REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002377
ASUNTO :

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


MOTIVO: Apelación interpuesta por la abogada BELEN XIOMARA RAMÍREZ GONZÁLEZ, Defensora Pública Décimo Quinta en fase de Ejecución, a favor del penado JOSÉ ORANGEL SUESCUM TREJO, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 19-05-2009, que revocó al penado la fórmula de destacamento de trabajo.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19-05-2009, La Juez de Ejecución N° 01, publicó decisión por el que revocó al penado el beneficio de destacamento de trabajo. Para fundamentar dicha decisión expresó la Juzgadora:
“Corresponde fundamentar la resolución dictada oralmente en la audiencia de revocatoria de fórmula alternativa de cumplimiento de pena, celebrada en la presente fecha (19.05.2009), del penado José Orangel Suescum Trejo, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido este Tribunal observa:
1) Que en fecha veinte de agosto de dos mil ocho (20.08.2008), este Tribunal de Ejecución N° 01, acordó el destacamento de trabajo a favor del penado José Orangel Suescum Trejo, por cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
2) Que en la decisión mediante la cual se acordó el destacamento de trabajo, se impuso al penado las condiciones siguientes:
“(…) 1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el Centro de Pernocta, así como las normas internas que allí existen. 2) Mantenerse en el trabajo ofrecido, lo cual debe acreditar cuando se lo exija el tribunal o el delegado de prueba. Asimismo, debe informar inmediatamente al tribunal cualquier cambio de trabajo y acreditarlo mediante la consignación de la respectiva constancia. 3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal.4) Comprometerse a cumplir con todas las condiciones aquí impuestas. 5) Pernoctar en el Centro Padre José María Olaso, ubicado en la avenida Urdaneta de Mérida, y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo. 6) Cumplir todas y cada unas de las obligaciones que le imponga el delegado de prueba. 7) No salir del estado Mérida, sin previa autorización de este tribunal. 8) Presentarse cada quince (15) días ante la sede del tribunal de ejecución N° 01. 9) Someterse a un tratamiento para superar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debiendo consignar cada 4 meses constancia que acredite el cumplimiento de dicho tratamiento.

En consecuencia, observa esta juzgadora que el penado José Orangel Suescum Trejo, incumplió algunas de las condiciones impuestas en la decisión que acordó a favor del mismo el destacamento de trabajo como fórmula alternativa para el cumplimiento de la pena. En primer lugar, debe destacarse que se recibió de parte de la delegada de prueba, solicitud de revocatoria de fecha once de mayo de dos mil nueve (11.05.2009), mediante el cual señala textualmente lo siguiente:
“El sábado 09.05, junto a otros tres penados, incita a todos los destacamentarios a desacatar la orden de los tribunales de pernoctar el día domingo. Acusa a la Dirección y a los Delegados de Prueba de ser responsables de la decisión de los tribunales. Exige la presencia de la Fiscalía. Como resultados de sus arengas, 19 destacamentarios no pernoctaron el domingo
El domingo 10 presenta un reposo médico por crisis hipertensiva pero el día lunes 11, sin signos de enfermedad, se presenta a deslindar responsabilidades respecto a la ausencia de los 19 destacamentarios que no pernoctaron. Es de notar que el día 09 fue presenciada por el funcionario de guardia (…)”
Por su parte la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, también solicitó la revocatoria del destacamento de trabajo que gozaba José Orangel Suescun Trejo, por las misma razones antes expuestas, tal y como se desprende en el escrito recibido en la presente fecha.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado se infiere que el penado José Orangel Suescum Trejo, incumplió algunas de las condiciones impuesta en la decisión que acordó a favor del mismo el destacamento de trabajo, es decir, que el mismo debía cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el Centro de Pernocta, así como las normas internas que allí existen, como lo era el pernoctar el día domingo 10 de mayo del año en curso, en el centro destinado para tales efectos, toda vez que los tribunales de ejecución negamos el permiso solicitado a través de la directora de dicho centro, de regresar a esas las instalaciones, el día lunes 11 de mayo, por la celebración del día de la madre.
Considera esta juzgadora que si bien es grave lo señalado en el informe, sobre la incitación del penado a otros destacamentarios a desacatar la referida orden del tribunal, más grave aún es el hecho que el penado mismo hizo caso omiso a la negativa de permiso y se ausentó del centro de pernocta, el día domingo 10 de mayo, justificando dicha ausencia con un reposo médico por problemas de tensión.
A este respecto es necesario destacar, que ya con anterioridad el penado había justificado ante la directora del centro de pernocta (más no ante el tribunal) sus ausencias del centro, presentando reposos médicos, circunstancia ésta que por medio de auto de fecha 13.04.2009, se requirió a la Directora del Centro de Pernocta, la información respectiva, debido a que el penado en fecha 21.03.2009, no pernoctó en el centro Padre José Maria Olaso, por encontrarse en un evento nocturno, al cual no había sido autorizado por este tribunal de ejecución, y la justificación a dicha ausencia fue un reposo médico, lo cual no se compagina con la realidad, ya que el mismo se encontraba en una celebración nocturna. En tal sentido, considera esta juzgadora que el presentar reposos médicos por parte de José Orangel Suescum Trejo, en cada oportunidad que no cumplía con su deber de regresar al centro de pernocta, se convirtió en el mecanismo para justificar su incumplimiento de pernoctar en el centro destinado para tales efectos.

