REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001004
ASUNTO : LP01-R-2009-000039


PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

Vista la apelación interpuesta por el abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Público Penal, actuando en representación de la imputada ZULAY COROMOTO SULBARÁN GUTIERREZ, contra la decisión emitida en fecha 18-02-2009, dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que prorrogó la privación de libertad por dos años a los imputados.

ALEGATOS DEL RECURSO

Conforme a lo previsto en los artículos 30, 49 y 51 de la Constitución, y 30, 120, 190, 191 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apeló la defensa contra la decisión dictada por el Tribual de Control N° 04 de este Circuito Judicial, que acordó la prorroga de la medida privativa de libertad contra su defendida por el lapso de dos años. Contra esta decisión alegó:

“(…) Ciertamente el Código Orgánico Procesal penal expresa que para que exista la prorroga señalada en el artículo 244 debe existir necesariamente causas graves y además que las mismas sean justificables, finalmente debe convocarse a las partes a una audiencia oral a objeto de establecer el tiempo de la prorroga.
Se evidencia que los imputados y en especial mi representada ciudadana ZULAY COROMOTO GUTIERREZ SULBARÁN, han cumplido más de dos (2) años privados de su libertad sin que se haya hecho juicio y menos sin tener la condición de acusados, solicitud de privación por parte del Fiscal y acordada por el Tribunal en base los mismos elementos que hoy esgrime, es decir, el peligro de fuga, por tratarse de penas altas y la posibilidad de interferir en los órganos de prueba.
Cuando leemos los motivos por el cual el Ministerio Público solicita la prorroga, encontramos que los requisitos exigidos por el artículo in comento, no tienen asidero jurídico, pues el Ministerio Público se fundamenta en la gravedad de los delitos y las penas a imponer, razón por lo cual solicita otro lapso de DOS (2) AÑOS ello a objeto de encontrar la verdad y la finalización del presente proceso. Más adelante sostiene el Ministerio Público “que existe penas muy altas, y por ellas existe efectivamente un peligro de fuga e incluso la posibilidad de que los mismos imputados influyan en los órganos de prueba con los cuales se pretende dilucidar la verdad.”
El articulado en mención exige la existencia de cusas graves, es decir causas nuevas y por demás justificables, de lo anterior podemos deducir que tanto las penas como el peligro de fuga o la posibilidad de que exista la influencia de los imputados en los órganos de pruebas, no son a ciencia cierta circunstancias nuevas como graves, al contrario, además que por estas circunstancias, fue el motivo por la cual fue acordada y ordenada su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la oportunidad de su presentación al Tribunal para Calificar la aprehensión en situación de flagrancia. El Ministerio Público no señaló nuevas circunstancias que ameritaran su gravedad y en consecuencia la ejecución de la prorroga, menos aun, cual es el motivo o fundamento en fin el porqué del tiempo de su prorroga, sólo se dedicó a solicitar los DOS (2) AÑOS.
Tal como lo afirma en sentencia 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de la Sala Constitucional, "la convocatoria a una Audiencia requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de cusas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prorroga". Es decir, que el Ministerio Público debe presentar varias causas y que además explanar su gravedad, se le agrega, presentar pruebas de que los imputados puedan influir en los órganos de prueba o que el decaimiento conllevaría a la impunidad, su motivo o fundamento no puede estar sujeta a posibilidades.
