REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000209
ASUNTO : LJ01-X-2009-000076
PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
Vista la inhibición planteada por el Abogado GUSTAVO CURIEL SALAZAR, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conocer en la causa instruida contra el ciudadano JORGE ENRIQUE CONTRERAS, en razón a que, conforme expone:
“Quien suscribe, abogado Gustavo José Curiel Salazar, en mi carácter de Juez Titular de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, invoco la presente inhibición a los fines de desprenderse del conocimiento de la presente causa signada con el N° LP01-P-2009-209, en la que aparece como defensor del imputado Jorge Contreras Lobo el abogado Piero Contreras Morales, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones: 1°. En fecha dieciocho (18) de junio de 2009, quien suscribe se inhibió de conocer la presente causa alegando tener amistad manifiesta con el precitado abogado Piero Contreras, fundamentando tal inhibición en la causal N° 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tal inhibición fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en ponencia de la Dr. Ada Caicedo, bajo el siguiente argumento: “… Ahora Al (sic) respecto observa esta alzada, que los argumentos expuestos por el juez inhibido no son óbice para conocer en la referida causa, donde funge como defensor del imputado, el abogado Piero Contreras Morales, persona que le es cercana, ello en razón a que dicho abogado ejerce la representación de una de las partes (imputado), lo que significa que el mencionado profesional del derecho no es parte…”. Conforme al criterio citado, la causal de excusa invocada por este Juzgador sólo procede cuando la amistad o enemistad manifiesta se tenga con una de las partes, lo que se traduce en que el defensor del imputado no ostenta tal cualidad en el proceso penal por ser un auxiliar del imputado. 2°. Ciertamente, una interpretación literal-gramatical del artículo 86, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce de primera mano a valorar que un abogado defensor no es parte sino auxiliar de la parte. Sin embargo, estima este juzgador que el espíritu, propósito y razón de la norma, es el de comprender no sólo a las partes en sentido estricto, sino a éstas y sus auxiliares, pues al fin y al cabo las partes ejercen sus derechos valiéndose de la técnica de tales auxiliares, quienes tendrán un interés en el proceso al actuar con la parcialidad propia de las tesis de sus patrocinados. Por esta razón, la excusa o causal de inhibición analizada procura garantizar el derecho a ser juzgado por un tercero imparcial. 3°. A criterio de quien aquí se inhibe, al poseer con un defensor privado una relación de amistad manifiesta, surge la obligación de plantear la inhibición, pues el mencionado numeral 4° del artículo 86 del COPP, tiene por finalidad apartar del juzgamiento del asunto al juzgador afectado en su capacidad subjetiva para conocer y decidir sobre un caso en el que un amigo tiene un interés respecto de la persona que representa (imputado-parte) y un deber para con ésta de representarla fielmente como lo impone el Código de Ética del Abogado. Entender lo contrario implicaría que se me obligase a conocer de una controversia penal con ausencia de neutralidad u objetividad, lo cual es una garantía procesal a favor de todas las partes. También se me obligaría a violar el artículo 87 del COPP, que ordena plantear las inhibiciones en los casos en que se considere afectada tal neutralidad o imparcialidad subjetiva del juzgador, sin esperar una recusación. En conclusión, debe insistirse en que no sólo la causal de inhibición abarca a la parte propiamente dicha (imputado) sino también a su auxiliar (defensor) pues estos obran en representación de aquélla, de manera que de acogerse el criterio de la Corte de Apelaciones, tendría que aceptarse que un juzgador conozca de aquellos procesos en los que ejerza un defensor con quien lo una vínculos de consanguinidad, afinidad, amistad manifiesta, enemistad manifiesta, etc., bajo el argumento que tales defensores “no son parte”. Tal criterio no encuentra respaldo en las múltiples decisiones que al respecto ha emitido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, donde se ha indicado: “…la imparcialidad debe ser conciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconcientes…”. (Sent. 144, 24.03.2000). 4°. Finalmente, conviene analizar la redacción de algunos Códigos Procesales extranjeros (inspirados como el COPP en el Código Procesal Penal Tipo para América Latina) donde se mencionada de forma expresa, que la amistad con las partes o alguno de los interesados (lo que se ha considerado como auxiliares) es motivo para inhibirse o excusarse de conocer en respeto a la garantía constitucional del juez imparcial y del derecho a un proceso con todas las garantías. Así lo prevé el artículo 60 del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba de la República de la Argentina: “El juez deberá inhibirse de conocer la causa: (…) 9) Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados”. Por su parte, el artículo 61 de dicho Código dispone: “A los fines del artículo anterior, se consideran interesados el Ministerio Público, el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado y el responsable civil, aunque éstos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios”. (Negritas del Tribunal). En este orden de ideas, se pronuncia Cafferata Nores al comentar el ordinal 9 del artículo 60: “…corresponde el apartamiento del juez si tiene amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados. Estas situaciones obviamente permiten suponer que no tendrá ecuanimidad para intervenir el en proceso…”. (Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Tomo I. 2003, pp. 226/238). Una norma similar a la citada se encuentra regulada en el literal h) del artículo 55 del Código Procesal Penal de Costa Rica, que establece en su artículo 55, lo que sigue: “El juez deberá excusarse de conocer en la causa: (…) h) Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados. (…). Para los fines de este artículo, se consideran interesados el imputado, el damnificado, la víctima y el demandado civil, aunque éstos últimos no se constituyan en parte; también, sus representantes, defensores o mandatarios”. (Código Procesal Penal de Costa Rica Comentado, Llobet Rodríguez, J. 2006, p. 176. Negritas del Tribunal). 5°. Estima quien aquí se inhibe que estas normas abundan y ponen de manifiesto la ratio legis del numeral 4º del artículo 86 del COPP, en el entendido de que una interpretación teleológica y sistemática de esta norma obliga al juez a inhibirse de conocer la causa cuando tenga amistad con el imputado y/o su defensor. 6°. Resulta oportuno indicar que el suscrito juez ya se había inhibido por la misma causal e idéntico motivo (amistad manifiesta con el Dr. Piero Contreras Morales) en la incidencia N° LJ01-X-2009-35, y la misma fue declarada con lugar mediante decisión de fecha 30.04.2009, con ponencia del Dr. Ernesto Castillo Soto. Sin embargo, en la incidencia N° LJ01-X-2009-63 se declaró sin lugar la misma inhibición invocada estando constituida la Corte de Apelaciones por los mismos Magistrados que declararon con lugar la primera inhibición. 7°. Por último, este juzgador considera que debe plantear nuevamente la inhibición por cuanto es amigo personal del ciudadano abogado Piero Contreras Morales, quien se desempeña como defensor del ciudadano Jorge Enrique Contreras Lobo, conforme al numeral 4º del tantas veces mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no violar el artículo 87 ejusdem, ya que la imparcialidad de los jueces es garantía de la transparencia en la administración de Justicia, como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Visto los argumentos expuestos por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, pues la misma pudiera comprometer su imparcialidad en caso de llegar a continuar conociendo la causa en cuestión, por lo que la presente inhibición debe ser declarada con lugar.
Por los razonamientos expuestos, esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado GUSTAVO CURIEL SALAZAR, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, conforme a la causal prevista en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 87 ejusdem, así como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Control donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE-PONENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha 21/07/2009 se copió, se publicó, se compulsó y se remitió la causa anexa a oficio N° LG01OFO2009001103. Va constante de ______ folios útiles. Se remite copia certificada de la presente decisión al juez inhibido anexa a oficio N° LG01OFO2009001102.
LA SECRETARIA