El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”
Como ya se señaló anteriormente, al destacamentario se le impuso diferentes obligaciones, entre ellas el deber de pernoctar en el Centro Padre José María Olaso y el deber de respetar las decisiones del tribunal. La fórmula otorgada consiste en que el titular del beneficio debe trabajar durante el día, y debe presentarse al centro de pernocta al culminar el resto del día, o como bien el nombre lo indica a pernoctar dentro de esas instalaciones y ello implica el acatar cabalmente las normas que rigen dicho centro, y más aún las decisiones dictadas por el tribunal. Por tanto, si el destacamentario José Orangel Suescum Trejo, no acató las normas del centro de pernocta y las condiciones impuestas por el tribunal, tales circunstancias significan que ha incumplido con las condiciones impuestas, por lo cual la consecuencia inmediata de esas conductas, es la revocatoria del destacamento de trabajo (…)”.


ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en el Artículo 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apeló la defensa del penado JOSÉ SUESCUM TREJO contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución, alegando:

Ciudadanos Magistrados, considera oportuno esta defensa, hacer referencia que mi defendido tiene aproximadamente una pena cumplida de un (01) AÑO, ocho (08) MESES Y tres (03) DIAS de prisión, toda vez, que fue condenado a tres (03) AÑOS Y seis (06) MESES de prisión. Ahora bien, desde el 08-12-2008 (no como por error material señala en la decisión el Tribunal de Ejecución 20-08-2008) hasta el día 19-05-2009 estuvo sujeto a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, y desde el 27-01-2009 la defensa pública solicitó se tramitara y otorgara la Fórmula ¬Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por estar apto a la misma, conforme lo exige el Código orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) la honorable Juez de Ejecución, se pronunció en lo relativo a la REVOCATORIA de la Fórmula Alterna de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, la cual fue solicitada en fecha 11 de mayo del año en curso, por la Delegada de Prueba Abogado Janette Ávila y en ,consecuencia, se convocó a las partes a los fines de celebrar una audiencia especial, oportunidad en la que, la honorable Juez, fundamentó tal decisión de revocatoria (…)

…omissis…

(…) La solicitud de revocatoria fue solicitada por la Delegada de Prueba Abogado JANETTE AVILA, en fecha once (11) de mayo del año en curso (2009), señalando:
“El sábado 09.05, junto a otros tres penados, incita a todos los destacamentarios a desacatar la orden de los tribunales de pernoctar el día domingo. Acusa a la Dirección y a los Delegados de Prueba de ser responsables de la decisión de los tribunales. Exige la presencia de la Fiscalía. Como resultados de sus arengas, 19 destacamentarios no pernoctaron el domingo.
El domingo 10 presenta un reposo médico por crisis hipertensiva pero el día lunes 11, sin signos de enfermedad, se presenta a deslindar responsabilidades respecto a la ausencia de los 19 destacamentarios que no pernoctaron. Es de notar que el día 09 fue presenciada por el funcionario de guardia (…) (subrayado me pertenece).

