REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho (08) de julio dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000261

PARTE ACTORA: LUZ ELENA PEÑA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 9.396.823

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.725.480, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 69.755.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO “SANTIAGO MARIÑO, en la persona de RAUL JOSÉ QUERO SOTO, en su Condición de Director Encargado en la ciudad de Mérida.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana LUZ ELENA PEÑA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 9.396.823, instaurado en fecha 22 de junio de 2009, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO “SANTIAGO MARIÑO, en la persona de RAUL JOSÉ QUERO SOTO, en su Condición de Director Encargado en la ciudad de Mérida, inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20/09/1991, bajo el numero 49, Protocolo 1, tomo 12, con ultima modificación registrada por ante la misma oficina en fecha 30/06/1992, bajo el numero 28, Protocolo 1, 2 trimestre de 1992, tomo 22, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:

Que por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2009, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibido de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:

“…Debe realizar el calculo de la antigüedad de conformidad con en el artículo 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo...............”

Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 06 de julio de 2009, se constata que la accionante LUZ ELENA PEÑA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 9.396.823, asistida por la abogada ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.725.480, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 69.755, no subsano lo ordenado por este Tribunal, siendo que se le solicito a la accionante en el punto único que realizara el calculo de la antigüedad de conformidad con el artículo 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, limitándose la parte actora a expresar que lo solicitado se encuentra debidamente especificado en el escrito libelar al folio uno (01) en el calculo de la antigüedad, no encontrándose en el folio uno (01) del escrito libelar ningún calculo de antigüedad como se puede apreciar en dicho escrito, así mismo es importante señalarle a la parte actora, que cuando este Tribunal le ordeno que realizara el calculo de conformidad con el articulo 108 y 666 de la Ley supra indicada, era porque el mismo no estaba en el escrito libelar planteado de acuerdo a lo establecido en los artículos antes señalados, es decir, mes a mes con el respectivo salario devengado en cada mes, y que es a partir del 19 de junio de 1997, que se aplica este calculo de la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, antes de esta fecha debía aplicarse el calculo de la antigüedad como lo establece el articulo 666 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de conformidad con el artículo 108 de la anterior LOT, 30 días por año laborado, con el salario efectivamente devengado para el mes de diciembre de 1996, no teniéndose claro ni del libelo ni del escrito de subsanaciones lo que se esta peticionando por antigüedad, por lo que no puede admitirse la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto debe tenerse como no subsanado el punto observado en el libelo de demanda y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido por este Tribunal, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por la ciudadana LUZ ELENA PEÑA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 9.396.823, instaurado en fecha 22 de junio de 2009, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO “SANTIAGO MARIÑO, en la persona de RAUL JOSÉ QUERO SOTO, en su Condición de Director Encargado en la ciudad de Mérida, inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20/09/1991, bajo el numero 49, Protocolo 1, tomo 12, con ultima modificación registrada por ante la misma oficina en fecha 30/06/1992, bajo el numero 28, Protocolo 1, 2 trimestre de 1992, tomo 22, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE OTROS CONCEPTOS LABORALES. Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
LA JUEZA.


ABG. MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO.

LA SECRETARIA.


ABG. EGLI MAIRE DUGARTE.

En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA.


ABG. EGLI MAIRE DUGARTE.