REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001767
ASUNTO : LP01-R-2009-000066
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
Vista la apelación interpuesta por el abogado LEONARDO TERÁN SULBARÁN, en su condición de defensor del imputado RONALD ALBERTO ARELLANO, contra la decisión emitida en fecha 23-03-2009, dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que acordó la aprehensión flagrante del imputado, y le impuso medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Conforme a lo previsto en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), y artículos 10, 11, 12, 14, 15, 16, 29 y 30 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en lo sucesivo LOICPC) y artículos 114, 115 y 121 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en lo sucesivo Ley de Drogas) la defensa apeló contra la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 06, alegando:
1.- Que denuncia la actuación de los funcionarios de Policía Estadal como irregular, pues conforme a lo previsto en la LOICPC no tienen facultades de investigación. Que esta situación la denunció ante el Tribunal de Control al momento de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia, pero que su crítica en este sentido no fue plasmada de manera suficiente en el acta de audiencia. Que careciendo la Policía Estadal de función investigadora, el allanamiento realizado en la vivienda de su defendido, carece de legitimidad y por tanto tal actuación constituye violación de domicilio. A este respecto agregó:
“(…) La Policía Estadal, en síntesis no es un órgano de policía de investigaciones penales, y el texto Constitucional en su articulo 49 instituye que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas; se debió comisionar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para realizar todas las diligencias necesarias tendientes a investigar y verificar la información sobre la presunta distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el inmueble identificado en la orden de allanamiento de fecha 14 de marzo de 2009, y expresa dicha orden autorizar “al abogado OSCAR SANTIAGO SANTIAGO, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, para que por si misma, o por medio de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 03 Tovar Estado Mérida, legalmente autorizados, practiquen en el inmueble arriba señalado y sus dependencias un REGISTRO con la finalidad de incautar: SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, todo lo cual guarda relación con la averiguación N° 14F8-0110-09, la cual se realizará en presencia de dos testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar. que no deberán tener vinculación alguna con los funcionarios actuantes. A tal fin y si el imputado se encuentra presente y no esta su defensor. se pedirá a otra persona que la asista, conforme al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal” ... (Subrayado y negrillas mías).
Tales diligencias no las puede realizar la Policía Estadal, porque una vez abierta una investigación penal, la práctica de las diligencias que trata el articulo 283 del COPP, le corresponde realizarlas a las autoridades de Policía de Investigaciones Penales, así lo dispone el articulo 111 eiusdem, no dice que esas diligencias las puede realizar la Policía Estadal, porque su competencia quedó acreditada en el marco de lo establecido en el articulo 15 de la LCICPC (sic). Ese mandato dado a la Policía Estadal contraviene también, lo dispuesto en el artículo 11.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Las Policías Estadales por ley no están obligadas a investigar la comisión de hechos punibles, ni la responsabilidad de sus autores y partícipes.
No puede la Corte de Apelaciones avalar procedimientos realizados por funcionarios que además de extralimitarse en sus competencias, realizan procedimientos en franca violación de garantías fundamentales, tales como las relativas al Debido Proceso y la inviolabilidad del hogar doméstico.
