REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2009-000097
ASUNTO : LP01-R-2009-000097
PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogado SUSAN IDENNE COLINA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, que en fecha 06 de Abril de 2009, Declaró la nulidad absoluta del acta de investigación penal Nº SIP-104 de fecha 04 de Abril de 2009.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Mediante escrito inserto a los folios del uno al cuatro, el recurrente manifiesta su inconformidad con la recurrida por las razones siguientes:
“(…) Al respecto ciudadanos Magistrados debo señalar:
Se observa de todo lo antes expuesto y sic, que todas las partes estamos contestes en que, efectivamente el investigado EDUARDO ALONSO BLANCO GUTIERREZ, antes identificado, AUTORIZO EL INGRESO DE LOS FUNCIONARIOS, actuantes al Establecimiento Comercial, conciente de la labor que realizaban de RESGUARDO NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO ESPECÍFICAMENTE AL DE RENTA INTERNA DE LICORES, y que los mismo actuaron conforme a derecho, sustentados en las leyes antes mencionadas y los artículos señalados. Ahora bien la disyuntiva se presenta en relación con la ubicación del área que funge como deposito, ya que a criterio de la Defensa y la Juzgadora era necesaria la solicitud de una orden de allanamiento para su revisión, ya que era parte de la vivienda del ciudadano; por lo que de seguida esta Representación fiscal, realizar las siguientes consideraciones, referente a esto y las cuales fueron esgrimidas es su oportunidad, al oponerme a la solicitud de nulidad:
Primero: Que analizada las actuaciones que conforma la causa, se desprende de que estamos en presencia de un único inmueble, distribuido en áreas o piezas, destinadas para diferentes usos, vemos entonces como en primer lugar tenemos un área que funge como establecimiento de expendio de licores, con sus enseres y mercancía propios del objeto comercial; ( en lo cual ambas Actas coinciden). En el mismo existe una entrada la cual posee una puerta TIPO BATIENTE, ES DECIR , ATENDIENDO LAS “ MAXIMAS DE EXPERIENCIAS” ESTAS PUERTAS NO POSEE NINGUN TIPO DE CERRADURA O SISTEMA DE SEGURIDAD QUE IMPIDA EL PASO DE CUAQUIER PERSONA, que da acceso a otras dependencias del inmueble descritas en la inspección Nº 0463, de fecha 05-04-2009, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de El Vigía, Estado Mérida, donde los mismos señalan:
“ (…) una puerta tipo batiente, de color negro, la cual da acceso al resto del inmueble (…) visualizándose de forma contigua un área para sala o recibo, con un cuarto frió del lado derecho y al fondo un pasillo el cual conduce a una sala sanitaria, dos habitaciones, otra sala sanitaria y una habitación con puerta de metal color gris, la cual funge como deposito, sitio en el cual se visualizan cajas de cartón contentivas de mercancía propia del lugar (…) subrayado propio.
En esto también ambas actas se corresponden, ya que hablamos de un solo inmueble al especificar “da acceso al resto del inmueble” y que la evidencia incautada fue encontrada en una habitación que “funge como depósito, sitio en el cual se visualizan cajas de cartón contentivas de mercancía propia del lugar.”
Ahora bien ciudadana Juez al realizar su razonamiento para decretar la Nulidad mencionada: “ (…) que según lo plasmado en la inspección del lugar y atendiendo a los razonamientos lógicos, máximas de experiencia, la misma se encuentra dentro de la vivienda y no en la parte del inmueble cuyo uso y destino en de local comercial (…)” ( Subrayado propio). Sin embargo observamos que existen dos dependencias destinadas para SALAS SANITARIAS, que podrían ser utilizados por el público que frecuenta dicho establecimiento y consume licor, aunado a que se establece la existencia de UN CUARTO FRIO, y ratificamos un área que funge como DEPOSITO; razonamiento que justificaría la existencia de este tipo de puerta (MODELO PROPIO DE ESE TIPO DE ESTABLECIEMIENTO) y no del otro tipo ( completa y con cerradura) que USUALMENTE CORRESPONDERIA A UNA VIVIENDA FAMILIAR.
