REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001623
ASUNTO : LP01-R-2009-000099

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20-04-2009, que negó la entrega del vehículo MARCA: Jeep, modelo Gran Cherokee, color verde, año 1998, placas AEF-11B, serial de carrocería 8Y4GZ78YDW1801633.

ARGUMENTOS DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apeló el recurrente contra la decisión de Control, alegando:

“(…) Explana el juzgador en su sentencia que por la situación que se plantea en el caso que nos ocupa, impide reconocerme como propietario del vehículo, pues no lo adquirí del dueño legítimo, pues quien me lo vende, el ciudadano ENRIQUE ALVAREZ LUCENA, no es el dueño legítimo por cuanto, pues no tiene documento de Registro de Vehículo Automotor-
Al hacer el tribunal tal aseveración, nos podemos percatar que no toma en cuenta la particularidad del caso que nos ocupa que el mismo fue adquirido en dación de pago realizado por el Poder Popular Para el Ministerio de Finanzas (sic), (folios 36,37,38 y 39), lo que sustituyo (sic) la subasta pública, para a través de un remate judicial otorgo (sic) con dicha figura en (sic) vehículo en cuestión por lo que es fácil suponer que el remate judicial viene dado por la falsedad de los seriales, pero al salir de la esfera del Ministerio de Financia (sic), debo pensar que lo dubitado de los seriales ya ha sido controvertido y culminado; pero el hecho de que no tenga Registro de Vehículo Automotor, no es evidencia de que quien me lo vendió no era el legitimo propietario, por la circunstancia sui generis, repito, del presente caso, al ser adquirido por dación en pago realizado por el Poder Popular Para el Ministerio de Finanzas (sic), aseverar lo contrario es desconocer que el Poder Popular para el Ministerio de Finanzas (sic) nunca fue propietaria de dicho vehículo y que al hacer la dación en pago, cometió un fraude (…).

…omissis…

(…) En el caso que nos ocupa, el hecho de que no tenga documento de Registro de Vehículo Automotor no quiere decir que sea producto de operación mercantil fraudulento, porque aseverar lo contrario, quiere decir que el Poder Popular Para el Ministerio de Finanza (sic) fue que propicio (sic) y realizo (sic) la operación mercantil fraudulenta, y el tercero, es decir, yo, sufro la consecuencia y pierdo mi derecho de propiedad sobre el vehículo y la inversión que he realizado en el mismo y no puede ser más justo que se pudra el vehículo al sol y al agua en un estacionamiento público al igual al otro estacionamiento publico (…) de donde lo obtuvo el Ministerio de Finanzas, y mis derechos queden menoscabados.
Tampoco el tribunal al decidir tomo en cuenta la jurisprudencia reitera de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) en casos análogos como lo son las sentencias 1.197 de fecha 06-07-2.001 y 1412 de fecha 30-06-2006, las cuales analizando al extremos que en los casos de vehículos se debe tomar en cuenta hasta los artículos 775 y 794 del Código Civil Vigente “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” el primero y el segundo “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el titulo”. Y en mi caso en particular poseo documento autenticado de la negociación (folios 33 y 34), documento de compra en privado en copia al carbón (folio 35) y mi posesión de buena fe desde el 20 de julio de dos mil cinco, fecha de la autenticación de documento ya referido, dicha posesión no solo con actos como legitimo (sic) propietario del vehículo sino, sustentada con compras de partes esenciales como es el motor, la caja, el capot, el tablero y otros partes menos esenciales pero que también constan en el expediente (folio 40), por lo cual puedo afirmar no como dice el tribunal de la causa de que todos los seriales del vehículo son falsos, pues, el serial del motor no es falso, claro está que de ello no dijo nada el C.I.C.P.C., en su experticia, y en el expediente consta la factura de compra y copia del manifiesto de importación; además para que no quede duda de la (sic) mi propiedad del mismo, no hay disputa con otra persona sobre la propiedad del mismo, o lo que es lo mismo mas nadie pretende propiedad sobre el mismo (…)”.