Considera la defensa que debe ANULARSE todo el procedimiento practicado por los funcionarios policiales consistente en el Allanamiento realizado a la Residencia o habitación del ciudadano RONAL ALBERTO ARELLANO. Habiéndose dado la orden de Allanamiento en fecha 13 de marzo de 2009, y, habiéndose realizado dicho Allanamiento el 17 de marzo del mismo año, tuvo suficiente tiempo el Juez de Control N° 05 Abg. CARLOS LUIS MOLlNA ZAMBRANO, emitir la orden de Allanamiento mencionada a los funcionarios competentes por tratarse de que buscaban o tenían el fin de localizar e incautar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el articulo 121 numeral segundo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Tal argumento lo expresó en su oportunidad esta Defensa Técnica para el momento de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y fueron nugatorios los pedimentos efectuados. Consta en el folio 05 del expediente, que la defensa técnica expresa “al momento de ser aprehendido no fue debidamente asistido de abogado de confianza, es una circunstancia no opcional”, estos procedimientos policiales están viciados de nulidad” y en la escasa motivación de fecha 23 de marzo del 2009 el Juez a-quo no se pronuncia por ninguna parte sobre la solicitud de nulidad del procedimiento policial, y se basta por si solo al acordar bajo el particular PRIMERO, al folio cuarenta y ocho (48)... “compartiendo totalmente éste Tribunal la calificación jurídica de: OCULTAMIENTO ILICITO (AGRAVADO) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a pesar de que el Ministerio Público manifestó: en la audiencia de calificación de flagrancia, ... "precalificó el delito como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, incurriendo el juzgador en vicios de función, conocido por la doctrina como ultra petita, al ir mas allá de lo pedido por el Ministerio Público, en perjuicio del justiciable (…)
2.- Que durante el allanamiento no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 210 del COPP, por cuanto su defendido nunca estuvo asistido de defensor, ni de persona que lo asistiera. Que no puede alegarse la negativa de su defendido a estar asistido, como reflejó el acta, y en consecuencia tal debe declararse como no realizada.
3.- También alegó el recurrente:
“(…) En el caso que nos ocupa la comisión policial aprehendió al imputado RONAL ALBERTO ARELLANO, en su domicilio, es decir fue detenido en la Urbanización Efraín Moret, vereda 2 casa N° 13, mientras que la dirección de la Orden de Allanamiento esta dirigida a la siguiente dirección: URBANIZACION INREVI, CASA N° 14 (construida de concreto, revestida de color mandarina, con puertas y ventanas metálicas de color blanco), BAILADORES, MUNICIPIO RIVAS DAVILA, ESTADO MERIDA, cual es la verdad procesal en estas actuaciones, al existir la duda sobre la vivienda allanada.
Siendo equidistantes un lugar del otro, por cuanto el domicilio o lugar de allanamiento según el acta, es la vivienda N° 14, mientras que su domicilio es la casa N° 13, mi defendido en ningún momento autorizó a los funcionarios para que se realizara el Acto de Allanamiento en su residencia, y menos aun sin la presencia de su Abogado Defensor o persona de confianza; no hay constancia fehaciente que pruebe más allá de cualquier duda, que mi defendido autorizo realizar la requisa; de tal manera que se evidencia con meridiana claridad que la decisión tomada al final de la Audiencia en fecha 20 de marzo de 2009 por el tribunal de Control N° 06 Y el auto de fundamentación publicado el 23 de marzo de 2009 son un oratorio a la injusticia por cuanto la policía del Estado Mérida no tiene competencia para realizar actividades de investigación penal -como ya se explicó- cuya competencia en nuestra Jurisdicción pertenece al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS y a LA GUARDIA NACIONAL.
Invoco formalmente el articulo 173 del COPP, en razón de que la simple lectura del auto apelado se evidencia o carece de suficiente motivación o fundamentación por cuanto no dio respuesta a mi petición de nulidad, en cuanto a que ni abogado de confianza, ni persona de confianza asistió al ilegal allanamiento de la morada; es obvio señalar que la asistencia o autorización para la requisa no fue dada por mi defendido (…)”.