Por lo que no existe en la decisión recurrida una argumentación jurídica que sustente que esa área no pertenece al Local Comercial tomando en consideración que esta comprobado que la que se observa en un mismo inmueble estructurado o dividido en varias piezas o áreas para diferentes actividades y dos de los mismos se encuentran acondicionados como habitaciones.
SEGUNDO: aunado a los antes mencionado, no hay ( y en eso igualmente las partes estan contestes) de que los actuantes NO REVISARON OTRO SITIO QUE NO FUERA EL ÁREA QUE FUNGE COMO DEPOSITO; lugar en que fue incautada la evidencia en cuestión y descrita up supra, considerando que por todo lo antes expuesto, dicho lugar constituye parte del Establecimiento Comercial, donde los funcionarios actuantes AUTORIZADOS POR EL PROPIETARIO cumplían con sus funciones legalmente establecidas.
TERCERO: Por último es importante analizar, si el área antes descrita, tomando en consideración todas sus dependencias y las actividades a realizar individualmente en las mismas, pueden considerarse constituye un HOGAR DOMESTICO o VIVIENDA PRINCIPAL, ya que para quien suscribe una vivienda debe constar con unas características mínimas, entre las cuales cabría mencionar un área de cocina y una puerta con sistema de seguridad que evite o restrinja el acceso de las personas, la cual no se observa en el inmueble objeto de estudio. (…) entonces podemos comprender que en el caso que nos ocupa , circunscribiríamos el área de las habitaciones como la vivienda principal del ciudadano investigado (resaltando que no existe certeza de que efectivamente sea su vivienda principal); la cual en ningún momento fue revisada; no configurándose entonces la violación de la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, por ende no existiría nulidad Alegada por la defensa y acordada por el Tribunal (…) es por lo que le solicitamos a los Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez analizado el presente Escrito contentivo del Recurso de Apelación, proceda a declarar SIN LUGAR LA NULIDA DECRETADA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº SIP-104, suscrita por los funcionarios SARGENTO AYUDANTE (GNB) JAIRO CARDOZO SUAREZ, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA (GNB) JAVIER JOSE CAMACHO JEREZ y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA 8GNB) ITALO JOSE MORA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16M Segunda Compañía, Comando El Vigía, en decisión Nº 106-2009, fecha 06-04-2009, (…) como consecuencia de declarar con lugar lo solicitado, debe considerarse la celebración de una audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, a los fines de que puedan analizarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fue realizada la aprehensión del ciudadano.(…)”
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Defensa del encausado, representada por la Abogado Ledy Alicia Pacheco, Defensora Pública Nº 04 de la Unidad del Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante escrito inserto a los folios del 72 al 77, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, argumentando lo siguiente:
“(…)tal y como se desprende del Acta de investigación penal Nº SIP-104, EL CIUDADANO Eduardo Blanco autorizó el ingreso de los funcionarios actuantes al inmueble de su propiedad y evidentemente sólo al área que funge como local comercial, toda vez que, los mismos procederían a inspeccionar los licores, cumpliendo funciones de Resguardo Nacional Aduanero y Tributario, específicamente al de Renta Interna de Licores, es decir, que la autorización del ingreso al mencionado establecimiento la hizo mi defendido única y exclusivamente para la consecución de este fin.
