REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mérida, catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: LP21-L-2008-000213

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 8.049.166.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 8.328.550, inscrito en el IPSA bajo el número 50.934.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ETHONR FARMACEUTICA S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 81, Libro de Registro Nº 43, de fecha 21/08/1964, en la persona del ciudadano MARIO LOZADA, de nacionalidad colombiana, y ENRIQUE VIVAS, en su condición de Gerentes Comerciales de la demandada.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
PARTE NARRATIVA

En el día hábil de hoy, catorce (14) de julio de 2009, habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar el día siete (07) de julio de 2009, a las 10:00 a.m., acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 30 de abril de 2008, por el ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 8.049.166, asistido por el abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 8.328.550, inscrito en el IPSA bajo el número 50.934, en contra de la empresa ETHONR FARMACEUTICA S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 81, Libro de Registro Nº 43, de fecha 21/08/1964, en la persona del ciudadano MARIO LOZADA, de nacionalidad colombiana, y ENRIQUE VIVAS, en su condición de Gerentes Comerciales de la demandada, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida le ordeno Despacho Saneador en fecha 05 de mayo de 2008, y la parte actora introdujo escrito de subsanaciones en fecha 12 de mayo de 2008, siendo la demanda y su subsanación admitida por el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y ordenándose la comparecencia de la empresa ETHONR FARMACEUTICA S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 81, Libro de Registro Nº 43, de fecha 21/08/1964, en la persona del ciudadano MARIO LOZADA, de nacionalidad colombiana, y ENRIQUE VIVAS, en su condición de Gerentes Comerciales de la demandada, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 07 de julio de 2009 se dio inicio la Audiencia Preliminar en este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida, oportunidad en la cual compareció solo la parte actora representada por el apoderado judicial el abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, identificado anteriormente, promoviendo en esa oportunidad sus pruebas, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de declaro la Admisión de los Hechos ajustados al derecho, difiriéndose el falló de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia y se incorporaron las pruebas al expediente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
 Que desde 01 de septiembre de 1999 comenzó a prestar sus servicios de manera personal y directa, desempeñándose como ASESOR DE CUENTAS, para la sociedad mercantil ETHONR FARMACEUTICA S.A., empresa que se fusionó con la sociedad mercantil PFIZER DE VENEZUELA S.A., para la creación y constitución de la empresa HEALTHCARE S.A., siendo vendida posteriormente en fecha 14 de noviembre de 2006 a la empresa ETHONR FARMACEUTICA S.A., con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, siendo desde esa fecha su último patrón por operar la sustitución patronal, cumpliendo las funciones inherentes al trabajo desempeñado en los estados Táchira, Trujillo y Mérida.
 Que en fecha 30 de Marzo de 2007, fue despedido de manera injustificada por su patrón la empresa ETHONR FARMACEUTICA S.A.
 Que la Jornada Laboral la cumplió durante todo el tiempo que duró la relación laboral, sin un horario de trabajo determinado.
 Que presto servicios laborales por un tiempo ininterrumpido de siete (07) años, siete (07) meses y veintinueve (29) días.
 Que el patrono le remitió a su domicilio planilla contentiva del calculo de la liquidación de las Prestaciones Sociales, indicándosele en ella los montos y conceptos a serle pagados por la terminación de la relación laboral, la cual acompaña al libelo.
 Que del contenido de la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN POR EGRESO, se constata que se calculo todos y cada uno de los conceptos que le correspondían, utilizándose debidamente los sueldos y salarios, ascendiendo dicho calculo al monto total de los haberes de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 118.502,01), que a ese monto se le hizo una deducción por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 51.587,26), quedando un saldo a su favor de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 66.914,75).
 Que posteriormente la demandada cumplió parcialmente con el pago de las cantidades que conforme a la planilla de liquidación le correspondían, es decir, que le pagó la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 33.058,10), alegando así que hasta la presente fecha la demandada le adeuda la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 11.377,21).
