REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2009-000086
ASUNTO : LP01-R-2009-000086


PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO


Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Jesús Antonio Morón Moreno, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del penado FERNANDO YANEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que en fecha 18 de Abril de 2006, revocó el destacamento de trabajo al penado FERNANDO YANEZ.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Mediante escrito inserto a los folios del uno al tres, el recurrente manifiesta su inconformidad con la recurrida por las razones siguientes:
“ (…)Acogiéndome al lapso establecido por la Le Ley específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal para ejercer mi derecho a presentar la correspondiente apelación (…), paso a hacerlo en los siguientes términos: PRIMERO: Es el caso ciudadana juez que mi representado se encontraba cumpliendo a cabalidad sus obligaciones interpuestas por el Tribunal de ejecución número 1 del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía Estado Mérida en lo que refiere al Destacamento de Trabajo, pero resulta que en I mes de Febrero de 2006 por causas de un accidente acaecido en mi residencia en el momento que hacía unos arreglos, sufrí una caída que me movilizó por varias horas, recuperando después mi movilidad con terapias que me realicé en la zona afectada.- SEGUNDO: En fecha 15 de Marzo de 2006, comencé a asistir a las consultas del Neurocirujano Dr. ANGEL F. CHACON PATIÑO, donde me diagnostico una serie de fallas funcionales por dolo0r agudo y disminución de la fuerza muscular y en vista de tal situación me indicaba reposos domiciliarios para la mejoría de mis síntomas. En vista de las continuas terapias realizadas en fecha 15 de Marzo de 2006,21 de Junio de 2006, 08 de Noviembre de 2006, 17 de Mayo de 2007, 24 de Octubre de 2007, 31 de Enero de 2008, 10 de Septiembre de 2008, y 12 de Febrero de 2009, las cuales consigno en este acto constancias de reposo que evidencian mi falta a la obligación contraída con el Estado Venezolano, por cuanto mi salud carecía de muy poca movilidad.- TERCERO: En fecha 22 de Marzo del presente año, en horas de la que fui detenido por una comisión del C.I.C.P.C subdelegación El Vigía en compañía de otra persona que para el momento de pedir información aparecía como solicitado por un tribunal de Ejecución número 1 de El Vigía Estado Mérida y que poseía orden de captura- CUARTO: Es de hacer notar ciudadano juez que realmente me fue imposible comunicar esta situación a mi delegado de prueba en vista de que primero no podía trasladarme hasta esa sede para informare lo ocurrido y mucho menos enviar a alguien que diera aviso a esa institución supervisora y aunado a esto permanecía encerrado en mi residencia en vista de que por motivos del cual fui procesado estaba siendo amenazo de muerte constantemente.-
Ciudadana juez en el transcurso del tiempo que permanecí privado de mi libertad motivado al delito por el cual fui penado y posteriormente fui merecedor de un beneficio de los previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, presente una CONDUCTA EJEMPLAR, la cual consigno en el presente escrito, junto con otros escritos que indican mi actitud en el tiempo que estuve privado, mi trabajo y que no poseo antecedentes penales, que hasta los momentos los mantengo en vista de que desde la fecha que no me presente ni notifique por mi enfermedad no he cometido delito alguno lo pueden verificar en el sistema nacional de S.I.P.O.L. del C.I.C.P.C solamente me dedique a estar pendiente a mi recuperación e mi salud.
Reconozco que no participé a ninguna institución sobre este particular y que falte a una de las condiciones si se quiere la más importante pero no es menos cierto que en vista de esta situación solicito nuevamente me sea dada una nueva oportunidad a los fines de poder reinsertarme a mis condiciones de penado y acogerme nuevamente a las condiciones que se me impongan en el presente caso. (…)Fundamento la presente solicitud en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 18 de Abril de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, dictó decisión en los siguientes términos:
“ (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 479, en concordancia los artículos 531, 532 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Abg. Mercedes La Torre Viloria, se avocará al conocimiento de la presente causa, en virtud de que según Oficio N° PCJP-655-2006, de fecha 07-03-2006, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fue designada para encargarse como Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dada la rotación de Jueces, tal como lo establece el Artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal y Oficio N° CJ-06-0117, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Visto: En fecha 08-02-2006, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01,del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, OTORGÓ el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO como una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, al penado FERNANDO YANEZ, también conocido como “NEGRO PALACIOS” venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.096.741, natural de Casigua, El Cubo, Estado Zulia, hijo de Ana Aide Yánez, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle Principal, casa N° 2-37, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso SIMÓN ANTONIO ROJAS, beneficio que se otorgara por cumplimiento con los requisitos exigidos por el artículo 501 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se observa que en fecha 01-03-06 se recibió oficio del Centro de Pernocta “José María Olaso” Mérida, Estado Mérida, en el cual participa a este Tribunal que el Penado FERNANDO YANEZ, se niega a cumplir con las normas y obligaciones impuestas, no pernocta en el recinto desde el día 13-02-06, así mismo, en fecha 27 de marzo de 2006 la Representación Fiscal Abg. FILOMENA BULDO ARANEO, solicitó la Revocatoria del Beneficio otorgado por considerar que ha violado la normativa interna del Centro de Pernocta y el compromiso asumido por ante este Tribunal de Ejecución, por estar muy alejada su actuación del Principio de Progresividad. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. REVOCA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera acordado en fecha 08-02-2006 al penado: FERNANDO YANEZ, también conocido como “NEGRO PALACIOS” venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.096.741, natural de Casigua, El Cubo, Estado Zulia, hijo de Ana Aide Yánez, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle Principal, casa N° 2-37, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso SIMÓN ANTONIO ROJAS, por incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y Delegado de Prueba, adscrito al Centro de Pernocta “José María Olaso” Mérida, Estado Mérida, y por evidenciarse que el mismo desde el 13-02-06, no se encuentra pernoctando en dicho Centro, ordenándose a tal efecto ORDEN DE CAPTURA contra el penado FERNANDO YANEZ, también conocido como “NEGRO PALACIOS” venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.096.741, natural de Casigua, El Cubo, Estado Zulia, hijo de Ana Aide Yánez, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle Principal, casa N° 2-37, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso SIMÓN ANTONIO ROJAS, toda vez que le falta de cumplir de su condena SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS según Cómputo de pena a la fecha 08-02-06. Ofíciese a los órganos de Policía competentes para que practiquen su captura, por cuanto, el penado se encuentra evadido del Centro de Pernocta, de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 512 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Centro de Pernocta “José María Olaso” Mérida, Estado Mérida; al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas. Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público y Defensa. (…)”