En este sentido, el Tribunal en su exposición de motivos para acordar la prorroga, hace una enumeración de los diferimientos y expresa que los mismos no son imputables a los ciudadanos encausados, sino a sus defensores. Sin embargo cuando revisamos la ausencia de los defensores, son contadas las veces, - Verbi Gratia- la Defensa Privada se ausentado no más de dos (2) oportunidades, esto no puede dar pie a calificar y afirmar que los dos (2) años es a causa del Defensor Privado, en el caso del Defensor Público, en fecha 1 de Octubre del año 2008, asume la Defensa de la ciudadana ZULA y CORO MOTO GUTIERREZ SULBARAN, fue convocado a la Audiencia Preliminar para el día 5 de Noviembre del año 2008, la misma no se pudo realizar en vista que el Defensor se encontraba en audiencia Oral en la causa N° LP01-P-2008-3596, según se puede evidenciar al folio 761, así mismo, riela ala folio 787 mediante auto, se ordena la notificación a las partes, es decir, el Defensor Público no estaba notificado, mal podría asistir al acto, de manera que no puede existir responsabilidades de la ausencias de ambos actos, o finalmente como lo subraya el Tribunal, “los imputados se negaron a subir a la sala pese a que se encuentran en la sede del Circuito Judicial Penal”, tampoco se puede calificar como falta grave para constituir el retardo procesal que el tribunal trata de hacer ver y entender.
Al respecto, se debe señalar que la administración de justicia, concretamente los órganos que integran el sistema de administración de justicia, son responsables por el correcto cumplimiento de los trámites, lapsos, términos y plazos, que garanticen el adecuado derecho a lo justiciables,. Jamás puede atribuírsele responsabilidad a estos por las fallas o celebraciones de actos conmemorativos no previstas en el candelaria judicial o en todo caso, tampoco puede pretenderse que las fallas del Estado sean sufridas por los ciudadanos recluidos en el Centro Penitenciario Región Andina, sobre quien recae todo el poder coactivo de aquél, para que además tenga que soportar la carga de su ineficiencias.
Por otra parte de la decisión e evidencia que tampoco existe la motivación legal exigida por la norma, en cuanto a las evidencias graves para declarar con lugar la solicitud fiscal, los elementos fáctico s de que pudiere influir en las pruebas, simplemente una enumeración de los actos diferidos y menos aun el motivo por el cual se acuerda el tiempo de DOS (2) AÑOS de privación de libertad, adelantando así una condena y dejando al lado el principio de inocencia. A saber que los motivos enumerados por la fiscal del Ministerio Público, se viene cuestionando la admisión de estas causales, como lo dice BINDER “en razón de los cuantiosos e innumerables medios con que cuenta el Estado para evitar cualquier acción del imputado, siendo además difícil creer que el imputado pueda ocasionar más daño a la investigación que el pueda evitar el Estado con su aparato de hombres y recursos materiales, no pudiendo cargarse al imputado la ineficiencia del Estado, máxime a costa de su libertad”. Razonamientos estos que viene (sic) de la mano de la exposición de esta Defensa y concluye en el mismo sentido y propósito. Pues hasta el momento no existe ni el Ministerio Público lo ha presentado situaciones graves, como el comportamiento pasado reprobables relacionado con la marcha del proceso, las circunstancias del caso concreto podrían desvirtuar, específicamente, las circunstancias que se encuentran enumeradas en el artículo 251 Ejusdem. De manera que tanto la solicitud fiscal como la decisión del Tribunal no llenan los requisitos exigidos por la norma para solicitar la prorroga y su acuerdo.
El artículo 244 de la Norma Adjetiva exige que, deba convocarse a las partes a una audiencia, honorables jueces de esta Corte de Apelaciones, de los delitos imputados se desprende que los mismos están dirigidos uno por la fiscalía Decimosexto y otros delitos dirigidos por la fiscalía primera del Ministerio Público, sin embargo se desprende de las actas que ia Fiscalía Decimasexta no fue convocada a la audiencia especial para acordar la prorroga ni tampoco se fue notificada las victimas, violándosele así el derecho de ser oído, de participar, de opinar y el derecho a querellarse. De tal manera, que ausencia de estas figuras, hacen que la audiencia especial realizada se convierta en un acto nulo, sobre el cual la Sala Constitucional ha sostenido y mantenido de manera reiterada en sendas sentencias, señala la Sala que este derecho de asistir a la audiencia, es un derecho consagrado a la victima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del código orgánico procesal penal (…).