 Que de lo expuesto en el libelo el tiene el derecho a exigir el pago de lo correspondiente por concepto de saldo deudor o diferencia de prestaciones sociales y demás elementos salariales que las integran, por lo que procede a demandar a la empresa ETHONR FARMACEUTICA S.A., por cobro de Diferencia de Prestaciones por la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 11.377,21), así como los intereses que dicha cantidad haya y siga generando.
Alegando posteriormente en su escrito de subsanaciones de la demandante lo siguiente:
 Que señala de manera clara y precisa, que lo que se demanda o reclama es el pago de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que la demandada le adeuda y cuyo cantidad asciende a ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 11.377,21), lo que es el resultado del saldo deudor del total general de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 118.502,01), y que los discrimina así:
 Según Planilla de Liquidación de Egreso elaborada y calculada por la parte demandada, en la que se indica la fecha de ingreso 01 de septiembre de 1999 y la fecha de egreso 30 de abril de 2007, para una prestación ininterrumpida de siete (07) años, siete (07) meses y veintinueve (29) días, como asesor de cuentas y terminada la relación laboral por despido injustificado.
 Así mismo se constata que el salario integral diario que se utilizó como base para el calculo de las indemnizaciones contempladas en los artículos 108 y 125 de la LOT, fue la cantidad de Bs. 127,13, y así calculó 482 días por concepto de la prestación de antigüedad, depositada en fideicomiso del Banco Mercantil a marzo de 2007, para un total de Bs. 44.435,30. Y por prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 ejusdem, pendiente por cancelar hasta Abril 2007, 39 días a razón de Bs. 127,13 para un total de Bs. 4.958,07. Que de conformidad con el artículo 125 de la LOT calculó como indemnización del preaviso 60 días de salario integral para un total de Bs. 7.627,80, y como indemnización por despido injustificado calculó 150 días de salario integral que a razón de Bs. 127,13, para un total de Bs. 19.069,49, arrojando esto un total general por concepto de esas indemnizaciones la cantidad de Bs. 76.091,00. Alega así mismo la parte actora que conforme a la misma Planilla de calculo para la liquidación de egreso, se constata que por beneficios referidos a Días pendientes por disfrutes de vacaciones, la patronal calculó 8 días de salario promedio diario a razón de Bs. 87,12 para un total de Bs. 696,96. Por Vacaciones Fraccionadas calculó 15,16 días de salario a razón de Bs. 87,12 para un total de Bs. 1.320,73. Y por Bono Vacacional Fraccionado de 7 meses calculó 19,831 días de salario, a razón de Bs. 87,12 para un total de Bs. 1.727,67. Así mismo calculó el pago de una bonificación única y graciosa por la cantidad de Bs. 33.025,31, dando un total general de Bs. 42.411,35 y los que sumado a la cantidad de Bs. 76.091,00, da un total general de Bs. 118.502,01. A este monto que resulto como cantidad general, la parte patronal hizo las siguientes deducciones: Fondo Fijo de Viaje Bs. 800,00. Bono Vacacional 2007 Bs. 2.975,83. Vacaciones 2007 Bs. 2.275,63. Por Préstamo de Vehículo Bs. 1.072,29. Por concepto de cotizaciones al I.N.C.E Bs. 28,20. Por concepto de Fideicomiso depositado en el Banco Mercantil a marzo 2007, Bs. 44.435,30, dando esto un total de general por concepto de deducciones la cantidad de Bs. 51.587,26. Estas deducciones que fueron sustraídas de la cantidad total de haberes de Bs. 118.502,01, genero un total a pagar de Bs. 66.914,75, como concepto de pago total de prestaciones Sociales y demás conceptos salariales que le correspondieron por la prestación de sus servicios laborales a la demandada.
 Así mismo alega que como se señalo en el libelo la demandada cumplió parcialmente con ese pago ya que la empresa demandada pago por concepto de fideicomiso depositado en el banco mercantil, y de la indemnización de la prestación de antigüedad pendiente por cancelar para el mes de abril de 2007 la cantidad de Bs. 33.058,10, adeudándole la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 11.377,21), razón por la cual se procedió a demandar a la empresa ETHONR FARMACEUTICA S.A., por la diferencia de prestaciones sociales antes indicada, la cual se encuentra como de plazo vencido e insoluta.
