REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005894
ASUNTO : LP01-R-2009-000067


PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

Vista la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su condición de Defensor del imputado RAFAEL ANTONIO GUERRERO RANGEL, contra la decisión emitida en fecha 05-03-2009, dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que decretó la nulidad de la acusación y repuso la causa a los efectos de la realización del acto formal de imputación, manteniendo la medida privativa de libertad que pesaba contra el imputado.

ALEGATOS DEL RECURSO

Conforme a lo previsto en los artículos 250, numerales 4° y 5° del artículo 447, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución, apeló la defensa contra la decisión dictada por el Tribual de Control N° 03 de este Circuito Judicial, que acordó mantener contra su representado la medida privativa de libertad. Contra esta decisión alegó:

“(…) este Defensor Técnico, con el debido respeto desea señalar que en la Decisión de fecha Cinco de Marzo de Dos Mil Nueve, existe el vicio de Errónea Interpretación de la Norma Jurídica, debido a que la honorable Juez en Funciones de Control Cuatro, no aplico (sic) lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que se debió decretar el correspondiente Decaimiento de Medida Cautelar de Privación de Libertad por violación de los lapsos establecidos en el artículo 250 del COPP y otorgar de conformidad al artículo 264 del COPP, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del COPP, debiendo tomar en cuenta que mi defendido es un Miembro Activo de la Fuerzas Armadas, que carece de conducta Predelictual, aunado al hecho de que no existe Peligro de Fuga ni de Obstaculización, por lo que en Justicia procede es Otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, motivo por el cual realizo la presente Apelación de Autos (…).

Pide que el recurso interpuesto sea declarado con lugar y se otorgue a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05-03-2009, la Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión por la decretó la nulidad del acto conclusivo (acusación) debido a la ausencia de imputación formal, ordenando reponer la causa al estado de que se realice dicho acto. Sin embargo acordó mantener la medida privativa de libertad que pesa contra el imputado. La decisión que se fundamentó conforme a los siguientes razonamientos:

“(…) Visto el escrito que riela a los folios 97 al 106 de la causa, suscrito por el Abogado Armando de la Rota Aguilar en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUERRERO RANGEL, plenamente identificado en autos y a quién se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano Vigente los dos primeros y el último de éstos en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ejusdem, escrito éste en el que solicita en primer lugar se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de Acusación presentado por la Representación Fiscal, toda vez que éste fue presentado previo al acto de IMPUTACIÓN FORMAL, lo que constituye una grave violación a la defensa de su representado, por cuanto fue acusado por hechos que en primer lugar desconoce y en segundo lugar no tuvo la oportunidad de defenderse de tal imputación, ya que fue invertido el orden procesal, lesionando gravemente los principios y derechos constitucionales, como normas procesales. En segundo lugar solicita sea ordenada la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a fines de que se celebre nuevamente el FORMAL ACTO DE IMPUTACIÓN, y de ésta forma solicitar las diligencias pertinentes y así ejercer el sagrado derecho a la Defensa que tiene toda persona incursa en proceso penal ( Derechos del imputado). En tercer lugar le sea concedida una medida de coerción personal menos gravosa y de posible cumplimiento a la actual MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. El tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: el hoy aprehendido de autos, fue colocado a disposición de éste tribunal en fecha 28 de Diciembre del año 2008, oportunidad en que se celebró la Audiencia de Flagrancia, y en la que una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representación Fiscal, fueron considerados por ésta instancia suficientes para considerar que se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y ROBO AGARAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, fue acordada en aquella oportunidad la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello implica que la Acusación debería ser presentada treinta días después a la Privación de Libertad, tal como lo infiere la norma en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que hoy nos ocupa tomando en consideración que no fue solicitada Prórroga para la presentación de la acusación (última parte del artículo 250 del COPP), es decir la Representación Fiscal, contaba hasta el día 27 de Enero del año 2009, para presentar su Acto Conclusivo. SEGUNDO: De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa el tribunal que a los folios 57 al 68 riela escrito de Acusación, con fecha de presentación 26 de Enero del año 2009, presentada tal como puede observarse dentro del lapso legal, sin embargo a los folios 71 al 75 riela el FORMAL ACTO DE IMPUTACIÓN, con fecha 27 de Enero del año 2009., realizado a las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30p.m.), tal como deja constancia el despacho fiscal en su acta de Imputación, y que en ésta misma presenta nuevamente el escrito acusatorio en horas de la noche, el tribunal analizadas las circunstancias que explana la Defensa considera que lo ajustado a derecho es declarar con fundamento a o previsto en los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Conclusivo presentado, por la Representación Fiscal, por considerar que en efecto fue realizado EL FORMAL ACTO DE IMPUTACIÓN, a que se refieren los artículos 125 y sgtes de la norma adjetiva penal, pero fue realizado posterior a la presentación del escrito acusatorio, por un lado y por otro una vez que se percata el Ministerio Público de lo ocurrido IMPUTA el mismo día que ACUSA, constituyéndose en ese momento la violación de los Derechos del Imputado o investigado, pues no se le está permitiendo que a través de su Abogado se requieran del Ministerio Público, la práctica de diligencias que le exculpen de los hechos que se le imputan y que se encuentran en fase de investigación. Es por lo que con fundamento a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a el Control Judicial.” A los jueces de ésta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones” De aquí a que de la revisión que se hace de la misma se observa que no se ha llevado a cabo el formal Acto de Imputación.