Ahora bien, la recurrente obvia al momento de fundamentar su escrito recursivo la importancia que tiene en la investigación penal la Inspección del sito del suceso, toda vez que, la misma proporciona la información general necesario a los actores procesales e investigadores sobre la distribución geográfica, espacial y referencia donde se perpetró el hecho: siendo ello así y tomando en consideración lo expuesto en la Inspección Nº 0463, practicada en el sito del suceso, los funcionarios actuantes dejan expresa constancia que, el lugar a inspeccionar es cerrado correspondiente a un local apreciándose vitrina del vidrio que hacen la función de mostradores y en su parte posterior diversos estantes de madera contentivos de mercancía propia del lugar, su principal vía de acceso se encuentra protegida por un portón, en la pared del lado derecho se encuentra una puerta tipo batiente que da acceso al resto del inmueble. Lo cual fuente como vivienda.(…) De lo anterior se desprende que estamos frente a un inmueble que funge como local comercial destinado a la rama de licorería y dentro de ese mismo inmueble, adyacente al área que funge como local, se encuentra una puerta que comunica al área que funge como vivienda; ni siendo una regla general como lo pretende hacer ver la recurrente que, las puertas tipo batientes sean propias de establecimiento comerciales y no de viviendas (…) solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación de Auto sea declarado Sin Lugar(…)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de Abril de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictó decisión en los siguientes términos:
“(…)DE LOS HECHOS:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público imputa los hechos ocurridos “el día 04/04/09 a las 5.10 horas de la tarde aproximadamente, en el Establecimiento Comercial ABASTO POPULAR S.R.L, ubicado en la Calle Principal, casa Nº 1, La Palmita, Estado Mérida, cuando los funcionarios S/A (GNB) JAIRO CARDOZO SUAREZ, SM/2DA (GNB) JAVIER JOSE CAMACHO JEREZ Y SM/2DA (GNB) ITALO JOSE MORA MORA, adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1 Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Comando El Vigía, se encontraban de comisión cumpliendo funciones de Resguardo Nacional Aduanero y Tributario, específicamente al de la Renta Interna de Licores, procedieron a inspeccionar el Establecimiento Comercial "Abasto Popular S.R.L" dedicado al expendio de Licores, siendo atendidos los funcionarios actuantes por el ciudadano EDUARDO ALONSO BLANCO GUTIERREZ, quien es el propietario del establecimiento comercial, y quien les permitió el acceso al mismo a los fines de inspeccionar los licores que se encuentran en los estantes como exhibición para la venta al publico, posteriormente proceden a inspeccionar el licor y mercancía que se encuentra en un local sin puerta que sirve como deposito ubicado al lado izquierdo al entrar dentro del mismo establecimiento comercial, sitio este donde observaron sobre unas cajas de cartón una (1) escopeta, sin marca, doble cañón, calibre 16, serial 7248, culata y empuñadura de madera con dos cartuchos sin percutir calibre 16, una (1) escopeta, Marca WINCHESTER, doble canon, calibre 20, Serial 2204, culata y empuñadura de madera, con dos cartuchos sin percutir calibre 20, un (1) chaleco antibalas, sin marca ni serial visible, de color negro, una (1) cartuchera Marca Andador, confeccionada en material sintético de color negro, contentiva de ocho cartuchos sin percutir calibre 20, una (1) empuñadura de madera sin marca ni serial visible, una (1) cartuchera Marca Andacaor, confeccionada en material sintético de color negro, y una (1) porta navajas Marca Andacaor, confeccionada en material sintético color negro, motivo por el cual le solicitan al propietario del local el permiso para el porte de las referidas armas de fuegos, manifestándoles el mismo que no poseía ningún permiso, procediendo los referidos funcionarios a informarle que se encontraba detenido y siendo impuesto de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente ser puesto a la orden y disposición del Ministerio Publico.”