Pide a esta alzada que revoque la sentencia apelada y ordene la entrega del vehículo bajo la modalidad de guarda y custodia.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20-04-2009, el Tribunal de Control N° 02, publicó auto por el que negó la entrega del vehículo solicitado por el recurrente. Para fundamentar dicha decisión expresó el Juzgador:

“(…) Visto el escrito presentado por el ciudadano Ismael Segundo Cañas López (folios 1 al 4), este Tribunal procede a analizar las actuaciones a los fines de decidir la entrega o no del vehículo solicitado (…)

…omissis…

Ahora bien, en las actuaciones corren insertas las siguientes diligencias de investigación:

1°. Acta de investigación penal, de fecha 18.10.2008, suscrita por el funcionario José Geovanny Zambrano, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se dejó constancia de la siguiente diligencia:

“…Siendo las 10:30 horas de la MAÑANA del día 18 de OCTUBRE del 2008, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo del Puesto Las González, observe el acercamiento de vehículo Marca Jeep, Modelo gran cherokee, Color verde, al cual le indique al ciudadano conductor se estacionara del lado derecho de la vía y mostrara los documentos personales y del vehículo, seguidamente el ciudadano conductor mostró una cédula de identidad laminada con su fotografía, quedando identificado como: ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-9.200.842, VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 10/05/64, DE 44 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VIGIA, DE PROFESIÓN U OFICIO ABOGADO, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN CENTRO COMERCIAL COLONIAL EL TAMARINDO PLAN ALTA LOCAL 20 AVN.3 teléfono 0275 8812806, posteriormente mostró un certificado de Circulación, donde se leen las características de un vehículo: Marca jeep, Color verde , Modelo Grand cherokee, Placas AEF-11 B, Año 1998, Serial de carrocería 8Y4GZ78YDW181633 posteriormente al realizar el cheque de rutina a los seriales que identifican el vehículo se pudo observar que estos carecen de los troqueles y técnicas utilizados por la planta ensambladora JEEP, para identificar sus unidades, por lo que mencionado seriales se determinan SUPLANTACION y AL TERACION DE SERIALES. Seguidamente se procedió a informar vía telefónica al Fiscal quinto del ministerio publico de guardia para el momento, el cual giro instrucciones de enviar las actuaciones y el vehículo al C.I.C.P.C Delegación Mérida a orden de la Fiscalia, es todo cuanto tengo que decir…”.

3°. Documento con apariencia de Certificado de Circulación de Vehículo Automotor N° 6081164 (folio 27) expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano Ismael Segundo Cañas López, del vehículo Jeep, modelo Gran Cherokee, color verde, año 1998, placas AEF-11B, serial de carrocería 8Y4GZ78YDW1801633. Dicho documento fue sometido a una experticia de autenticidad o falsedad N° 9700067-DC-447, suscrita por el funcionario Freddy Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, y resultó ser FALSO y de ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS (folio 26).

4°. Experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-067-EV-831-08, suscrita por los funcionarios Orlando Medina y Rosendo Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, mediante la cual se determinó que el serial de carrocería del vehículo es falso, así como el serial de seguridad de producción. También se determinó que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial y que ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el vehículo no aparece registrado.

Motivación: Analizados los elementos convicción precedentes, el Tribunal estima necesario citar el contenido del artículo 71 de la nueva Ley de Transporte Terrestre, que dispone: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio” (Negritas del Tribunal). A su vez, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Negritas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, el peticionante no demostró ser el propietario del vehículo solicitado. En efecto, el mismo consignó documento autenticado emanado de la Notaría Pública de Tovar, estado Mérida (folios 33 y 34), según el cual adquirió la propiedad del vehículo incriminado (Jeep, modelo Gran Cherokee, color verde, año 1998, placas AEF-11B, serial de carrocería 8Y4GZ78YDW1801633) del ciudadano Enrique Álvarez Lucena, en su condición de vendedor. Sin embargo, no evidencia el Tribunal que se encuentre demostrado que el vendedor del vehículo era realmente su propietario, pues no existe documento idóneo (Certificado de Registro de Vehículo Automotor) que así lo acredite, ni tampoco se evidencia que el vehículo se haya registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, pues la experticia de reconocimiento de seriales así lo refleja. Finalmente, el vehículo posee todos sus seriales falsos, de acuerdo con el resultado de la experticia cursante al folio 24 de las actuaciones, y también resultó ser falso y de origen ilegal, el certificado de circulación inserto al folio 27, como se indicó ut supra.

