanto la prueba no existe, en consecuencia es ilegal, y por ello pido no sea admitida. Igualmente sucede con el Particular “D”, de las pruebas documentales promovidas, dicho instrumento se encuentra a los folios 261 al 267, en tercera pieza, ellas son nulas por sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de Agosto del 2.007, por tanto, inexistente a si pido sea Declarado por este Juzgado…(omisis)”
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia de pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, el artículo 398 eiusdem, dispone que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del mismo texto legal, el Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
SEGUNDA: Obsérvese que el artículo 398 mencionado establece un lapso procesal para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte, dicho lapso es de tres (3) días, los cuales se computan por días de despacho por tratarse de lapsos probatorios, a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.
TERCERA: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 821 del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día 01 de julio de 2009, (exclusive), último día del lapso de promoción de pruebas, según consta del auto que riela al folio 813, hasta el día 06 de julio del 2009, (inclusive), transcurrieron en este Tribunal tres (03) días de despacho. Siendo ello así, y habiendo vencido el día 01 de julio de 2009, el lapso de promoción de pruebas, los tres días subsiguientes, contados por días de despacho, a saber: jueves 02, viernes 03 y lunes 06 de julio del año que discurre, representaban el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
CUARTO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, los co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, consignó escrito enunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 06 de julio de 2009, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este tribunal en relación a la oposición formulada por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa que la oposición no se encuadró conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no ajustó su oposición a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas por la contraparte, pese a que indicó que se trataba de tales supuestos, muy por el contrario al pretender que este tribunal al resolver sobre su oposición resuelva sobre hechos que constituyen el mérito del juicio, deberá declararse infundada la oposición hecha por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada, al no ser ésta la oportunidad procesal para la valoración de fondo que persigue con tal oposición, cuya decisión se hará en la dispositiva de este fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar, la oposición efectuada por la abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante Sucesión PUENTES ARELLANO, a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, y señalada en el escrito de oposición, en los particulares “A”, “B”, “C” y “D”, este Juzgado advierte que, que la oposición hecha a tales pruebas no fue atacada por manifiesta ilegalidad, improcedencia e impertinencia, por el contrario se refiere a la valoración de mérito de las pruebas y que en todo caso corresponde a esta juzgadora en la sentencia de fondo que haya de dictarse, por lo que sus argumentos tienden a que se produzca una valoración atinente al medio probatorio, no siendo esta su oportunidad procesal, en consecuencia se declara sin lugar la oposición a la prueba promovida por la parte demandante y señalas en los particulares “A”, “B”, “C” y “D” del escrito de oposición en virtud de no estar ajustada dicha oposición a la manifiesta ilegalidad o impertinencia a las pruebas, tal como lo establece el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en las costas de la incidencia a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Dada el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo diez de la mañana, previo el pregón de ley, dado pro el alguacil en las puertas del tribunal.
LA SRIA,
ABG. LUZMINY QUINTERO
YFM/LJQR/mlbp.
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