II
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Explanó en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado Eduardo Alonso Blanco Gutiérrez el día 04-04-2009, aproximadamente a las 05: 10 a.m, por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional. Precalificó el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Orden Público. Finalmente solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del COPP. 2.- Se escuche su declaración, de conformidad con el artículo 130 eiusdem. 3.- Se continué con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem. 4.- Se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, visto que dicho ciudadano presenta arraigo en la localidad, tomando en consideración que es el propietario de un establecimiento comercial.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA TÉCNICA ABG. LEDY ALICIA PACHECO: estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 373 del COPP y oída la exposición fiscal, la defensa se percata del procedimiento irrito realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, asentado en acta de fecha 04 de abril de 2009, en la cual dejan constancia en las circunstancias como se produce la aprehensión de su defendido, pues los funcionarios de la Guardia Nacional llegan al establecimiento comercial propiedad de su defendido a los fines de hacer inspección relacionada con trámite aduanero, accediendo su defendido a realizar la inspección; sin embargo adyacente a ese establecimiento comercial hay una puerta que da acceso a la vivienda de su defendido. En el acta de los funcionarios de la Guardia señalan que “…en un local sin puerta que sirve como depósito consiguen unas evidencias…”, sin embargo, ese local es una de las habitaciones pertenecientes a la vivienda donde reside su defendido, quien en el momento de la inspección les señaló a los funcionarios de la Guardia que se requería de una orden de inspección y dichos funcionarios le respondieron que no necesitaban de tal orden. Posteriormente funcionarios del CICPC dejan constancia que en el local se observa una puerta que da acceso al resto del inmueble que funge como vivienda de un nivel. Así pues, se evidencia que los funcionarios de la Guardia violentaron el procedimiento a seguir y ello se evidencia con lo dicho posteriormente por los funcionarios del CICPC cuando realizan la inspección al lugar. Existe discordancia entre la inspección del sitio del suceso realizado por funcionarios del CICPC y el acta levantada por los funcionarios de la Guardia, pues los funcionarios de la Guardia Nacional no buscaron testigos ni tenían orden para realizar esta inspección, violentaron el hogar doméstico. Invocó el contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la nulidad absoluta del acta de investigación de fecha 04-04-2009, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, ello de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del COPP, por haberse violado el hogar domestico de su defendido. Solicitó la libertad plena para Eduardo Blanco Gutiérrez. Solicitó se remita copia certificada del expediente a la Fiscalia de Derechos Fundamentales, a los fines de que se aperture la correspondiente averiguación, por cuanto estos funcionarios de la Guardia Nacional violaron el hogar domestico de su defendido, violando así derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas expuso que se oponía a lo manifestado por la defensa, por cuanto los funcionarios manifestaron que ingresaron al establecimiento comercial con autorización del dueño del establecimiento comercial. Se observa que existe en dicha vivienda una división de la misma y una de las habitaciones está acondicionada para habitación, tal y como lo señalaron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones. Se observa que se trata de un mismo inmueble dividido en piezas (cuarto frio, habitación que funge como deposito), y fue en el lugar que funge como depósito donde se encontró dicha arma. Lo manifestado por la defensa en lo relacionado con la apertura de un procedimiento por ante la Fiscalia de Derechos Fundamentales, ellos estaban cumpliendo sus funciones.
La Defensa entre otras cosas expuso que lo señalado por la Fiscal en relación a que se trata de un mismo inmueble, son los mismos funcionarios del CICPC quienes indican que se trata de una vivienda, adyacente a la vivienda está el comercio. Los funcionarios de la Guardia Nacional traspasaron ese local hacia la vivienda de su defendido. La defensa no comparte lo señalado por la Fiscal. Además de ello, señala la defensa, que a la hora de la inspección los funcionarios debieron hacerse acompañar de testigos. Ratificó por último el acta de fecha 04-04-20089, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional.
III
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa: Como punto previo, en relación a la nulidad absoluta solicitada por la defensa, conforme al articulo 191 del Código Organito Procesal Penal, fundamentada en que se trata de un “procedimiento irrito realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, asentado en acta de fecha 04 de abril de 2009, en la cual dejan constancia en las circunstancias como se produce la aprehensión de su defendido, pues los funcionarios de la Guardia Nacional llegan al establecimiento comercial propiedad de su defendido a los fines de hacer inspección relacionada con trámite aduanero, accediendo su defendido a realizar la inspección; sin embargo adyacente a ese establecimiento comercial hay una puerta que da acceso a la vivienda de su defendido. En el acta de los funcionarios de la Guardia señalan que “…en un local sin puerta que sirve como depósito consiguen unas evidencias…”, sin embargo, ese local es una de las habitaciones pertenecientes a la vivienda donde reside su defendido, quien en el momento de la inspección les señaló a los funcionarios de la Guardia que se requería de una orden de inspección y dichos funcionarios le respondieron que no necesitaban de tal orden. Posteriormente funcionarios del CICPC dejan constancia que en el local se observa una puerta que da acceso al resto del inmueble que funge como vivienda de un nivel”.