La situación antes descrita, impide reconocer al peticionante como propietario del vehículo, pues no lo adquirió del dueño legítimo del mismo, conforme al marco jurídico ya anotado. Por ende, se debe concluir que autorizar la entrega de vehículos en guarda y custodia sin cumplir los requisitos legales anotados, sería legitimar que circulen por las vías públicas vehículos con sus seriales alterados, sin títulos de propiedad o con títulos falsos, producto de operaciones mercantiles fraudulentas, es decir, realizadas al margen de la legislación. Conviene indicar al respecto, que conforme al artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre, los vehículos que posean los documentos o seriales de identificación falsos, deberán ser retenidos y se prohibirá su circulación al menos que se cumplan los trámites correspondientes y se demuestre la autenticidad de los documentos. Por todo lo expresado, se niega la entrega del vehículo solicitado. Así se decide.
Decisión: Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano Ismael Segundo Cañas López, consistente en la entrega del vehículo Jeep, modelo Gran Cherokee, color verde, año 1998, placas AEF-11B, serial de carrocería 8Y4GZ78YDW1801633, por no haber acreditado la propiedad sobre dicho vehículo, conforme lo establece los artículos 37 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.


MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta alzada que el juez de instancia negó la entrega del vehículo solicitado, primeramente en razón a que conforme a las experticias practicadas se determinó que los seriales de identificación del vehículo son falsos. Además en razón –refirió la recurrida- que el peticionante no demostró de forma suficiente, ser el propietario del vehículo, afirmación que se soportó en que en el documento consignado por el reclamante, otorgado ante Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, quien funge como vendedor es el ciudadano ENRIQUE ÁLVAREZ LUCENA, y en la causa no quedó evidencia que dicho vendedor haya sido realmente su propietario.
Vale destacar que aun cuando es cierto –como lo afirmó el recurrente- que existe jurisprudencia reiterada de esta alzada por la que hacemos entrega de los vehículos reclamados, todas esas entregas se soportan en elementos de convicción suficientes que nos han llevado a concluir que el vehículo reclamado debe ser entregado a quien lo solicita. Sin embargo vemos que en el presente caso, el recurrente insiste en que el vehículo le fue transferido de su antiguo propietario, quien a su vez lo adquirió del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (Ministerio de Finanzas), y para efectos de probar tal aseveración consignó en el cuaderno principal copia simple del documento de adjudicación de –entre otros- el vehículo reclamado. Sin embargo observa esta alzada que en dicho documento, continente de resolución N° FBSA – 0007, de fecha 11 de Agosto (sin identificación de año), la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, dio en dación en pago a la empresa MAMPROCIV, C.A., representada por el ciudadano JOAQUÍN MARIO OLIVERA, C.I. 10.115.955, un amplio número de vehículos recuperados, entre los que figura el aquí reclamado.
Ahora bien, no discutimos la afirmación del requirente en cuanto a la lógica y el porqué de la afectación de los seriales del vehículo reclamado, pues ante lo alegado y probado es concluyente que tal situación no debe coartar la devolución del bien reclamado. Sin embargo, tal como lo estableció la recurrida, el reclamante no probó suficientemente haber adquirido el bien de manos de un propietario legítimo, pues no consta que el sedicente vendedor ENRIQUE ÁLVAREZ LUCENA, represente a la empresa adjudicataria del vehículo (MAMPROCIV, C.A.) o haya adquirido por venta que dicha empresa le hiciera, razón que ajusta a derecho la recurrida. Luego entones, no habiendo demostrado el recurrente su calidad de titular del derecho de propiedad sorbe el vehículo reclamado, debe esta alzada declarar sin lugar el recurso y así se decide, sin perjuicio de que el recurrente pueda demostrar en ulterior oportunidad dicha condición.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20-04-2009, que negó la entrega del vehículo MARCA: Jeep, modelo Gran Cherokee, color verde, año 1998, placas AEF-11B, serial de carrocería 8Y4GZ78YDW1801633, por considerar esta alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ



LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO



En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-08 y _______-08.


TORRES ROSARIO…SRIA.