REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintinueve de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: LP31-L-2009-000110
SENTENCIA
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis de julio de 2009, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda presentada en fecha catorce de julio de 2009, por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 3° Y 4° del artículo 123 ejusdem, por cuanto la parte actora no especifica de donde deriva el monto total demandado, esto es, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000) y especificar el motivo por el cual demanda en relación a los conceptos reclamados, por lo que se requirió que indicara de forma clara su pretensión, ajustándose a lo establecido por la Ley y la Jurisprudencia venezolana. Ahora bien; visto igualmente el escrito presentado por el abogado en ejercicio: Luís Enrique Medina Arellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.780, en su condición de apoderada de la parte actora, mediante el cual dice corregir el libelo presentado, este Tribunal OBSERVA: Revisado el escrito presentado en fecha veintidós (22) de julio de 2009, por el apoderado de la parte actora, antes identificada, no subsanó en los términos indicados por el Tribunal de conformidad con la ley adjetiva laboral y en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, por cuanto la parte actora procedió a señalar una transacción celebrada con la demandada, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, con motivo de sus prestaciones sociales; y seguido procedió a reclamar la totalidad de sus Prestaciones Sociales. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la apoderado judicial de la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el articulo 112 ejusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
La Juez,
Abg. Reina Rondón Graterol.
La Secretaria,
Abg. Ivett Aristimuño.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde y se dejó copia fotostática certificada de la misma.
La Secretaria,
Abg. Ivett Aristimuño.
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