Finalmente pidió la defensa recurrente que se declare con lugar la apelación, y se decrete la nulidad del acta de allanamiento practicada en la residencia del imputado.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23-03-2009, el Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión por la que acordó la aprehensión flagrante del imputado, y le impuso medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Para fundamentar la decisión, expresó el juzgador:
“(…) La Representación Fiscal le atribuye al imputado RONALD ALBERTO ARELLANO, el hecho de haber quedado aprehendida (sic) aproximadamente a las 04:15 p.m. del día 17-03-2.009, dentro de la vivienda signada con el número 14, situada en la vereda 2 de la Urbanización Efraín Moret de Bailadores, Estado Mérida, luego de que una comisión integrada por cuatro (04) funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 09 de Bailadores de la Dirección General de Policía del Estado Mérida y por dos (02) testigos instrumentales, practicara una visita domiciliaria en la citada residencia, dando cumplimiento a una orden de allanamiento expedida en fecha 13-03-2.009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, siendo que al llegar al sitio, tocaron la puerta, la cual se encontraba abierta, observando que del interior sale un ciudadano que quedó identificado con el nombre RONALD ALBERTO ARELLANO, que era la persona a quien iba dirigida la orden de allanamiento, seguidamente, se le indicó que podía ser asistido por un abogado o por una persona de su confianza, a lo cual éste se negó rotundamente, dándose inicio a la revisión del inmueble, una vez que ingresan al área de la cocina, la cual colinda el área del patio trasero, se localizó dentro de uno de los gabinetes empotrados, tapado con una cortina de color verde, un pote de material sintético con una etiqueta distintiva de la marca TODDY, de 950 gramos, contentivo de tres (03) envoltorios de tamaño regular, de material sintético de color amarillo, que a su vez contenían polvos de diferentes colores, de presunta Cocaína y Bazooko, evidencias encontradas en presencia de los testigos instrumentales, quienes presuntamente presenciaron cuando el imputado manifestó lo siguiente: “me caí”, culminando la revisión sin que se encontraran más evidencias en las otras dependencias de la casa, así mismo, al practicársele la respectiva inspección personal se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de (Bs. 155,oo) en efectivo, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano RONALD ALBERTO ARELLANO, éste Juzgado de control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este (sic) solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado RONALD ALBERTO ARELLANO resultó aprehendido en el mismo sitio del suceso e inmediatamente después, de que se localizaran ocultos dentro de un pote plástico ubicado dentro de uno de los gabinetes del área de la cocina, la cantidad de tres (03) envoltorios de tamaño regular, los cuales a su vez contenían sustancias que resultaron ser ilícitas o prohibidas por la ley, como lo son el clorhidrato de cocaína y la cocaína base, sitio al cual éste tenía total y libre acceso, siendo que a criterio de éste Tribunal, el procedimiento policial se practicó conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios policiales actuantes ingresaron a la vivienda, autorizados mediante una orden de allanamiento, expedida por un Juez de Control competente y en compañía de dos (02) testigos instrumentales que garantizan la transparencia de la revisión practicada en el inmueble, así mimo, en el acta policial se dejó constancia del cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 210, cuarto aparte del citado Código, mas sin embargo, no se encontraba presente alguna otra persona que pudiera asistir en ese acto al imputado, siendo que el hecho de que no se encuentre presente el defensor o alguna persona de confianza del imputado para cumplir con tal formalidad legal, no impide que la comisión policial continúe con el allanamiento, pues la presencia de los testigos instrumentales no vinculados con la policía aporta la suficiente credibilidad al procedimiento policial, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, mas aún cuando los dos testigos instrumentales suscriben sus respectivas entrevistas y afirman que escucharon que el ocupante de la vivienda manifestó la frase “me caí” y se agarró la cabeza una vez localizada la sustancia estupefaciente dentro del pote plástico con la inscripción de TODDY, igualmente, ha sido jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Penal del T.S.J., que el procedimiento policial (visita domiciliaria), tiene plena validez y legalidad, aún cuando, en el acta policial se haya omitido la firma de los testigos instrumentales, siempre que éstos suscriban las entrevistas correspondientes donde afirmen haber estado presentes durante la práctica del allanamiento, dicha sustancia estupefaciente y psicotrópica