REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN EL VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, veintinueve de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: LP31-L-2009-000020

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Radwan Ichtay Adham Radwan, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.135, en su condición de represente procesal de la parte demandada, inserto a los folios 29 al 34; este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de seguidas pasa a providenciar los indicados medios probatorios:

Con relación al capítulo primero y segundo, de la confesión contenida en el libelo de demanda y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal observa que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación de interpretaciones y argumentos de Derecho, que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia, razón por la cual al no ser promovido en los referidos capítulos, un medio probatorio susceptible de valoración, se declaran inadmisibles.

Con relación a los capítulos tercero y cuarto, de las pruebas documentales:
a.- Acta transaccional, marcada con la letra “A”, que obra a los folios 36 al 39, ambos inclusive;
b.- Diligencia de la parte actora por ante la Sub- Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida en fecha 15 de noviembre de 2005, marcada con la letra “B”, que obra al folio 35; se admiten los referidos instrumentos en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Con relación a las pruebas documentales, señaladas en el capítulo quinto referidas a las pruebas señaladas en los capítulos tercero y cuarto, este Tribunal advierte a la parte promovente que en atención al principio de comunidad de la prueba, las mismas fueron precedentemente admitidas.

En relación a la prueba documental, señalada en el capítulo sexto, referida al Acta de la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, que obra al folio 08, se admite el referido instrumento en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Con relación a las prueba informativa, promovida en el capítulo séptimo, solicitada al Banco Provincial Agencia Santa Elena de Arenales, el Tribunal la admite en cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en tal sentido se ordena librar oficio al Banco Provincial Agencia Santa Elena de Arenales, a los fines de que informe a este Tribunal si la Asociación de Ganaderos Alberto Adriani (ASODEGAA), canceló a través de cheque No. 50007666, de la cuenta número 01080347180100002474, de fecha 10 de noviembre de 2005, la cantidad de Quince millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) con ocasión de la reconversión monetaria la cantidad de Quince mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 15.000,00), y si éste fue cobrado por el ciudadano JHONNY LINARES MIRANDA, portador de la cedula de identidad Nº V-9.396.207.

Con relación a las prueba informativa, promovida en el capítulo octavo, solicitada al Banco Banesco agencia El Vigía, el Tribunal la admite en cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en tal sentido se ordena librar oficio al Banco Banesco agencia El Vigía, a los fines de que informe a este Tribunal si la Asociación de Ganaderos Alberto Adriani (ASODEGAA), canceló a través de cheque No. 31277979, de la cuenta número 01340006730063019771, de fecha 17 de noviembre de 2005, la cantidad de Diez millones doscientos veinte y cuatro mil seiscientos sesenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos de Bolívares (Bs. 10.224.660,58) con ocasión de la reconversión monetaria la cantidad de Diez mil doscientos veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.225,00), y si éste fue cobrado por el ciudadano JHONNY LINARES MIRANDA, portador de la cedula de identidad Nº V-9.396.207.

Con relación a la prueba informativa señalada en el capitulo noveno, el Tribunal la admite en cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en tal sentido se ordena librar oficio a la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; a los fines que informe a este Tribunal sobre la transacción celebrada entre la Asociación de Ganaderos Alberto Adriani (ASODEGAA), y el ciudadano JHONNY LINARES MIRANDA, portador de la cedula de identidad Nº V-9.396.207.

Respecto de las pruebas testimoniales, capitulo décimo, se admiten las mismas en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; asimismo se advierte a la parte solicitante, que los testigos promovidos deberán estar presentes al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, a los fines que rindan su declaración, sin que medie notificación alguna.

En relación a la inspección judicial solicitada, a los fines de dejar constancia del horario establecido en la empresa conforme al artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal la declara inadmisible en virtud de que su objeto no versa sobre hechos controvertidos en el presente asunto.



Se advierte que la parte demandada deberá estar presente en la audiencia oral de juicio a los fines de rendir su declaración, si hubiere lugar a ello de conformidad con lo establecido en el artículo 103 ejusdem. Provéase.

La Juez Titular,


Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa.
El Secretario,


Abg. Gabriel E. Peña B.