REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2002-000458
ASUNTO : LP01-R-2009-000080
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
MOTIVO: Apelación interpuesta por la Abogado FABIOLA AMELIA QUINTERO CARRERO, Defensor Público Penal N° 14, actuando en representación del penado MARTIN ANTONIO PEREIRA QUINTERO, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 01 de Abril de 2009, mediante la que declaró improcedente la solicitud de confinamiento.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Mediante escrito inserto a los folios del uno al siete, el recurrente manifiesta su inconformidad con la recurrida por las razones siguientes:
“(…)Es el caso ciudadanos Magistrados, que cursa agregado al folio 486 el pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina; por medio del cual quienes suscriben la referida carta refieren lo siguiente (…)que el penado: PEREIRA DOMINGUEZ MARTIN ANTONIO (…)desde su ingreso y hasta la presente fecha no ha presentado sanciones disciplinarias observando BUENA CONDUCTA.
En este sentido me permito muy respetuosamente referirles que considera esta defensa que el legislador al momento de crear la Ley, utilizó el vocablo ejemplar, toda vez, que es evidente que el espíritu del mismo fue dejar plasmado que el penado debía demostrar que durante el tiempo de detención había respetado, acatado las normativas internas del centro de reclusión, manteniendo una conducta buena, humana, recta, justa, íntegra, sinónimos éstos de la palabra ejemplar utilizada,(…)
Ciudadanos Magistrados, mi asistido obtuvo su Constancia de Buena Conducta, desprendiéndose de la misma que no es reincidente, se encuentra estudiando, trabajando, ha demostrado progresividad a través de la cultura y el deporte, no posee ningún reporte disciplinario dentro del penal, no ha sido sancionado por la Jefatura de Régimen ni por la Junta de Conducta, no ha portado objetos prohibidos, ni ha consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas (…) en atención a lo anterior, se deriva que mi asistido cumple con la exigencia establecida en el artículo 20 del Código Penal. (…) se observa que mi asistido no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 56 del Código Penal, en razón de lo anterior, observa esta defensa que se hace merecedor de la conmutación de la pena en confinamiento, por cuanto cumple con las exigencias de Ley. Ahora bien, visto lo anterior, esta defensa, solicitó de conformidad con los artículos 19, 26, 49, 51 Y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el artículo 479.1, tercer aparte del articulo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, 2 de la Ley de Régimen Penitenciario y 20 del Código Penal Venezolano; la conmutación de la pena en confinamiento, toda vez que ha mantenido buena conducta durante el tiempo de reclusión y se domiciliaría a mas de cien (100) kilómetros del lugar donde cometió el delito. Ahora bien, el Juez Segundo de Ejecución, declaró sin lugar la solicitud, fundamentando la decisión in comento, por cuanto le fue revocado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo y por ello, no posee conducta ejemplar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal Venezolano; todo lo cual, motivó a esta defensa a ejercer el presente recurso de apelación. (…) considera esta defensa, que la conducta que hace referencia la norma prevista en el artículo 53 del Código Penal, se refiere a la conducta asumida por mi defendido dentro del establecimiento penitenciario (…). En ningún momento señala como limitante, que le haya sido revocado una de las fórmulas de cumplimiento de pena y menos aún, que su revocatoria constituya una mala conducta o un mal ejemplo para los demás penados, de ser así, todo reo a quien le haya revocado un beneficio, sería inoficioso solicitarle constancia de conducta ya que el Tribunal la tomaría como mala habida cuenta que su conducta dentro del penal y suscrita por la Junta de Conducta del mismo, manifiesten lo contrario (…)En consecuencia, considera esta defensa que es merecedor de la Conversión de la pena a Confinamiento, puesto que reúne las exigencias de Ley. (…)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito inserto a los folios del 17 al 21, la Abogado Filomena Buldo Araneo, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
“ (…) analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa del penado: MARTIN ANTONIO PEREIRA DOMINGUEZ, y revisada las actuaciones, Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Juez de Ejecución Nro.- 02 del Estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto nuestro legislador exige para el otorgamiento de la figura del confinamiento, en los casos de penados condenados a presidio, que los mismos deben poseer una Conducta Ejemplar, emitida esta por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, que es el centro de reclusión del penado. En la cual se observa que dicho equipo de funcionarios a pesar de conocer que para la procedencia del Beneficio de Confinamiento, nuestro legislador exige poseer una Conducta Ejemplar, la misma no le fue otorgada al do, siendo estas las personas mas indicadas de emitir dicho pronunciamiento cuanto son las que conviven y supervisan continuamente al penado. Nuestro legislador establece que el Juez de Ejecución deberá de manera facultativa analizar y apreciar las circunstancias especiales del caso en concreto, al momento de dictar la decisión, observando dicho tribunal que el penado no cumple con los requisitos exigidos en la norma.