resultó ser: COCAÍNA BASE, con un peso neto total de: CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS (432) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS y CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto total de: CIENTO CINCUENTA Y DOS (152) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, por tal razón, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano RONALD ALBERTO ARELLANO, al observar una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compartiendo totalmente éste Tribunal la calificación jurídica de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° eiusdem, por cuanto se aprecia de las actuaciones, que quedó establecido que la vivienda allanada constituía el seno del hogar doméstico del imputado, donde éste pernoctaba diariamente, en tal sentido, se comparte la AGRAVANTE prevista en el artículo 46, numeral 5° eiusdem, igualmente, la disposición legal aplicable es el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consagra la figura delictiva del ocultamiento, que se consuma cuando la droga se incauta dentro de alguna dependencia de la vivienda que impida su visualización hacía el exterior, más aún, en el presente caso, donde la droga se localizó dentro de un gabinete existente en el área de la cocina del inmueble, dejándose constancia que la cantidad de droga incautada sumó más de quinientos ochenta y cinco (585) gramos para las sustancias denominadas “Cocaína Base” y “Clorhidrato de Cocaína”, por lo que en el presente caso, la posible pena a imponer estaría comprendida entre ocho (08) a diez (10) años de prisión, más el incremento de pena correspondiente a la aplicación de la circunstancia agravante, por último, el imputado resultó POSITIVO para metabolitos de Cocaína en la muestras de sangre y orina que éste suministró para la realización de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 549, de cuyo resultado se desprende que había consumido el mismo tipo de droga que le fuera incautada, por ello la flagrancia constituye una circunstancia que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el imputado fue puesto a disposición del Juez de Control, para ser oído dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano RONALD ALBERTO ARELLANO, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia, más aún en el presente caso, donde resultaría afectada la salud pública de llegar a distribuirse tales sustancias ilícitas.
SEGUNDO: Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, más aún, cuando el imputado y su defensa no solicitaron la práctica de diligencias concretas de investigación tendientes a desvirtuar la imputación que recae en contra de éste, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, ello tomando en consideración que los Defensores Privados; Abogados LEONARDO JOSÉ TERÁN y NOEL RODRÍGUEZ YANEZ no señalaron diligencias de investigación concretas o especificas cuya práctica estimaran necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3° establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde a la imputado RONALD ALBERTO ARELLANO, se le atribuye la autoría material en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° eiusdem calificación jurídica provisional que éste Juzgador compartió totalmente con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicha imputada tuvo participación en el hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta de Investigación, de fecha 05-03-2.009, donde el funcionario Cabo Segundo nro. 466 ELVIS GARCÍA, adscrito a la Sub Comisaría Policial nro. 09 de Bailadores de las F.A.P.E.M., dejó constancia de las observaciones realizadas en las inmediaciones de la vivienda del ciudadano ALBERTO ARELLANO con anterioridad a la solicitud de la orden de allanamiento, donde presenció el ingreso constante de personas al inmueble, quienes a los pocos minutos salen en actitud sospechosa. (Folio 10).
2) Orden de allanamiento, expedida en fecha 13-03-2.009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dirigida al ciudadano ALBERTO ARELLANO. (Folio 16).
3) Acta Policial, de fecha 17-03-2.009, donde los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 09 de Bailadores de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el ciudadano RONALD ALBERTO ARELLANO, afirmando que en el área de la cocina, dentro de un gabinete empotrado se localizaron ocultos en un pote plástico de la bebida achocolatada conocida con el nombre “TODDY”, la cantidad de tres (03) envoltorios contentivos de presunta droga. (Folios 17 y 18).
4) Entrevistas, recibidas en fecha 17-03-2.009 a los ciudadanos CLEIDER OLIVERO ACEVEDO VELÁZQUEZ y FRANCISCO JAVIER PEREIRA LIZARAZO, quienes fueron las personas que ingresaron con los funcionarios policiales actuantes y presenciaron la revisión de todo el inmueble, observando el sitio exacto donde fueron localizados los envoltorios de droga, afirmando que el propio imputado manifestó en su presencia donde la frase “me caí”. (Folios 19 y 20).