Por otra parte, durante la Audiencia de Revocatoria, la Coordinadora de los Delegados de Prueba, Abogado Elena Margarita Vielma, señaló que “... en el caso del señor Suescum el pertenecía a un comité encargado de varias disciplinas...”
En virtud del contenido de la solicitud de revocatoria y de lo expresado en audiencia, considera la defensa pública oportuno indicar lo siguiente:
La Coordinadora de los Delegados de Prueba y quien es la superior inmediata de la delegada Abogado Jeannette Ávila, habla de un comité al que pertenecía el ciudadano JOSE ORANGEL SUESCUM TREJO y una conducta que según ellos INCITÓ a desobedecer la orden de no pernoctar el día 10-05-2009 (queriendo hacer ver que mi defendido tenía la potestad de manipular a la población de destacamentarios), es necesario ilustrar a esta Corte de Apelaciones a qué Comité se refieren los delegados, en este sentido me permito informarles que dicho comité fue una idea impulsada por la directora del centro de pernocta que tenía como fin ayudar a la dirección de dicho centro para realizar mejoras dentro del mismo, escogiendo a los que presentaron mejor conducta y confianza para ellos. Según el dicho de los destacamentarios los que integraban el comité fueron escogidos por la dirección de pernocta y los coordinadores de actividades complementarias como cultura, deporte, infraestructura, teatro, etc, se anexa a los fines de ilustrar y valorar, marcada con la letra “A”, autorización emanada por la Directora del Centro a favor de mi representado para realizar reparación de un vehículo del centro, conducta ésta que fue tomada en cuenta al momento de la creación del Comité de Apoyo y Desarrollo Social.

En este mismo orden de ideas, se deja constancia que a solicitud de la dirección de dicho centro, los sábados tenían reunión con los penados, a las 7:45 de la noche, se anexa a los fines de ilustrar y valorar marcada letra "B", a tales efectos fue un hecho común que se reunieran el día 09-05-09.

Ciudadanos magistrados, aunado a las reuniones normales que debían realizarse los días sábado, y donde por orden de la dirección según se refiere en el anexo marcado letra "B", las mismas serían reuniones privadas y sin supervisión (situación ésta que respeta la defensa pública, pero de la que difiere, ya que es lógico que esta circunstancia dejaba a manos de los destacamentarios imponer las normas de dichas reuniones, máxime cuando todos los integrantes tienen la misma condición), existen documentos que avalan las actividades realizadas entre la población destacamentaria y la dirección del centro, en tal sentido refiero que el ciudadano JOSE ORANGEL SUESCUM TREJO, recibió y emitió oficios donde se demuestra que la dirección del centro otorgó facultades para que el comité de Apoyo y Desarrollo Social, sirviera de canal entre ellos y el resto de la población, se anexan a los fines de ilustrar y valorar marcadas con letras "B1", "B2", "B3", "B4".
Ahora bien, actualmente coexisten aproximadamente treinta (30) destacamentarios y según lo explanado por los delegados, la conducta de mi defendido INCITÓ a que 19 incumplieran la obligación de pernoctar, honorables magistrados, si mi defendido hubiese incitado y hubiese ejercido poder dentro de la población, el incumplimiento hubiese sido total, y es que, para los que tenemos años trabajando dentro del área penal, y tan cerca de los privados de libertad o bajo medidas de prelibertad, sabemos que el violentar una orden interna (como lo desean hacer ver los delegados) puede acarrear consecuencias graves dentro de ellos mismos, ahora bien, veamos el fondo de la situación planteada por los delegados:
Al momento de tener conocimiento de lo que presuntamente sucedió, no se avocaron a iniciar una investigación, no levantaron actas, no se trasladaron el día sábado para verificar la situación, no impusieron sanciones de acuerdo a la conducta de cada destacamentario, tanto así, que al momento de la audiencia no acompañaron ninguna documentación que probara que mi defendido INCITO, ORDENO DESACATAR y menos aún demostraron una coherencia entre cómo sin estar presentes durante los acontecimientos, concluyeron que de los RESULTADOS DE LAS ARENGAS del ciudadano JOSE ORANGEL SUESCUM TREJO, los destacamentarios no pernoctaron y aunado a ello, y mas grave aún, es que no estuvieron presentes en la audiencia los funcionarios que estaban de guardia el día 09-05-2009.