Por las razones expuestas procedió a demandar a la empresa ETHONR FARMACEUTICA S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 81, Libro de Registro Nº 43, de fecha 21/08/1964, en la persona del ciudadano MARIO LOZADA, de nacionalidad colombiana, y ENRIQUE VIVAS, en su condición de Gerentes Comerciales de la demandada. por Diferencia de Prestaciones Sociales antes indicada, la cual se encuentra como de plazo vencido e insoluta.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La pretensión del demandante se dirige al cobro de una cantidad de dinero por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
El día 07 de julio de 2009 la empresa demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno debidamente acreditado a la celebración de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, conforme al contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deberán admitir los hechos alegados por el demandante en su escrito de demanda en cuanto a los que no sean contrarios al derecho mismo, siendo así las cosas, este tribunal para decidir sobre el fondo del asunto, pasa a revisar cuales son los pedimentos, objeto y pretensión del accionante que están contenidos en el escrito libelar y en su escrito de subsanaciones, es así como analizados ambos escritos se puede observar que la única y exclusiva pretensión del accionante, es cobrar una diferencia dineraria que se desprende de un calculo realizado por la parte demandada, limitándose a señalar en el escrito de subsanaciones lo que la empresa empleadora había detallado en la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN POR EGRESO, y aún y cuando indica en la subsanación fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el ultimo salario integral diario devengado por el actor, no indica como devengaba este salario (si por comisión, variable o fijo), y así mismo no procedió a indicar cual era su propio pedimento o narración de los hechos, es decir, que conceptos legales laborales o que hechos fundados estaba reclamando para poder este Tribunal pasar en este estado a ajustarlos al derecho mismo.
El fundamento u objeto de la presente demanda es cobrar una diferencia dineraria, que proviene de unos cálculos realizados supuestamente por la parte demandada y aceptados por la parte accionante, diferencia está que según lo expuesto por el accionante en el escrito de subsanación se encuentra como de plazo vencido e insoluta, no observando quien acá Juzga que lo expuesto sea ajustado al derecho, ya que para que la reclamación por diferencia de prestaciones sociales sea procedente y puede declararse con lugar, debe tener el libelo dentro de si todos y cada uno de los conceptos por el accionante peticionados, así como una narrativa en que se fundamenten los mismos, siendo esto unos requisitos de la demanda de conformidad a lo establecido en el articulo 123 numerales 3 y 4, por lo que, no teniendo ni objeto (petitorio propio de la demanda) ni narrativa en que se sustente algún pedimento en la presente demanda, al respecto cabe traer a colación lo expresado por el doctrinario del Derecho Petit Da Costa: “ El Objeto de la demanda, es la parte medular del libelo, la narración de los hechos y circunstancias en que se pretende fundamentar la acción, con sus pertinentes conclusiones, significando esto último que no es una narración desorganizada o desarticulada de hechos, como lamentablemente algunos haces, sino que es una narración organizada, hasta sistemática, de los hechos, que hagan posible conocer lo que se pretende y poder así calificar jurídicamente la acción ”, consóno con lo expuesto anteriormente, mal podría este Tribunal aún estando frente a una Admisión de los Hechos de conformidad al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declararlos procedentes y ajustarlos al derecho si los mismos no existen o no están detalladamente peticionados en el libelo de demanda. Así se decide.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 8.049.166, en contra de la empresa ETHONR FARMACEUTICA S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 81, Libro de Registro Nº 43, de fecha 21/08/1964, en la persona del ciudadano MARIO LOZADA, de nacionalidad colombiana, y ENRIQUE VIVAS, en su condición de Gerentes Comerciales de la demandada. por Cobro de Cantidad dineraria por Diferencia de Prestaciones y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio de 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,

Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,

Abg. Yurahi Gutierrez.