5) Acta de Investigación Penal, de fecha 18-03-2.009, donde el funcionario Sub Inspector LUIS PÉREZ, adscrito a la Sub Delegación de Tovar del C.I.C.P.C., dejó constancia de todas las evidencias (envoltorios de droga, dinero en efectivo y vehículos) que le fueron presentadas por los funcionarios policiales actuantes, lo cual garantizó la preservación de la cadena de custodia, así como, también hizo constar que el imputado no presentaba registros policiales. (Folios 24 y 25).
6) Inspección Ocular nro. 146, de fecha 18-03-2.009, donde los funcionarios Agentes de Investigación Lic. JEANFRANK BERRIOS y YOAN MARTOS, adscritos a la Sub Delegación de Tovar del C.I.C.P.C., dejaron constancia de las características externas e internas del inmueble allanado, particularmente, del sitio donde fueron localizados los envoltorios de droga (cocina). (Folios 42 y 43).
7) Experticia Química nro. 547, de fecha 18-03-2.009, suscrita por los Expertos Profesionales Dres. MARÍA TERESA BALZA CARRILLO y MARIO JAVIER ABCHI, donde consta que éstos llegaron a la conclusión que las sustancias ilícitas que contenían los envoltorios resultaron ser: COCAÍNA BASE, con un peso neto total de: CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS (432) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS y CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto total de: CIENTO CINCUENTA Y DOS (152) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS. (Folio 39).
8) Experticia Toxicológica In Vivo nro. 549, de fecha 18-03-2.009, suscrita por los Expertos Profesionales Dres. MARÍA TERESA BALZA CARRILLO y MARIO JAVIER ABCHI, donde consta que las muestras suministradas voluntariamente por el imputado RONALD ALBERTO ARELLANO, arrojaron un resultado positivo para metabolitos de Cocaína en sangre y orina, lo cual acredita que para la fecha en que se practicó su aprehensión ésta había consumido la misma sustancia ilícita que le fuera incautada en el allanamiento que nos ocupa y ello acredita su vinculación con la misma. (Folio 40).
CUARTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado RONALD ALBERTO ARELLANO, se le atribuye la comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento del Código Penal vigente, por el cual se le podría llegar a imponer una pena elevada comprendida entre ocho (08) a diez (10) años de prisión, ello sin tomar en cuenta el incremento de pena correspondiente a la aplicación de la circunstancia agravante, constituyendo éste un delito que ha sido considerado en reiteradas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de “LESA HUMANIDAD”, ya que no atenta contra una víctima en particular, si no contra toda la colectividad, a la que le ocasiona un profundo daño social, sin distinción de edad, raza o sexo, pues la salud pública, en especial de niños y jóvenes, es un bien jurídico de incalculable valor que ha sido debidamente tutelado por el Estado, a través de una pena elevada para el que incurre en delitos tan lesivos como el que nos ocupa, circunstancia ésta que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tratándose en el presente caso, de una cantidad de droga sumamente elevada que excedió los QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO (585) GRAMOS de Cocaína Base y de Clorhidrato de Cocaína, la cual evidentemente excedería cualquier dosis personal para el consumo y más bien permite deducir que tales sustancias ilícitas iban a ser distribuidores entre los consumidores del sector, por lo que mientras mayor sea la cantidad incautada mayor resulta el daño social que puede ocasionar la misma, aunado, a que se observa que el imputado RONALD ALBERTO ARELLANO, no acreditó poseer un empleo fijo o estable, en alguna empresa, compañía, negocio o local comercial que le permita concluir al Tribunal que se encuentra bajo la supervisión inmediata de un jefe o gerente, sólo manifestó dedicarse a la agricultura, todo lo cual imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que el imputado se evada del proceso penal que se le sigue y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena bastante elevada, a tales efectos, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO RONALD ALBERTO ARELLANO, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por el Defensor Privado; Abogado LEONARDO JOSÉ TERÁN, relacionada con que se le otorgue al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (…).
…omissis…
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO RONALD ALBERTO ARELLANO, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en el artículo 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del citado Código, referidos a la presunción de peligro de fuga, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado es muy probable que evada el proceso penal que se le sigue y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE (…)”.