Ciudadanos magistrados, si la situación fue catalogada tan grave, cómo entonces individualizar a alguien sin investigar lo sucedido; muy bien lo señaló el Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia de fecha 19-05-2009, cuando sugirió al Tribunal el deber de investigar los hechos para poder ejercer las responsabilidades personalísimas, y es que al momento de solicitar y acordar revocar una medida de prelibertad, hay que tener presente necesariamente el principio de proporcionalidad, ya que las consecuencias son tan graves que ocasionan la privación de libertad de manera inmediata y la imposibilidad de concedérsele otra Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Magistrados el centro de pernocta a través de sus delegados de prueba a criterio de esta humilde servidora pública, hizo un juicio a puerta cerrada, donde no hubo pruebas, testigos, actas y/o documentos, un juicio donde luego de otorgarle a mi defendido el deber de ser intermediario (como integrante del comité) con el resto de la población, se utilizaron esas mismas facultades dadas, para individualizar y señalarlo como el causante de la no presencia nocturna del día domingo de 19 personas; sobre este particular me permito con sumo respeto indicar que el Tribunal solicitó directamente a los delegados presentar para las próximas audiencias que tengan relación con esa situación, las actas que acompañen lo sucedido exactamente el día 10-05-2009, como consecuencia de esto se hace la defensa pública una pregunta ¿será que en el fondo y con las máximas de experiencia el Tribunal estuvo de acuerdo con lo sugerido por la Fiscalía Penitenciaria, en el sentido de que debía investigarse y poder así determinar si hubo o no incitación a desacatar una orden de no pernoctar ya que lo presentado en la audiencia de fecha 19-05-2009, no era convincente para determinar que la conducta de mi defendido fuera la señalada por los delegados de prueba?, sin embargo ciudadanos magistrados el Tribunal tomó la decisión y revocó la medida de prelibertad.

A la fecha ilustres magistrados mi defendido no ha incumplido con ninguna norma impuesta ni por el Tribunal ni por los delegados de prueba, testimonio de ello es que mi defendido no tiene ningún reporte levantado ni antes del día 09-05-09, ni durante ese día y los subsiguientes. Y es que no es sino hasta el día 11-05-09 cuando se solicita la revocatoria del Destacamento de Trabajo, sin un procedimiento previo de indagar conforme al principio la búsqueda de la verdad que fue lo que ocasiono (sic) que un grupo de destacamentarios no pernoctaran el día 10-05-09 a dicho centro, esto en el caso de tomar la premisa de incitación a desacatar una negativa de permiso, aunado a ello es conveniente acotar que dentro del expediente del ciudadano JOSÉ ORANGEL SUESCUM TREJO no existen sanciones o reportes anteriores a la solicitud de revocatoria del Destacamento de Trabajo y menos aún informes sobre posibles dudas con respecto a su estado de salud y a su padecimiento por demás conocido de Hipertensión Arterial y/o las Crisis Hipertensivas sufridas.

Ahora bien, ciudadanos magistrados en cuanto al hecho cierto de que mi defendido no pernocto (sic) el día 10-05-2009 en el Centro de Pernocta Padre José María Olaso, la ausencia está sumamente avalada con un reposo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Consulta de Atención Inmediata N° 10196, de fecha 10-05-2009, y donde el médico cirujano PETAIN PEÑA (…) consideró que teniendo una CRISIS HIPERTENSIVA con VALORES de 240/130 mm/Hg, ameritaba un reposo desde el 10-05-09 hasta el 11-05-09, si un médico asintió el reposo por esta causa, más lo considera justo quien tiene pocos conocimientos de medicina pero entiende claramente el contenido del artículo 83 y 84 constitucional (…)

Luego de lo acotado anteriormente, se hace necesario para quien se expresa, reflejarles a ustedes como se señaló en la audiencia que mi defendido tiene antecedentes graves de HIPERTENSIÓN ARTERIAL, padecimiento éste que se refleja entre otras cosas con los anexos que se marcan a continuación a los fines de ilustrar y valorar:
-Marcado letra "D": Informe Médico, Tensión arterial 210/110 mmHg, diagnostico CRISIS HIPERTENSIVA tipo urgencia, Hipertensión arterial estadio 2(7 JNC).15¬05-0B.
-Marcado letra "E": Constancia Médica, observaciones CRISIS HIPERTENSIVA tipo urgencia.26-05-0B.
-Marcado letra "F": Constancia Médica, observaciones CRISIS HIPERTENSIVA tipo urgencia.12-06-0B.
-Marcado letra "G": Informe Médico, tensión artertal 210/120 mmHg.29-01-09
-Marcado letra "H": Consulta médica del 13-03-09, período de incapacidad por Reposo Médico del 13-03-09 al 15-03-09. CRISIS ANSIEDAD e HIPERTENSIÓN ARTERIAL. (13-03-09).
-Marcado letra "1": Informe Médico Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlísticas del 20-06-0B, CRISIS HIPERTENSIVA SEVERA TIPO EMERGENCIA.
Honorables magistrados, no desea la defensa. pública ser repetitiva, pero es importante indicarles que mi defendido el día 10-05-2009 sufrió una crisis hipertensiva, como lamentablemente lo demuestran sus antecedentes médicos, no como lo señaló el Tribunal que el penado hizo caso omiso a la negativa de permiso y se ausentó del centro de pernocta, el día domingo 10 de mayo, justificando dicha ausencia con un reposo médico por problemas de tensión.

