REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, quince (15) de julio dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: LP21-L-2009-000268

PARTE ACTORA: MARITZA MARÍA MONCADA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.084.390

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GIOVANNA CECILIA ROJAS GARCIA y MIGUEL ANGEL MONCADA OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.325 y 140.390.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CENTENARIO, en la persona de la ciudadana ALIS MARLENE ANDRADE CALDERÓN, en su condición de Administradora.

MOTIVO: Cobro de Salarios Caídos y demás beneficios de Derecho decretados por el Ejecutivo Nacional en materia laboral, mediante el procedimiento de Intimación.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Salarios Caídos y demás beneficios de Derecho decretados por el Ejecutivo Nacional en materia laboral, mediante el procedimiento de Intimación, incoado por la ciudadana MARITZA MARÍA MONCADA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.084.390, instaurado en fecha 29 de junio de 2009, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CENTENARIO, en la persona de la ciudadana ALIS MARLENE ANDRADE CALDERÓN, en su condición de Administradora, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha treinta (30) de junio de 2009, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibido de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“…Primero: De la revisión del libelo se observa que no coinciden las expresiones de las cantidades en letras con las expresadas en números, señalar todas y cada una de las cantidades en forma clara y en expresión monetaria actual. Segundo: Realizar el calculo de todos los conceptos que está peticionando, así como proporcionar una narrativa del porque de todos los pedimentos indicando fecha. Tercero: Se le recuerda a la parte actora que el libelo debe bastarse por si solo, sin necesidad de anexos. Cuarto: Revisar si ésta señalando un cobro de conceptos laborales o de intimación...............”
Revisado el escrito presentado por la parte actora en fecha 10 de julio de 2009, se constata que la accionante representada por sus coapoderados judiciales los abogados GIOVANNA CECILIA ROJAS GARCIA y MIGUEL ANGEL MONCADA OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.325 y 140.390, no subsano lo ordenado por este Tribunal, sino que procedieron a reformar la demanda al traer al caso de marras pedimentos y procedimientos que no estaban ni señalados en el escrito libelar ni se le había solicitado que subsanaran, como lo es que ahora esta solicitado en cumplimiento de una providencia administrativa, entendiéndose que la institución de la reforma de la demanda puede operar solo por una vez y una vez ya allá sido admitida con anterioridad la demanda, no siendo procedente la reforma de la demanda antes de la admisión de la demanda, por lo que no puede admitirse la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal. Aún y cuando el escrito presentado no era propiamente un escrito de subsanaciones, sino que de su contenido se aprecia una reforma del libelo, no puede este Tribunal obviar que la actora presento un escrito en el cual subsano algunos puntos ordenados, pero que se excedió y que procedió a reformar la demanda en cuanto a su pedimiento u objeto de la misma, que es la base fundamental del libelo, siendo esto una cosa muy diferente a la simple subsanación de lo ordenado que era indicar si era un cobro de conceptos laborales o un procedimiento de intimación ya que en el libelo se hablo solo y exclusivamente de la intimación de los salarios caídos, y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido por este Tribunal, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por la ciudadana MARITZA MARÍA MONCADA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.084.390, instaurado en fecha 29 de junio de 2009, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CENTENARIO, en la persona de la ciudadana ALIS MARLENE ANDRADE CALDERÓN, en su condición de Administradora, por Cobro de Salarios Caídos y demás beneficios de Derecho decretados por el Ejecutivo Nacional en materia laboral, mediante el procedimiento de Intimación. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
LA JUEZA.


ABG. MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO.

LA SECRETARIA.


ABG. EGLI MAIRE DUGARTE.

En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA.


ABG. EGLI MAIRE DUGARTE.