MOTIVACIÓN

Esta Corte previo a dictar la decisión correspondiente, considera necesario dejar claro que es criterio de este Tribunal de alzada, no restituir las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, cuando el penado no cumpla con las condiciones que le fueron impuestas al momento de concederle el beneficio.
Sin embargo el caso bajo estudio es muy particular, ya que como se observa al folio 35 de las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación, la defensa no fue debidamente notificado de la decisión mediante la cual se revocó el Destacamento de Trabajo como formula alternativa al penado FERNANDO YANEZ, lo cual lo deja en un estado de indefensión violándose el debido proceso.
Debe señalar esta Corte de Apelaciones que la Notificación al Abogado quien ejerce la defensa de un penado es un derecho fundamental para la prosecución de la justicia, que garantiza el sagrado derecho a la Defensa, en consecuencia debe ser exigencia de todos los Tribunales de la República, que la practica de las boletas sea eficiente y oportuna, debiéndose agotar todas las vías que sean necesarias para su practica.
Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa procedente y ajustado a derecho, pasar a conocer del presente recurso, en los términos siguientes:
Señala el recurrente que su defendido, dejó de presentarse en el Centro de Pernocta, debido a la lesión que sufrió, en el año 2006, de lo cual anexa en originales reposos expedidos por el Dr. Ángel F, Chacón P, Especialista en Neurocirugía, ( folios del 04 al 11), es decir que por una causa justificada, de fuerza mayor, debido a que no podía movilizarse.
Observa igualmente este Tribunal de alzada, que el penado FERNANDO YANEZ, no incurrió en incumplimiento de ninguna de las obligaciones impuestas por el Tribunal de ejecución, las cuales eran: No cometer nuevo delito, no portar arma de ningún tipo, mantener estabilidad laboral, mantener buena conducta, evitar permanecer en lugares de dudosa reputación, evitar contacto con la víctima y cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por el Tribunal.
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte, en aras de garantizar el tratamiento extramuros, como garante de la efectiva reinserción de los penados en la sociedad, y eje fundamental del principio de progresividad adoptado por el Sistema Penitenciario Venezolano, aunado al hecho que las cárceles no cumplen con su función reeducadora, máxime cuando un penado como el de auto, quien ha demostrado conducta ejemplar durante su reclusión ( folio 20), que lo procedente y ajustado a derecho en restituir la formula alternativa de cumplimiento de pena a favor del penado FERNANDO YANEZ, beneficio éste, que debe cumplir en el Centro de Pernocta “ José Maria Olaso” de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Y así se decide.
En razón de ello, considera necesario esta Corte de Apelaciones, ratificar cada una de las condiciones impuesta por el Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en decisión de fecha 08 de Febrero de 2006, en la que se acordó a favor del penado FERNANDO YANEZ, el destacamento de Trabajo como formula alternativa al cumplimiento de la pena, así mismo, se le impone la obligación de informar al delegado de prueba, encargado de la supervisión de su caso, cualquier eventualidad que le impida presentarse a cumplir con las obligaciones, para que éste tenga conocimiento de las razones de su incumplimiento, debiendo justificarlo debidamente, mediante cualquier documento que acredite la razón de su falta, debiendo dejar claro, este Tribunal de alzada, que deben ser razones de causa mayor y NO cualquier excusa posible.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara con lugar el Recurso de Apelación de auto, Abogado Jesús Antonio Morón Moreno, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del penado FERNANDO YANEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que en fecha 18 de Abril de 2006, revocó el destacamento de trabajo al penado FERNANDO YANEZ.
SEGUNDO: Revoca la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que en fecha 18 de Abril de 2006, revocó el destacamento de trabajo al penado FERNANDO YANEZ.
TERCERO: Restituye la formula alternativa de cumplimiento de pena a favor del penado FERNANDO YANEZ, beneficio éste, que debe cumplir en el Centro de Pernocta “José Maria Olaso” de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines que se ejecute la presente decisión.
QUINTO: Notifíquese a las partes, trasládese al penado, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión.
Cópiese, publíquese y regístrese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE



DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación bajo los números_____________________________, traslado N° __________________________.

Torres/sria