Este Juzgado observa, que ciertamente le asiste la razón a la Defensa Técnica por cuanto de las actuaciones se evidencia Acta de Investigación Penal Nº SIP- 104 de fecha 04/04/2009, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia entre otras cosas que:
“siendo aproximadamente las 05:10 minutos de la tarde … encontrándonos de comisión cumpliendo funciones de Resguardo Nacional Aduanero y Tributario, específicamente al de la Renta Interna de Licores procedimos a inspeccionar el Establecimiento Comercial denominado “Abasto Popular S.R.L, dedicado al expendio de licores al pormenor y víveres… en donde fuimos atendidos por el ciudadano EDUARDO ALONSO BLANCO GUTIERREZ… quien se encontraba en dicho local en su condición de propietario, quien autorizó a los actuantes al ingreso a dicho establecimiento comercial en donde inspeccionamos primeramente los licores que se encuentran en los estantes como exhibición para la venta al público, posteriormente procedimos a inspeccionar el licor y mercancía que se encuentra en un local sin puerta que sirve de depósito ubicado al lado izquierdo al entrar dentro de ese mismo establecimiento comercial, en donde localizamos encima de unas cajas de cartón lo que a continuación se especifica una escopeta…” (Destacado del Tribunal)
De lo citado se desprende que los funcionarios actuantes estaban autorizados por el propietario del Local Comercial (hoy procesado) a entrar e inspeccionar sólo el local comercial, mas no su vivienda, observándose que los mismos entraron a la parte posterior del local, sitio que sirve de vivienda del investigado, lo cual se puede corroborar de la Inspección Nº 0463 de fecha 05 de abril de 2009 suscrita por los funcionarios AGENTES HENRY LUGO y LUIS NIÑO realizada en el sitio del suceso, es decir SECTOR LA PALMITA, CALLE PRINCIPAL, LOCAL Nº 01, DONDE FUNCIONA ABASTO POPULAR SRL, PARROQUIA GABRIEL PICON GONZALEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, quienes dejan constancia entre otras cosas de:
“…apreciándose en la parte anterior vitrinas de vidrio traslucido las cuales hacen la función de mostradores y en su parte posterior diversos estantes de madera de color natural contentivos de mercancía propia del lugar. El piso del inmueble es de cemento pulido de color su principal vía de acceso se encuentra protegida por un portón de dos alas, elaborado en metal de color negro. En la pared del lado derecho y próximo a la anterior se observa una puerta, tipo batiente, de color negro, la cual da acceso al resto del inmueble lo cual funge como vivienda de un nivel, visualizándose de forma contigua un área para sala o recibo, con un cuarto frío del lado derecho, y al fondo un pasillo el cual conduce a una sala sanitaria, dos habitaciones, otra sala sanitaria, y una habitación con puerta de metal de color gris, la cual funge como deposito, sitio en el cual se visualizan cajas de carton contentiva de mercancías propias del lugar…” (Destacado del Tribunal)
Así pues, esta Instancia Judicial, una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, puede inferir que el sitio del suceso se encuentra descrito en la Inspección mencionada, en la cual señalaron los funcionarios que la practicaron, que en el inmueble existe una puerta batiente que separa el local comercial del resto del inmueble, lo cual funge como vivienda de un nivel y que la misma se encuentra estructurada o compuesta por una sala o recibo, 2 salas sanitarias, 2 habitaciones, y 1 habitación que funge como depósito pero que según lo plasmado en la inspección del lugar y atendiendo a los razonamientos lógicos y máximas de experiencias, la misma se encuentra dentro de la vivienda y no en la parte del inmueble cuyo uso y destino es de local comercial, por lo que en consecuencia se evidencia la franca violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la garantía de Inviolabilidad del hogar doméstico.