…omissis…

Tal situación de indefensión en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos expresamente previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente al derecho a la defensa del investigado, cuya violación hace necesario anular la acusación presentada por el representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUERRERO RANGEL, pues dicho acto conclusivo al poner fin a la fase de investigación con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, nulidad esta por la violación del derecho a la defensa del investigado, que conculcó.

De la misma forma y conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público procesa a la formal imputación del investigado de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio.

Consiguientemente, resulta pertinente remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia, a objeto de que se cumpla con el acto omitido. ( o celebrado bajo las circunstancias antes esgrimidas) Así se declara.

Solicita la Defensa en su escrito que por consiguiente debe el tribunal considerar éstas circunstancias y otorgar una medida menos gravosa y de posible cumplimiento a la actual Medida de Privación Judicial de libertad, en tal sentido, el Tribunal, estima procedente mantener las medidas de coerción personal impuestas al investigado de autos, como medio para asegurar su sujeción al proceso, pues la anulación de la acusación presentada no enerva su necesidad como tampoco los presupuestos que determinaron la necesidad de su dictado. Además de que habiéndose ordenado la reposición de la causa a la fase de investigación, surge evidente la necesidad de asegurar la recaudación de todos los elementos y práctica de diligencias que las partes estimen procedentes, en aras de la búsqueda de la verdad; siendo pertinente así, mantener en vigor dichas medidas de coerción impuestas al investigado, como medio para asegurar la normal tramitación de la causa. En consecuencia se niega lo solicitado por la defensa a este respecto. En conclusión se ordena remitir la causa al Despacho Fiscal, a fines de que se celebre nuevamente EL FORMAL ACTO DE IMPUTACIÓN, y presente posteriormente su ACTO CONCLUSIVO, se mantiene la actual Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Notifíquese alas partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE (…)

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso de apelación, y analizada la sentencia recurrida, observa esta alzada que en su oportunidad procesal la defensa solicitó al Tribunal de Control, decretase la nulidad de la acusación fiscal en razón a que no constaba que a su representado se le hubiese imputado formalmente de los hechos por los que se le investigaba. En razón a tal petición, la Juez de Control, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia N° 226 de fecha 26-05-2006, decretó la nulidad requerida, y repuso la causa al estado en que fuese realizado el acto formal de imputación. Sin embargo consideró la Juzgadora prudente mantener la medida de privación de libertad contra el imputado, decisión contra la cual recurrió la defensa.
Alegó entonces la defensa que el mantenimiento de la medida cautelar violentó lo previsto en el artículo 250 del COPP, por interpretación errónea, debiendo aplicar –en su criterio- el decaimiento de la medida cautelar.
Ahora bien, considera esta alzada que incurre en desacierto en cuanto a la interpretación del artículo 250, el defensor recurrente. Ello en cuanto a que el decaimiento de la medida cautelar ocurre –según la citada norma- ante la falta de presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, dentro de los 30 días o 15 de su prórroga, luego de haberse acordado la privación de libertad. Sin embargo, tal como consta en la decisión recurrida, el Ministerio Público había cumplido tal prerrogativa, presentando el acto conclusivo dentro del lapso fijado en el artículo 250 del COPP, razón por la que no opera el decaimiento requerido.
Sin embargo, fue ante la falta formal de imputación, que la Juzgadora de Control repuso la causa al estado de que fuese celebrado dicho acto. Al reponerse la causa a estados anteriores, se restaura igualmente el lapso previsto en el artículo 250 del COPP, a los efectos de presentar acusación, razón por la que los 30 días comienzan a correr desde el momento en que el Ministerio Público recibe las actuaciones a efectos de realizar la formal imputación. Luego entonces, no existe en al recurrida interpretación errada del artículo 250 del COPP, razón por la que la presente apelación debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Aunado a ello vale destacar que por revisión del sistema Juris 2000, en fecha 03-06-2009, el Tribual de la causa recibió el escrito acusatorio, con lo que se demuestra que el Ministerio Público dio cumplimiento a lo ordenado en al recurrida.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su condición de Defensor del imputado RAFAEL ANTONIO GUERRERO RANGEL, contra la decisión emitida en fecha 05-03-2009, dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que decretó la nulidad de la acusación y repuso la causa a los efectos de la realización del acto formal de imputación, manteniendo la medida privativa de libertad que pesaba contra el imputado, por considerar que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE




DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO


La Secretaria,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-09, a la defensa, N° ______-09, al Ministerio Público y boleta de traslado Nro ________ -09 al imputado.



TORRES ROSARIO…SRIA.