REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de julio del año dos mil nueve.
199° y 150°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RAQUEL ZORIMAR BARRIOS ARAUJO y VICTOR JOSÉ SERRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-15.142.167 y V-12.843.359 respectivamente y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio DORIS MARGARITA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.467 y hábil.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha dieciocho de marzo del año dos mil cuatro, fue recibida la solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de Un (01) folio útil y dos (02) anexos; quedando en ese Tribunal por distribución en la misma fecha, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, suscrita por los ciudadanos RAQUEL ZORAIMA BARRIOS ARAUJO y VICTOR JOSÉ SERRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de Identidad Nsº V-15.142.167 y V-12.843.359, y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio DORA MARGARITA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.467 y hábil (vuelto del folio 1).
Por auto de fecha 26 de marzo del año 2004, se le dio entrada a la presente solicitud, se admitió, procediendo a hacer a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acordando de inmediato proceder a decretar la separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil (folio 4).
Luego en fecha 05 de agosto del año 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicto auto mediante el cual el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Temporal de ese juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en sustitución del Juez Provisorio del abogado ANTONINO BALSAMO, ordenando la notificación de los accionantes, (folio 5 y 6).
Obra a los folios 7 y 8 del presente expediente diligencias del alguacil mediante las cuales deja constancia que fueron fijadas en la cartelera del tribunal las correspondientes boletas de notificación dando así cumplimiento al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 03 de marzo del año 2009, los cónyuges ciudadanos RAQUEL ZORIMAR BARRIOS ARAUJO y VICTOR JOSÉ SERRA ROJAS, asistidos por el abogado JOSÉ ADALBERTO CADENAS PEÑA, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por cuanto han transcurrido más de un año, de decretada la misma (folios 9 y 10).
En Acta de fecha 31 de marzo del año 2009. el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LIZCANO, Juez titular del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, procedió a inhibirse de conocer la presente causa de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta en contra del abogado JOSÉ ADALBERTO CADENAS PEÑA, quien funge como abogado asistente de los accionantes (folios 11 y 12).
Mediante auto de fecha 03 de abril del año 2009, el tribunal de la causa ordenó remitir el presente expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto fue declarada con lugar la inhibición propuesta por el juez a-quo y ordena remitir el presente expediente al juzgado distribuidor, junto con oficio N° 353, tal como consta a los folios 13, 14, 15 y 16 del presente expediente.
En fecha 03 de abril del año 2009, fue recibido en el Juzgado Distribuidor, quedando por distribución en esta misma fecha en este juzgado, tal como consta al folio 18 del presente expediente.
Con auto de fecha 06 de abril del año 2009, este juzgado le dio entrada y abocándose la Juez temporal abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, de este juzgado al conocimiento de la presente causa (folio 19).
En diligencia de fecha 12 de mayo del año 2009, los ciudadanos VICTOR JOSÉ SERRA ROJAS y RAQUEL ZORIMAR BARRIOS ARAUJO, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO JAVIER PULIDO RAMIREZ, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de Bienes (Folio 20).
Mediante auto de fecha 15 de mayo del año 2009, la juez titular de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto culminó el disfrute de sus vacaciones reglamentarias (folio 21).
Mediante auto de fecha 15 de mayo del año 2009, el tribunal ordenó librar boleta de notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, haciéndole saber que una vez conste de autos su notificación, en el quinto día de despacho se procederá a dictar la correspondiente sentencia, tal como consta al folio 22 del presente expediente, siendo legalmente notificada por el alguacil de este Tribunal y agregada la boleta en fecha 04 de junio del año 2009, debidamente firmada por Ivonne Rangel, en fecha 25 de mayo del 2009, tal y como obra al folios 23 del presente expediente.
El tribunal dicto auto de fecha 11 de julio del año 2009 y a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud, insta a la parte a consignar Acta de Matrimonio, tal como consta al folio 26 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 07 de julio del año 2009, el ciudadano VICTOR JOSÉ SERRA ROJAS, asistido de abogado, consignó copia certificada del acta de matrimonio, dando así cumplimiento al auto de fecha 11 de junio del 2009 (folio 27).
Este tribunal de la revisión que hiciera al presente expediente, se desprende que desde la fecha en que se decreto la separación de cuerpos y bienes, es decir desde el 26 de marzo del 2004 exclusive, hasta el 03 de marzo del año 2009 inclusive, fecha en que los accionantes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio transcurrió en exceso más de UN AÑO. De lo cual se determina que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículo 189 y 190 ejusdem,
Habiéndose dejado constancia por quién suscribe de haberse cumplido con los requerimientos legales previstos.
Este Tribunal antes de decidir observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Original de Certificación de Matrimonio celebrado, en fecha 28 de diciembre del dos mil, por ante la alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual obra al folio 2, marcada con la letra “A”, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folio 28), expedida por ante la CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA y signada con el Nº 07 y su vuelto, de fecha 28 de Diciembre del 2000 y hace constar que los ciudadanos: RAQUEL ZORIMAR BARRIOS ARAUJO y VICTOR JOSÉ SERRA ROJAS, contrajeron matrimonio civil, en fecha 28 de Diciembre del año 2000, existiendo así el vínculo matrimonial, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo.
MOTIVA:
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos RAQUEL ZORIMAR BARRIOS ARAUJO y VICTOR JOSÉ SERRA ROJAS, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, han manifestado su intención de que la solicitud de Separación de Cuerpos sea convertida en Divorcio, tal y como lo indican al folio 9 del expediente y estando así cumplidos los extremos de Ley, pues se evidencia que ha transcurrido en exceso más de un año, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado de fecha 04 de Junio del año 2009 la cual no hizo objeción así como quedó establecido que han permanecido separados durante más de un año. Declarando ambos cónyuges que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación, ni se procrearon hijos, de conformidad al supuesto fáctico de la norma antes indicada, este Tribunal considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA PRESENTE SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por de los ciudadanos RAQUEL ZORIMAR BARRIOS ARAUJO y VICTOR JOSÉ SERRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V- 15.142.167 y V-12.843.359 respectivamente y hábiles, de conformidad con el artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil, en consecuencia y como consecuencia de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que existió entre ambos y que contrajeron en fecha 28 de Diciembre del año 2000, por ante EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, y signada con el Nº 07 y su vuelto. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al CONCEJO MUNICIPIAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículo.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítanse con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve días del mes de Julio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
EXPEDIENTE Nº 28.221
YFM/LQR/aeqs.-
|