REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002278
ASUNTO : LP01-R-2008-000220
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado José Gregorio Lobo, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de esta sede judicial, que en fecha 04 de Noviembre de 2008, declaró con lugar la solicitud de la Defensa y acordó al Ministerio Público un lapso prudencial de 120 para que presentará el correspondiente acto conclusivo.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Mediante escrito inserto a los folios del uno al siete, el recurrente manifiesta su inconformidad con la recurrida por las razones siguientes:
“ (…)Honorables Magistrados, es el caso, que en fecha 05 de Junio de 2008, la defensa del imputado RAMON ACACIO GUTIERREZ introduce un escrito solicitando se fije un lapso prudencial para concluir con la investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en fecha 9 de Julio de 2008, fija audiencia para resolver en relación a la solicitud, posteriormente es en fecha 20 de Octubre de 2008, tal y como riela al folio 2000 al 2001, de la presente causa, cuando el Tribunal acuerda resolver por auto separado dicha solicitud, sin embargo en esa oportunidad el Ministerio Publico respetuosamente solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso que a los efectos de decir sobre la procedibilidad o no, del pedimento hecho por la defensa, se tomara en cuenta con mucho detenimiento el contenido del articulo 313 de la norma adjetiva penal (…) Sin embargo en fecha 04.11.08 el Tribunal a quo le impone un lapso prudencial al Ministerio Publico para concluir con la investigación no habiendo transcurrido seis meses desde la individualización del imputado. (…) es necesario traer a colación cuando se considera que una persona es individualizada, el acto de individualización en materia penal conlleva el respeto de una serie de garantías para el procesado entre ellos el derecho a que se le informe pormenorizadamente los hechos objeto de la investigación, que este debidamente asistido por su abogado juramentado por el Tribunal, que se le expongan los elementos de convicción que cursan en su contra, con expresión a la calificación jurídica y de donde nace la tipificación en función a su conducta, a partir de este momento la persona adquiere una condición muy particular como lo es la condición de imputado, y por consiguiente esta cualidad jurídica individualizado por la comisión de un delito determinado con las formalidades de ley no se puede dar en otro caso que en el acto de imputación, el cual ya lo ha venido señalando la sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal que es un derecho, cuya omisión acarrearía nulidades. (…) En relación a este punto se debe acotar que la individualización del imputado nace a raíz del acto de imputación y no con ningún señalamiento tácito que se haga ya que es al Ministerio Publico a quien le esta otorgado la facultad de individualizar o no a una persona, en función del contenido del articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal pero esta individualización se debe hacer para que surta efectos legales con estricto apego a todos los derechos del imputado, sino se entendería que el mismo esta todo el tiempo en conocimiento de los hechos aun si ser llamado a declarar y bastaría cualquier señalamiento para que se considere individualizado cuestión que atenta contra el debido proceso. Por ello hago del conocimiento de ese Superior Despacho que el acto de imputación en el cual se individualizo al ciudadano RAMON ACACIO GUTIERREZ señalándole los hechos el delito los elementos de convicción y la calificación jurídica, en presencia de su defensor se verificó en fecha 14 de Mayo de 2008, tal y como riela al folio 365 y siguientes de la presente causa, por tanto a la fecha en que la defensa presenta la solicitud habían transcurrido menos de un mes, y a la fecha que el juez decide la solicitud habían transcurrido 5 meses desde la individualizando violando lapsos procesales de orden público.