Aunado a lo anterior, y en aras de que los dignos magistrados valoren la progresividad del desarrollo de mi defendido, consigno marcado a los fines de ilustrar y valorar letra "J", Informe del Departamento de Toxicología y Farmacología emanado de la Universidad de Los Andes, del que se desprende que mi defendido no ha consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Luego de lo anteriormente detallado, me veo en la necesidad y teniendo como principio el respeto frente a todos los ciudadanos y máxime si se trata de la alta investidura que rodea a un Juez, indicarles que con motivo a lo señalado por el Tribunal Primero de Ejecución con respecto a que presuntamente con anterioridad el penado había justificado ante la directora del centro de pernocta, sus ausencias al centro, presentando reposos médicos, circunstancia ésta que por medio de auto de fecha 13.04.2009, se requirió a la Directora del Centro de Pernocta, la información respectiva, debido a que el penado en fecha 21.03.2009, no pernoctó en el centro Padre José Maria Olaso, por encontrarse en un evento nocturno, al cual no había sido autorizado por este tribunal de ejecución, y la justificación a dicha ausencia fue un reposo médico. En tal sentido, la defensa pública informa a ustedes que esta situación fue traída a colación por el Tribunal en la audiencia el 19-05-09. Ciudadanos magistrados llama poderosamente la atención que de suscitarse ese hecho, no le fuere llamado la atención al penado, ni se le hubiese levantado reporte alguno, tanto así que aún y cuando el Tribunal de Ejecución conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, puede revocar de oficio el Destacamento de Trabajo, no se le revoco, quiero expresarles que sobre este hecho la defensa no fue notificada, y es que de haber sido considerado grave ese hecho para aquel momento, indistintamente por las causas que sean, no se tomó ninguna decisión al respecto, entonces mal puede el Tribunal valorarlo dos meses después en contra de mi defendido y es que, ese hecho no fue objeto de discusión dentro de la solicitud de revocatoria.

Ciudadanos magistrados, considera la defensa pública que tomar una decisión presumiendo que el ciudadano JOSE ORANGEL SUESCUM TREJO, no cumplía con su deber de regresar al centro de pernocta, por reposos médicos, convirtiéndose esto en el mecanismo para justificar su incumplimiento de pernoctar en el centro, es apresurado, ya que esos justificativos médicos se encuentran avalados por instituciones públicas y médicos adscritos a las mismas. Y en cuanto a la presunta conducta de incitar al desacato de la negativa de un permiso, es evidente que este hecho no se puede imputar a mi defendido, no hay una ilación de hechos, pruebas, indicios que pudieran comprometerlo en tal situación. Ciudadanos magistrados, me permito indicarles muy respetuosamente que considero que el Tribunal 1 de Ejecución, desconoció la solicitud hecha por el Ministerio Público de abrir una investigación sobre lo acaecido, ignorando la preocupación manifestada por el Fiscal como parte de buena fe, cuando señala que debería realizarse una averiguación previo a la solicitud de revocatoria, ya que la gravedad de la naturaleza de la sanción en comparación con la naturaleza de la revocatoria, trae consecuencias irreparables. Ahora bien, considera esta servidora pública que el Tribunal 1 de Ejecución debió valorar la opinión de la fiscalía penitenciaria para emitir un pronunciamiento, situación que ni siquiera fue señalada al momento de motivar la decisión de revocatoria.