Ante tal circunstancia considera necesario esta Operadora de Justicia, señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 190 establece, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la constitución y otras leyes. Consagrado además como garantía constitucional cuando dispone “...Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...” y este Tribunal al analizar las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, estima que los funcionarios aprehensores incurrieron en la violación de normas del debido proceso consagradas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. .. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Garantía no solo prevista en nuestra Constitución, sino también en instrumentos Internacionales de aplicación directa por mandato constitucional, tanto del sistema Interamericano en la Convención Americana de Derechos Humanos, como del Sistema Universal en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En este sentido, debe considerarse que tal actuación se subsume dentro los supuestos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas...... continua el Artículo....las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantía fundamentales...” y en consecuencia sin lugar a dudas, debe declararse la Nulidad del Acta de Investigación Penal Nº SIP- 104 de fecha 04/04/2009, realizada aproximadamente a las Cinco horas y Diez minutos de la tarde suscrita por los Funcionarios actuantes inserta al folio dos (02) de la causa, mediante la cual se produjo la detención del ciudadano EDUARDO ALONSO BLANCO GUTIÉRREZ, debido a que se violentó la garantía Constitucional de Inviolabilidad del hogar doméstico del mencionado ciudadano, al haber ingresado los funcionarios aprehensores a su vivienda sin una orden judicial de allanamiento que amparara y legitimara su actuación, por lo que se declara LA NULIDAD ABSOLUTA DEL MENCIONADO ACTO Y DE LAS ACTUACIONES SUB-SIGUIENTES POR CUANTO ES IMPOSIBLE SU CONVALIDADCIÓN O SANAMIENTO. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia y de los elementos de convicción: En relación a la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Publico, considera este Tribunal que por cuanto se declara la nulidad del Acta de Investigación Penal Nº SIP-104 de fecha 04-04-09 que dio lugar a la presente investigación, es decir de la cual se dimanan las actuaciones, por violación de la garantía Constitucional de Inviolabilidad del hogar doméstico, se declara sin lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia presentada por el Ministerio Público debido a que no se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 44 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Tercero.- Del Procedimiento a seguir: se autoriza para que el Ministerio Publico continué con la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme al articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto.- De la Libertad Plena: En virtud de la declaratoria de Nulidad pronunciada por este Tribunal y a los fines de garantizar los derechos que le asiste al imputado, este Tribunal acuerda la LIBERTAD PLENA sin Restricciones al ciudadano EDUARDO ALONSO BLANCO GUTIÉRREZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.770.733, natural de La Palmita, Parroquia Gabriel Picón Gonzáles, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, nacido en fecha 22-01-1965, divorciado, bachiller, comerciante, hijo de Criselia Gutiérrez de Blanco (v) y de Efraín Blanco (d), domiciliado en la calle principal, N° 01, donde funciona “Abastos Popular SRL”, al lado de la panadería, La Palmita, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (TLF. 0416-7753303).