En relación a los lapsos procesales la Sala Constitucional ha sido constante y reiterada en señalar que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son "formalidades" per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica." siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo ya que se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales. Por ello llama poderosamente la atención a esta representación Fiscal como la defensa con el aval del Juzgador de la recurrida que ahora si se quiera pretender que con cualquier señalamiento la persona es individualizada ya y por ende adquiera el carácter de imputado queriendo equiparar la denuncia con el acto de imputación, (…) de manera tal que estamos en presencia en primer lugar de una decisión que ha sido tomada en franca violación al debido proceso en la cual no se respetaron los lapsos procesales, con ello el Juez no tomo en consideración ni el respeto de los lapsos procesales y le fija un lapso al Ministerio Publico ante de los seis meses contados a partir de la supuesta individualización que se da desde el momento de la denuncia siendo que esta persona aun no era imputado, y con ello se causa un gravamen irreparable a la representación Fiscal cercenándole la posibilidad de investigar en atención a la complejidad del caso la magnitud del daño causado ya que se están tocando intereses de la Republica, al considerarse los delitos establecidos en la Ley contra la Corrupción como de lesa patria a tenor de lo dispuesto en las disposiciones finales segunda parte de la ley in comento, en tanto que el bien jurídico tutelado en el presente caso es el patrimonio publico por un lado, y por otro \a conducta de honestidad, probidad transparencia y responsabilidad en el manejo de los recursos públicos tal y como lo señala el articulo 6 de la Ley Contra la Corrupción, si el Juez de la recurrida decide en contravención a los lapsos procesales no queda otro remedio que solicitar la nulidad de la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación flagrante de los artículos 25, 49 encabezamiento y numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Juez de la recurrida irrespeto los lapsos procesales, decidiendo una solicitud de fijación de lapso prudencial para concluir con la investigación antes de los seis meses desde la individualización, por tanto la decisión irrespeto lapsos procesales y debe ser declarada nula. (…) Con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, quien suscribe, formalmente (…) Declare Con Lugar el presente recurso de apelación. (…)”
DEL ESCRITO DE CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito inserto a los folios del 36 al 41, la Defensa da contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“(…)honorables Magistrados, el Ministerio Fiscal apela de la referida decisión, Apelación que realiza el Ministerio Público, consistente en argüir de que la solicitud efectuada por la defensa ha debido ser declarada sin lugar, ello en consideración ha que dicha solicitud del 313, a su muy particular criterio (…)es necesario por vía de los criterios jurisprudenciales sentados tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo tribunal de la República, cuando se considera INDIVIDUALlZADO un INVESTIGADO. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a definido la cualidad de imputado en razón de la existencia en la investigación instruida por el órgano fiscal de hechos concretos contra alguien - en Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (…) Decisión esta que debe ser interpretada a favor del imputado, conforme lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como también, ciudadano Juzgador, la Representación Fiscal que instruía la presente investigación ( Fiscalía Décimo Sexta) en fecha 09 de Febrero de 2007, libró oficio signado con la nomenclatura MERF16 - 2007 - 467, con carácter URGENTE, al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ha objeto de que el ciudadano RAMÓN ACACIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, antes identificado, nombrará Defensor de Confianza, Oficio éste que fuera debidamente consignado con la solicitud del 313 adjetivo, de fecha 05 de Junio de 2008, que obra en el folio 04 de la primera pieza del Expediente signado bajo el N° LP01 - P - 2008 - 2278, siendo además, que el Ministerio Público en fecha 21 de Febrero de 2008, libró notificación signada bajo el N° MER F19 - 2008 - 0407, al suscrito, al igual que a mi representado, donde se nos informaba que el mismo estaba siendo investigado por la presunta comisión de los delitos de Abuso Genérico de Funciones, Malversación de Fondos y Peculado Doloso, notificación que igualmente fuera consignada en el escrito antes descrito y que obra al folio 05 de la Primera Pieza, del citado expediente. Lo que evidencia que la individualización de mi representado no se llevó a cabo como argumenta la Representación Fiscal, a partir del Acto de Imputación, ello por cuanto, en puridad la norma adjetiva del 313 no establece bajo ningún aspecto que la individualización sólo se lleva mediante el acto de Imputación Fiscal, sino por el contrario, tal individualización se hace tangible tal y como lo interpreta la Sala Constitucional con la existencia de hechos concretos que obren efectivamente en contra de una persona perfectamente identificada, por consiguiente, será imputado toda persona a quien se señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Acto de procedimiento que bajo ningún aspecto encierra sólo el acto de imputación formal, sino por el contrario cualquier diligencia fiscal que implique la afectación de intereses del investigado, como el sólo hecho de solicitar el nombramiento de Defensor de Confianza y notificar por que delitos se investiga al ciudadano contra el cual se dirigen todos y cada uno de los actos de investigación.
Sobre lo que aquí se aduce, la Sala Constitucional ha establecido criterio pacifico y reiterado, en sentencia N° 1636 del 17 de Julio de 2002 (caso: William Claret Girón y otros) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente, citó: H ••• No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o participe. ". Al respecto, el encartado de autos se le sigue una investigación en su contra desde el día 16 de Febrero de 2006, en la citada fiscalía, por la presunta comisión de Delitos contra la Corrupción, habiendo transcurrido poco más de DOS AÑOS Y OCHO MESES desde que se aperturara la investigación en su contra, sin que el Ministerio Público luego de transcurrido este largo lapso de tiempo efectivamente concluya la investigación que aún se le instruye. (…) En merito de las consideraciones que preceden, y por considerar esta defensa técnica que la decisión recurrida y los alegatos aquí expuestos se explican por si mismos, en cuanto al caso de marras, consideramos es todo y bastante al respecto, por consiguiente solicito muy deferentemente al digno Tribunal Colegiado Superior declare Sin Lugar el presente Recurso de Apelación de Autos (…)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de Noviembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos
“ (…)pasa este Tribunal de Control Nº 5, a pronunciarse acerca de la admisibilidad de dicha solicitud, y al respecto estima útil transcribir el criterio expuesto, dice la sentencia, del 08/06/2000, dictada por la Sala Constitucional, con motivo de la acción de amparo constitucional intentada por MICHAEL BRIONNE GANDON y ponencia del Magistrado DR. MOISÉS ATROCONIS V., que:
"la igualdad ante la ley bajo su mani¬festación específica de la igualdad de acceso y participación en la función pública, impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad". "Entiende la Sala que el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentre en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad…”
Es claro y precisa la Jurisprudencia in commento, cuando establece que la ley es igual para todos los ciudadanos y ciudadanas, en raza, sexo y credo, entre otros.