Ciudadanos magistrados al destacamentario JOSE ORANGEL SUESCUN se le impusieron diferentes obligaciones, entre ellas el deber de pernoctar en el Centro Padre José María Olaso. Es bien sabido por la defensa que la fórmula otorgada consiste en que el beneficiario debe trabajar durante el día, y presentarse al centro de pernocta al culminar la jornada del día. Por tanto, es evidente que mi defendido ha cumplido en pernoctar en dicho centro, y las ausencias están justificadas con reposos indicados para estabilizar y mantener el derecho constitucional a la vida, a la salud.

…omissis…

La decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a mi representado puesto que de mantenerse la revocatoria del Destacamento de Trabajo, debe cumplir la totalidad de la pena privado de libertad, situación esta que agrava su proceso de reinserción social, y perjudica su estado de salud, ya que el padecimiento de hipertensión arterial va unido a un estado anímico de depresión, que podría conllevar a situaciones o pensamientos de suicidio.
En consecuencia, considera esta defensa que mi representado se hace merecedor de seguir gozando de la medida de prelibertad de Destacamento de Trabajo, estando en espera de la decisión de la Fórmula Alternativa de Régimen Abierto solicitada, tal y como consta en las actuaciones (…).

Finalmente pide la defensa a esta alzada que sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión apelada y y se ordene al Tribunal de Ejecución mantener las condiciones para el beneficio de destacamento de trabajo. También pide se ordene la libertad de su representado bajo las condiciones del régimen de destacamento de trabajo.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En su oportunidad procesal, los representantes de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, alegaron que la apelación interpuesta por la defensa debe ser declarada sin lugar. Para fundamentar su alegato, expresaron:

“(…) Es claro que la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece con claridad que en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

En este mismo orden de ideas se establece también en la Constitución Nacional el Principio de la Legalidad en la Aplicación de las Penal y los Delitos (…)

…omissis…

Ahora bien es claro para todos los operadores de justicia que pertenecemos a la Jurisdicción de Ejecución Penal que los Jueces Ejercen labores de vigilancia penitenciaria e imponen en ejercicio de sus facultades legales obligaciones a los ciudadanos que les corresponde cumplir con un Destacamento de Trabajo, circunstancia que le es impuesta desde el momento en que se les informa sobre la aplicación de la medida a su favor, tal como lo establece el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entonces la Juez de Ejecución pudo constatar una situación a través de un informe del Centro de Pernocta Padre José Maria Olasso, en el se cual afirma "El sábado 09.05, junto a otros tres penados, incita a todos los destacamentarios a desacatar la orden de los tribunales de pernoctar el día domingo. Acusa a la Dirección y a los Delegados de Prueba de ser responsables de la decisión de los tribunales. Exige la presencia de la Fiscalía. Como resultados de sus arengas, 19 destacamentarios no pernoctaron el domingo”

Situación que se puede catalogar de inaceptable, por cuanto todos los jueces de Ejecución, habían negado el permiso a los penados de pernoctar el día 10 de mayo de 2009, por lo cual el solo hecho que varios penados hayan decidido DESACATAR una orden de un Juzgado de la Republica al cual se encuentran sometidos, es una afrenta contra la Jurisdicción Penal, ante la cual el Aparato Penal debe reaccionar sin dudas y con toda la contundencia necesaria.

Entonces la Juez de Ejecución, ejerciendo uno de los distintivos del Proceso Acusatorio Penal y es la utilización de las máximas de experiencia para analizar que pese a que el penado había presentado justificativos médicos, la Juzgadora por un hallazgo ocasional pudo verificar que el destacamentario no era honesto en su proceder a la hora de presentar reposos médicos tal como lo expuso en su decisión "A este respecto es necesario destacar, que ya con anterioridad el penado había justificado ante la directora del centro de pernocta (más no ante el tribunal) sus ausencias del centro, presentando reposos médicos, circunstancia ésta que por medio de auto de fecha 13.04.2009, se requirió a la Directora del Centro de Pernocta, la información respectiva, debido a que el penado en fecha 21.03.2009, no pernoctó en el centro Padre José Maria Olaso, por encontrarse en un evento nocturno, al cual no había sido autorizado por este tribunal de ejecución, y la justificación a dicha ausencia fue un reposo médico, lo cual no se compagina con la realidad, ya que el mismo se encontraba en una celebración nocturna. En tal sentido, considera esta juzgadora que el presentar reposos médicos por parte de José Orangel Suescum Trejo, en cada oportunidad que no cumplía con su deber de regresar al centro de pernocta, se convirtió en el mecanismo para justificar su incumplimiento de pernoctar en el centro destinado para tales efectos."