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACIONPENAL Nº SIP-104, de fecha 04 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes inserta al folio 02 de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 195 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación flagrante del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los funcionarios fueron autorizados por el propietario para el ingreso del Establecimiento Comercial, mas no para el ingreso a la vivienda principal, que se encuentra adyacente al local comercial. Por lo que se Exhorta al Ministerio Público para que instruya a los órganos de policía a fin de que en las actuaciones que den motivo al inicio de una investigación penal, las realicen con estricto apego a lo establecido en las normas adjetivas penales y con el debido respeto a los derechos Constitucionales de los ciudadanos. SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad absoluta, SE DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por no encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ni lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y CON LUGAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano EDUARDO ALONSO BLANCO GUTIÉRREZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.770.733, natural de La Palmita, Parroquia Gabriel Picón Gonzáles, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, nacido en fecha 22-01-1965, divorciado, bachiller, comerciante, hijo de Criselia Gutiérrez de Blanco (v) y de Efraín Blanco (d), domiciliado en la calle principal, N° 01, donde funciona “Abastos Popular SRL”, al lado de la panadería, La Palmita, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (TLF. 0416-7753303); en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, cometido de El Orden Público, saliendo directamente el mencionado ciudadano desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se libra boleta de libertad. TERCERO: Se autoriza para la continuación del presente Asunto por las vías del Procedimiento Ordinario a tal fin se acuerda remitir las actuaciones al despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. QUINTO: Se acuerda remisión de copias certificadas de las actuaciones al Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentes a los fines de que inicie una investigación contra los funcionarios actuantes en la aprehensión si lo considera procedente como titular de la acción Penal. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.- Las partes presentes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral..(…)”
MOTIVACIÓN
Analizadas las razones del recurrente en su escrito recursivo y la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar la decisión correspondiente en los siguientes términos:
Señala el recurrente que el a quo, debió calificar la aprehensión en situación de flagrancia del encausado ciudadano EDUARDO ALONSO BLANCO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, y no declarar la nulidad la absoluta del acta de investigación y como consecuencia de ello declarar sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia que fuera presentada por los Representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Esta Corte Observa, que el recurrente centra su pretensión, en el hecho que los efectivo de la Guardia Nacional, no tuvieron acceso a la vivienda sino sólo hasta un cuarto que sirve de depósito y es en este lugar donde hallan las armas de fuego que dan origen a la investigación penal en contra del encausado ciudadano EDUARDO ALONSO BLANCO GUTIERREZ, basándose en que solo atravesaron una puerto tipo batiente y que este tipo de puertas no tienen ningún tipo de seguridad y no impiden el acceso de las personas, esta aseveración por parte de la recurrente no tiene razón lógica, ya que se trata de un local comercial de expendido de bebidas alcohólicas que funciona en el mismo inmueble donde se encuentra la vivienda del encausado, debiendo los funcionarios de la Guardia Nacional circunscribirse a la inspección sólo del local comercial, no estado facultados los referidos funcionarios para ingresar a la vivienda del encausado.
Observa esta Corte de Apelaciones del contenido del acta de inspección ocular, de la cual riela copia certificada inserta al folio 25 del presente recurso de apelación que los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de El Vigía Estado Mérida, señalan lo siguiente:
“(…)su principal vía de acceso se encuentra protegida por un portón de dos alas, elaborado en metal de color negro. En la pared del lado derecho y próximo a la anterior se observa una puerta, tipo batiente, de color negro, la cual da acceso al resto del inmueble lo cual funge como vivienda de un nivel, visualizándose de forma contigua un área para sala o recibo, con un cuarto frío del lado derecho, y al fondo un pasillo el cual conduce a una sala sanitaria, dos habitaciones, otra sala sanitaria, y una habitación con puerta de metal de color gris, la cual funge como deposito, sitio en el cual se visualizan cajas de cartón contentiva de mercancías propias del lugar.(…)”
Del contenido del acta de inspección ocular transcrita, se evidencia que efectivamente los funcionarios de la Guardia Nacional accedieron a la vivienda principal del ciudadano EDUARDO ALONSO BLANCO GUTIERREZ, para llegar hasta el cuarto que funge como depósito, no estando facultados legalmente para hacerlo, extralimitándose en el cumplimiento de sus funciones.
Debe señalar este Tribunal de alzada, que los Tribunales de la República, deben ser garantes del respeto a la Constitución y demás leyes, y ante una demostración de violación de un derecho de índole Constitucional como la inviolabilidad del hogar doméstico, las nulidades deben ser declaradas incluso de oficio, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del texto Constitucional y 190 de Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal, que en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los Artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado SUSAN IDENNE COLINA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, que en fecha 06 de Abril de 2009, Declaró la nulidad absoluta del acta de investigación penal Nº SIP-104 de fecha 04 de Abril de 2009.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE PONENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación N° LG01BOL2009001972 al LG01BOL2009001974.
SRIA.