El artículo ART. 313 del Código Orgánico Procesal señala lo siguiente:
(…) Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.(…) (subrayado Tribunal y negrillas)
El citado artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto el principio de igualdad opera en dos planos diferentes: frente al legislador (igualdad en la Ley) y en aplicación de la Ley. En el primer caso la preservación de la igualdad en la Ley impide que se puedan configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a las personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentren en la misma situación, por lo que cuando el legislador en uso de su potestad actúa en forma contraria al criterio antes referido, es decir, configura el presupuesto de hecho de la norma creando una mejor posición para una persona o grupo de personas, y dotándolo de esta manera de un régimen jurídico más favorable que el de otros, incurre en una infracción del principio de igualdad por parte del legislador."
En atención a este último criterio, y otros recientemente emitidos por la Salas Constitucional y Penal, este Tribunal atendiendo el compromiso que tenemos todos los operadores del sistema Judicial Venezolano y a la Tutela Judicial efectiva, se procedió a fijar audiencia en base al artículo 313 ejusdem, pese a que la norma excluye el delito investigado por el Ministerio Público, por cuanto, es criterio de quien decide que debemos tratar todos los casos sin acepciones, no importando el delito investigado en este caso (CONTRA LA COSA PÙBLICA), se le dio el tramite correspondiente, por cuanto el fiscal no puede dejar la investigación en una especie de limbo, debido a que la misma sobrepasa ciertamente como lo señala la defensa mas de dos años.
Por lo tanto, las acepciones a esta regla son inconstitucionales, debido a que discriminan arbitrariamente a unos sujetos de otro, por el simple hecho de los actos procesados.
Asimismo, el fiscal señaló al Tribunal que considera la solicitud extemporánea por adelantada, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que pasados seis meses de la individualización del imputado el mismo podrá acudir ante el Tribunal de control a solicitar la fijación de un lapso prudencial y tal como consta al folio 365 y siguientes de la presente causa el imputado fue individualizado en fecha 14 de mayo del año 2008, siendo que hasta la presente fecha no ha transcurrido el lapso al cual hace alusión el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación fiscal que no se están violentando Derechos del Imputado ni normas constitucionales, lo cual respetuosamente, este Juzgador no comparte este criterio, debido a que la igualdad jurídica comprende la igualdad en la dignidad de la persona y en sus derechos fundamentales. Es preciso, que la justicia tome en consideración muchas de las desigualda¬des existentes entre los individuos, porque la justicia exige que se dé a cada uno lo suyo y no a cada uno lo mismo. Los hombres son iguales en dignidad moral y deben tener por cierto los mismos derechos fundamentales, tanto individuales como políticos y sociales. Pero no debemos dejar de reconocer que en esencia los hombres son diferentes entre sí en cuanto a aptitudes, conducta, productividad y capacidades, y es precisamente respe¬tando esas diferencias por lo que deben ser tratados desigualmente en esos aspectos. El postulado no es igual salario para todos, sino igual salario para igual trabajo, así lo exige la justicia. De igual manera, no se puede dar igual tratamiento a quienes delinquen, sino igual castigo por igual delito. De modo que los hombres deben ser tratados igualitariamente por el Derecho respecto de aquello que es esencialmente igual en todos ellos, a saber: la dig¬nidad personal y los derechos fundamentales que todo hombre debe tener, pero deben ser tratados desigualmente en lo que atañe a aquellas desigualdades que la justicia exige tomar en consideración, como son: a) la diversidad de conductas imputables a un indivi¬duo; b) diversidad de aptitudes individuales, tanto mentales como físicas; c) diversidad de funciones sociales, según el papel que desempeñe el individuo como padre, hijo, marido, mujer, funcionario, etc
Puede observarse entonces que con ese argumento el fiscal del Ministerio Público, pudiera durar un tiempo indefinido (años) manteniendo en suspenso a los investigados, sin terminar la investigación y donde permanece la Garantía Constitucional del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, como se expresa en los artículos antes transcritos al comienzo del presente fallo, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Se garantiza que el Estado garantizará una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, el derecho a una justicia pronta, que es un derechos establecido en Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos por la República con otras Naciones, previa ratificación de la Asamblea Nacional, en cuanto a los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales que intervienen en un proceso judicial.-
En tal sentido, la incumplimiento del Ministerio Público de la tutela Judicial efectiva sometiendo al imputado a una minusvalía jurídica al verse sometido a un procedimiento a pesar del tiempo transcurrido desde su inicio más de dos (2) años; así obviamente se violenta la obligación del Estado de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y el derecho a tener oportuna respuesta de los funcionarios en los asuntos que sean de la competencia de estos.