Por lo cual con las facultades claramente otorgadas en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez de Ejecución considero que la no pernocta el día 10 de mayo de 2009 como desacato de una orden expresa, así como, la excusa medica presentada, aunada a la situación manifestada en el informe de la delegada de prueba fueron circunstancias suficientes para interpretar esos hechos como un incumplimiento de las condiciones impuestas en su momento y en consecuencia ejerció la plena Jurisdicción que le fue conferida por la Republica.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos con el debido respeto, que mantenga la decisión tomada por la Juez 10 de Ejecución, en la revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo al ciudadano José Orangel Suescum Trejo, ya identificado, por cuanto esta representación fiscal, considera que lo ajustado a derecho es revocar la Medida de Destacamento de Trabajo, y en razón de las atribuciones conferidas por la ley a esta Representación Fiscal, como garante del fiel cumplimiento de la ley, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta por el penado en base a los argumentos aquí esgrimimos (…)

MOTIVACIÓN

Al analizar los argumentos planteados en el recurso, a la luz de la decisión que se cuestiona, encontramos que a la apelante le asiste la razón. Ello en razón a que tal como refirió en su recurso, la Juzgadora de Ejecución no analizó dos situaciones importantes para emitir su fallo. En primer lugar no tomó en consideración que para la fecha de la ausencia del penado JOSÉ SUESCUM, éste se encontraba de reposo médico, por presentar –como demostró la defensa- un cuadro de crisis hipertensiva situación que le permitía ausentarse del centro de pernocta el día domingo 10-05-2009. En segundo lugar, la Juzgadora no analizó, ni ordenó investigar la situación referida en la petición de revocatoria del beneficio solicitado por la delegada de prueba Abogada Jeannette Ávila. A este respecto no comprendemos porqué en la recurrida se responsabilizó a JOSÉ SUESCUM de la ausencia de 19 destacamentarios del centro de pernocta la noche del domingo 10-05-2009, cuando dicha situación no fue demostrada, ni siquiera moderadamente soportada en el oficio de petición de revocatoria del beneficio. Tampoco comprendemos como pudo responsabilizarse por la ausencia de 19 destacamentarios al penado JOSÉ SUESCUM, cuando él fue el único –y así parece- que justificó su ausencia debido a una crisis hipertensiva la cual demostró con reposo médico. Finalmente no entendemos porqué, de los 19 ausentes, sólo le fue revocada a JOSÉ SUESCUM la fórmula de destacamento de trabajo. Ante esta situación compartimos la interrogante que planteó la recurrente en cuanto a que ¿acaso JOSÉ SUIESCUM tenía autoridad para imponer de tal ausencia a los 19 detascamentarios ausentes, siendo él también un destacamentario?
La falta de respuesta a estas situaciones, y la falta de sustento formal (prueba) de la decisión recurrida la afecta de forma evidente de inmotivación, razón por la que debe esta alzada revocar dicha decisión y en consecuencia debe ordenar al Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, restituir al penado JOSÉ ORANGEL SUECUM TREJO el beneficio de destacamento de trabajo con todas las condiciones que le habían sido impuestas. Aunado a ello, debe ordenarse al Tribunal de Ejecución N° 01 acuerde a favor del referido penado la libertad a efectos de que pueda cumplir con la fórmula de destacamento de trabajo. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada BELEN XIOMARA RAMÍREZ GONZÁLEZ, Defensora Pública Décimo Quinta en fase de Ejecución, a favor del penado JOSÉ ORANGEL SUESCUM TREJO, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 19-05-2009, que revocó al penado la fórmula de destacamento de trabajo.
2.- Decreta la nulidad del fallo recurrido por incurrir en falta de motivación.
3.- Ordena al Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, restituya al penado JOSÉ ORANGEL SUESCUM TREJO la fórmula de destacamento de trabajo, y la libertad que disfrutaba bajo las condiciones impuestas para dicha fórmula.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado al penado.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ



LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-09 a la defensa, y _______-09 a la Fiscalía. Se libró Boleta de traslado N°. ______-09.

TORRES ROSARIO …SRIA.