Así mismo, se observa que nuestro legislador ha previsto como principio de progresividad de los sistemas y tratamientos penitenciarios, la aplicación de formulas Alternativas de Cumplimiento de Penas o de formulas de Conversión de penas, en las cuales el penado deberá cumplir con todos y cada uno de los 'sitos que exige la norma para hacer procedente el otorgamiento de cualquiera de estos beneficios procesales, tales como lo son el cumplimiento del tiempo especifico de pena, el haber demostrado una conducta ejemplar, residir lugar que diste a mas de cien kilómetros del lugar donde se cometió el , así como la no existencia de ninguna prohibición legal expresa de las establecidas en el articulo 56 del Código Penal vigente, requisitos estos que no pueden ser obviados, modificados o relajados a criterio personal por el juez de ejecución, en virtud de que no es función del juez legislar sino simplemente dar estricto cumplimiento a la norma vigente, a los fines de que no constituya el contenido de la norma, letra muerta y que debe dársele fiel cumplimiento.
Observa al respecto que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ Competencia: Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. Así mismo el articulo 53 del Código Penal, señala: " ... Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir .... solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. (subrayado nuestro)". Tal como se observa el tribunal esta en el deber de conocer y decidir sobre todo lo concerniente a las formulas de libertad del penado, y decidir favorablemente a estas solo cuando considere que están llenos los extremos establecidos en la presente norma, tal como sucedió en el presente caso.
Observa el Ministerio Público, que el penado: MARTIN ANTONIO PEREIRA DOMINGUEZ, fue condenado en la presente causa por la comisión de un DELITO GRAVE Y que a pesar de dicho error, la ley le otorgo en base al articulo 272 Constitucional, una formula de prelibertad siendo posteriormente la misma REVOCADA por el incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal, demostrando una conducta negativa la cual forma parte de su historial y que lo hace susceptible a reincidir en un nuevo incumplimiento estando en libertad.
Considera esta representación Fiscal que el otorgar dicho beneficio omitiendo tal requisito crearía un estado de DESIGUALDAD y preferencia con relación al resto de penados, que si se han ESFORZADO en mantener una conducta ejemplarizante y como digna representación del principio de progresividad penitenciaria que debe adoptar todo titular de un beneficio procesal, quien a pesar de haber transgredido la ley y haber ocasionado graves daños a una victima, se le FAVORECE con un beneficio, y seria ilógico que luego de incumplido el mismo, se le PREMIE con otro beneficio, constituyendo a criterio de quien aquí suscribe, un ESTADO DE IMPUNIDAD que las instituciones no deben permitir en defensa de los derechos de la gran cantidad de victimas lesionadas, cuyo daño en muchos casos, jamás podrán ser resarcidos o indemnizados.
Así mismo es de hacer notar, que la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, estableció de manera unánime entre sus miembros, una serie de parámetros específicos que debe de cumplir un penado, para podérsele otorgar una constancia de conducta ejemplar, lo cual también debe ser cumplido y respetado, por cuanto constituye una normativa interna, que el penado debe de cumplir sin. EXCEPCIÓN y en la actualidad no ha cumplido.
Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal, como garante del fiel cumplimiento de la ley, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta por la defensa del penado en base los argumentos aquí esgrimidos. Es justicia en Mérida, a los 27 días del mes de abril del año 2009.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de Abril de 2009, el Tribunal de Ejecución N° 02, publicó auto por el que negó el beneficio de confinamiento solicitado por la defensa. Para fundamentar dicha decisión expresó el Juzgador:
“ (…) Por recibido en fecha 24 de marzo de 2009 pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina y en atención al escrito presentado al Tribunal por la abogada FABIOLA QUINTERO, defensora pública penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual solicita la conmutación de la pena en Confinamiento, de su defendido a favor de su defendido MARTÍN ANTONIO PEREIRA DOMINGUEZ (identificado en autos), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por haber cumplido –en su decir- más de tres cuartas partes de la condena que le fue impuesta, este Tribunal a los fines de decidir, observa lo que a continuación se expresa:
Antecedentes
i.- El ciudadano MARTÍN ANTONIO PEREIRA DOMINGUEZ (ya identificado), fue condenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado.
ii.- De acuerdo al cómputo de pena de fecha 13 de febrero de 2009, el penado de autos, había cumplido hasta entonces: “seis (06) años, dos (02) meses, quince (15) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir un lapso de un (01), nueve (09) meses catorce (14) días y doce (12) horas de presidio, que terminará de cumplir el 28 de noviembre de 2010 a las 12:00 de la noche.”, es decir más de las tres cuartas partes de la pena.
iii.- Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2005, le fue otorgada al penado, la medida de destacamento de trabajo, la cual le fue revocada mediante decisión dictada el 19 de octubre de 2006 (f. 369-372).