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta alzada que el primer punto denunciado en la apelación hace referencia a la imposibilidad legal de los funcionarios policiales de practicar un allanamiento, ello debido –según refirió el apelante- a que dicha actividad investigativa está reservada a los órganos de policía de investigación, tal como lo establece la LOICPC.
A este respecto coincidimos parcialmente en este alegato, sólo en cuanto a que la actividad formal de investigación queda prohibida a la policía estadal, tal como establece la LOICPC. Claro está que cuando se hace mención a actos formales de investigación se hace referencia a actuaciones especiales –por así decirlo- tales como entrevista a testigos y elaboración de experticias que solo competen a la policía científica. Empero, actuaciones de inicio de investigación, o de constatación de hechos como la descrita en la recurrida (allanamiento) están facultadas a estos cuerpos de seguridad.
Someramente expresaremos que esta conclusión está soportada en dos situaciones a saber: 1) El Ministerio Público es el director de la investigación, y puede autorizar a un órgano de apoyo a la investigación –como la policía estadal- a practicar tal diligencia (artículo 16 LOICPC); y 2) La orden de allanamiento indica que autoridad debe practicarla (artículo 211.3 COPP).
Aunado a esto debe destacarse que la aprehensión ocurrió en situación de flagrancia, con lo que ha de concluirse que si un particular tiene facultad (artículo 248 COPP) para aprehender a un sospechoso en situación flagrante, asiste aun más esta facultad a la autoridad policial que está investida de dicha función. Conforme a estas razones dadas, la primera denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
También alegó el recurrente que durante el allanamiento su defendido nunca estuvo asistido por abogado o persona de confianza. Que pese a que en el acta de allanamiento se hizo referencia a que renunciaba a tal derecho, esta renuncia no tiene efecto alguno pues su defendido se hallaba bajo la presión que generó tal actuación.
Al respecto cabe destacar que constituye un derecho del investigado objeto del allanamiento, estar asistido de abogado y de persona de su confianza. Sin embargo este derecho es facultativo, y no así –como pretende el recurrente- obligatorio, pudiendo entonces el propio investigado renunciar a tal asistencia. Veamos un poco la lógica de tal situación, pues si resultase imperativo que el allanado estuviere debidamente asistido (por abogado o persona de su confianza), su negativa haría nugatoria la práctica del allanamiento, impidiendo la realización del acto. Por tanto, lo importante es que la autoridad que practica el allanamiento garantice el cumplimiento de este derecho, y quedará en cuenta del imputado hacer uso del él o no.
Así las cosas, evidenciado que al investigado se le garantizó hacer uso de ese derecho de asistencia, al cual renunció expresamente, debe concluirse en declarar sin lugar esta denuncia y así se decide.
Finalmente denunció el apelante que el allanamiento fue practicado en lugar distinto al que iba dirigida la orden. Sin embargo no acompañó elemento que demostrase tal aseveración. En tal sentido, siendo que la orden de allanamiento fue emitida contra el propio imputado, y a falta de comprobación de la situación denunciada, consideramos que resulta poco probable que tal situación haya ocurrido, pues –como se expresó- la orden iba dirigida contra el propio imputado. Por tanto debe ser declarada sin lugar esta denuncia y así se decide.
Siendo entonces, que todas las denuncias interpuestas por el recurrente han sido declaradas sin lugar, debe proceder esta alzada confirma la decisión recurrida por encontrase ajustada derecho.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LEONARDO TERÁN SULBARÁN, en su condición de defensor del imputado RONALD ALBERTO ARELLANO, contra la decisión emitida en fecha 23-03-2009, dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que acordó la aprehensión flagrante del imputado, y le impuso medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por considerar que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
La Secretaria,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-09, a la defensa, N° ______-09, al Ministerio Público. Se libró boleta de traslado N° ________ -09 al imputado.
TORRES ROSARIO…SRIA.
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