Así las cosa, podemos inferir que con esta conducta omisiva demuestra que el Ministerio Público su intención de no presentar acto conclusivo en un lapso prudencial, es por lo que este Tribunal le impone un lapso de ciento veinte (120) días, para que tome una decisión y presente un acto conclusivo, bien sea el archivo Judicial o el sobreseimiento de la causa, por cuanto de no hacerlo como pretendía el ciudadano fiscal del Ministerio Público, Aboga. JOSÈ GRORIO LOBO, se estaría violentando la obligación del Estado de garantizar una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y el derecho a obtener oportuna respuesta de los funcionarios en los asuntos que sean competencia de estos, este Tribunal Constitucional, debe proteger los derechos del imputado, por las formas que prevé los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el Control Difuso, en el caso de abandono aparente cuando el Ministerio Público, exceptúa su obligación, su monopolio en la acción penal en nombre del Estado Venezolano, siendo diáfano y conciso quien decide en que el Tribunal no debe estar detrás del fiscal de Ministerio Público, para que ejerza sus funciones, pero si para que respete los Derechos y Garantías de su contraparte. Por todo lo antes expuesto, este tribunal desecha la solicitud realizada por la fiscalía por cuanto no comparte su criterio y en consecuencia, la insta a presentar el acto conclusivo en la presente investigación en un lapso prudencial, por lo complejo del caso, de ciento veinte (120) días, por ante la Ofician de recepción de documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal de Mérida, para su posterior distribución por ante los Tribunales de Control.
Finalmente, por ser un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria nuevamente a la audiencia, solicitada por el defensor del imputado, RAMON ACACIO GUTIERREZ, fue declarada desierta en fecha 20-10-2008, por inasistencia del Imputado, así como del defensor, y en la cual se escucho la solicitud fiscal al solicitar el derecho de palabra. Así se decide.-
DECISIÒN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud realizada por el imputado RAMON ACACIO GUTIERREZ, de acordar un lapso prudencial al Fiscal Décimo Noveno, para que presente un acto conclusivo, bien sea acusación, archivo judicial o sobreseimiento de la causa, en un lapso no mayor de ciento veinte (120) días a partir de la publicación y notificación del presente fallo, fundamentado en los artículos 2, 21, 23, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 13, 19, 173, 177, 313 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”
MOTIVACIÓN
Ahora bien, por consulta a la causa principal LP01-P-2009-003037, pudimos constatar, que en fecha 29 de Mayo de 2009, los Representantes de la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó el correspondiente acto conclusivo, bajo la modalidad de acusación, en contra del acusado RAMON ACACIO GUTIERREZ.
En este sentido, la resolución del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la decisión del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, es innecesaria, en virtud de ser evidente que la situación denunciada como lesiva a los intereses del Estado, se ha extinguido, ya que –como referimos- el Ministerio Público, ya a la presente fecha, presentó el correspondiente acto conclusivo. Luego entonces, para este momento procesal el recurrente carece de legitimidad e interés procesal en sostener el mencionado recurso, cuya eventual resolución, es innecesaria debido a que la situación denunciada como lesiva, ha cesado.
Así las cosas hay que precisar, como hemos hecho en otras decisiones, que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó gravamen a los intereses del representante Fiscal; para este momento procesal, con la presentación del acto conclusivo, es forzoso concluir que el agravio se ha extinguido. Aunado a ello es notorio que la falta de agravio destruye el interés del recurrente en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que le deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de esta sede judicial, que en fecha 04 de Noviembre de 2008, declaró con lugar la solicitud de la Defensa y acordó al Ministerio Público un lapso prudencial de 120 para que presentará el correspondiente acto conclusivo. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el Abogado José Gregorio Lobo, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de esta sede judicial, que en fecha 04 de Noviembre de 2008, declaró con lugar la solicitud de la Defensa y acordó al Ministerio Público un lapso prudencial de 120 para que presentará el correspondiente acto conclusivo, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación del recurrente.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE PONENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números LG01BOL2009001980 al LG01BOL2009001982.
TORRES ROSARIO…SRIA.