Motivación
A los fines de decidir la solicitud de otorgamiento de confinamiento al ciudadano MARTÍN ANTONIO PEREIRA DOMINGUEZ (ya identificado), resulta necesario, indicar lo que establece el artículo 53 del Código Penal:
“Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (resaltado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, el penado MARTÍN ANTONIO PEREIRA DOMINGUEZ (ya identificado), incumplió con las condiciones que se le impusieron al otorgarle el destacamento de trabajo, tal como quedó establecido en la decisión dictada por el Tribunal el 19 de octubre de 2006, mediante la cual fue revocada dicha medida. Esta circunstancia, denota que el penado no ha observado una conducta ejemplar como la exigida por el citado artículo 53 del Código Penal; pues mal puede constituir ejemplo para los demás penados, el no cumplir con las normas impuestas por el Tribunal y por el Centro de Tratamiento Comunitario.
Adicionalmente, la constancia de conducta del referido penado, expedida por el Centro Penitenciario de Occidente, y que fuera acompañada por la peticionante, como soporte de la solicitud que acá se resuelve, indica que el penado en mención observa “BUENA CONDUCTA”. Es de destacar que, el Código Orgánico Procesal Penal establece como unos de los requisitos legales para optar a la gracia del confinamiento, que el penado posea conducta ejemplar -artículo 53- lo que es distinto a poseer buena conducta.
En consecuencia, lo procedente en el caso bajo examen, es declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensora del prenombrado penado, de conmutación del resto de la pena por confinamiento, de conformidad con las previsiones del artículo 53 del Código Penal vigente.
Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de confinamiento interpuesta por la abogada FABIOLA QUINTERO respecto al ciudadano MARTÍN ANTONIO PEREIRA DOMINGUEZ (ya identificado). Y así se decide. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación al Ministerio Público, a la defensa y al penado, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la región Andina. Cúmplase (…)”
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, esta Corte pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
Al efectuar la revisión de la apelación interpuesta por la defensora del penado de autos, se constata que efectivamente, en las constancias expedidas por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, el penado MARTIN ANTONIO PEREIRA, ha tenido durante el tiempo de su reclusión “buena conducta”.
No obstante ello, el texto de la ley, concretamente el contenido del artículo 53 del Código Penal, es claro al señalar la exigencia de “conducta ejemplar”, y ésta, fue precisamente la razón que llevó a la juez de la recurrida a negar la conmutación de la pena restante al penado de autos, por el confinamiento.
Por otra parte, debe tenerse presente también la opinión de la representación fiscal, quien al contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, expresó su acuerdo con la decisión recurrida, por considerar que el penado de autos no cumplía con todos los requisitos que la ley exigía para solicitar el confinamiento, en razón de no poseer conducta ejemplar.
En otro orden de ideas, debe señalarse que, si bien es cierto que el texto constitucional exhorta a dar preferencia a las penas de naturaleza no reclusoria, no es menos cierto que el otorgamiento de penas de tal naturaleza, está condicionado al cumplimiento de unos requisitos mínimos, establecidos en la ley. Tales requisitos no pueden ser obviados, puesto que ello traería consigo una grave anarquía en la fase de ejecución de sentencia, para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pues equivaldría a convertir en algo discrecional, el cumplimiento de las exigencias que establece la ley para el otorgamiento de tales beneficios.
Es por ello que, considera esta alzada, que la decisión de la recurrida de no otorgar el confinamiento, al no poseer el penado de autos, conducta ejemplar, se encuentra ajustado a derecho, puesto que efectivamente la conducta ejemplar, es uno de los requisitos exigidos por la ley para poder conmutar la pena impuesta, por el confinamiento.
En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del penado MARTIN ANTONIO PEREIRA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogado FABIOLA AMELIA QUINTERO CARRERO, Defensor Público Penal N° 14, actuando en representación del penado MARTIN ANTONIO PEREIRA, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 01 de Abril de 2009, mediante la que declaró improcedente la solicitud de confinamiento.
SEGUNDO: CONFIRMA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión, trasládese al penado para imponerlo personalmente del contenido de la presente decisión.
. Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado al penado.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE PONENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación bajo los número LG01BOL200900______________ al LG01BOL200900______________. Se libró Boleta de traslado N° LG01OFO200900______________.
SRIA.
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