Pide que el recurso interpuesto sea declarado con lugar y se decrete la nulidad de la recurrida, otorgando a favor de su representada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18-02-2009, la Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión por la acordó la prórroga de la medida privativa de libertad contra los imputados ZULIA SULBARÁN y JOSÉ RUJANO. La decisión que se fundamentó conforme a los siguientes razonamientos:

“(…) Visto el escrito que riela a los folios 97 al 106 de la causa, suscrito por el Abogado Armando de la Rota Aguilar en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUERRERO RANGEL, plenamente identificado en autos y a quién se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano Vigente los dos primeros y el último de éstos en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ejusdem, escrito éste en el que solicita en primer lugar se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de Acusación presentado por la Representación Fiscal, toda vez que éste fue presentado previo al acto de IMPUTACIÓN FORMAL, lo que constituye una grave violación a la defensa de su representado, por cuanto fue acusado por hechos que en primer lugar desconoce y en segundo lugar no tuvo la oportunidad de defenderse de tal imputación, ya que fue invertido el orden procesal, lesionando gravemente los principios y derechos constitucionales, como normas procesales. En segundo lugar solicita sea ordenada la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a fines de que se celebre nuevamente el FORMAL ACTO DE IMPUTACIÓN, y de ésta forma solicitar las diligencias pertinentes y así ejercer el sagrado derecho a la Defensa que tiene toda persona incursa en proceso penal ( Derechos del imputado). En tercer lugar le sea concedida una medida de coerción personal menos gravosa y de posible cumplimiento a la actual MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. El tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: el hoy aprehendido de autos, fue colocado a disposición de éste tribunal en fecha 28 de Diciembre del año 2008, oportunidad en que se celebró la Audiencia de Flagrancia, y en la que una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representación Fiscal, fueron considerados por ésta instancia suficientes para considerar que se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y ROBO AGARAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, fue acordada en aquella oportunidad la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello implica que la Acusación debería ser presentada treinta días después a la Privación de Libertad, tal como lo infiere la norma en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que hoy nos ocupa tomando en consideración que no fue solicitada Prórroga para la presentación de la acusación (última parte del artículo 250 del COPP), es decir la Representación Fiscal, contaba hasta el día 27 de Enero del año 2009, para presentar su Acto Conclusivo. SEGUNDO: De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa el tribunal que a los folios 57 al 68 riela escrito de Acusación, con fecha de presentación 26 de Enero del año 2009, presentada tal como puede observarse dentro del lapso legal, sin embargo a los folios 71 al 75 riela el FORMAL ACTO DE IMPUTACIÓN, con fecha 27 de Enero del año 2009., realizado a las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30p.m.), tal como deja constancia el despacho fiscal en su acta de Imputación, y que en ésta misma presenta nuevamente el escrito acusatorio en horas de la noche, el tribunal analizadas las circunstancias que explana la Defensa considera que lo ajustado a derecho es declarar con fundamento a o previsto en los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Conclusivo presentado, por la Representación Fiscal, por considerar que en efecto fue realizado EL FORMAL ACTO DE IMPUTACIÓN, a que se refieren los artículos 125 y sgtes de la norma adjetiva penal, pero fue realizado posterior a la presentación del escrito acusatorio, por un lado y por otro una vez que se percata el Ministerio Público de lo ocurrido IMPUTA el mismo día que ACUSA, constituyéndose en ese momento la violación de los Derechos del Imputado o investigado, pues no se le está permitiendo que a través de su Abogado se requieran del Ministerio Público, la práctica de diligencias que le exculpen de los hechos que se le imputan y que se encuentran en fase de investigación. Es por lo que con fundamento a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a el Control Judicial.” A los jueces de ésta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones” De aquí a que de la revisión que se hace de la misma se observa que no se ha llevado a cabo el formal Acto de Imputación.

…omissis…

Tal situación de indefensión en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos expresamente previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente al derecho a la defensa del investigado, cuya violación hace necesario anular la acusación presentada por el representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUERRERO RANGEL, pues dicho acto conclusivo al poner fin a la fase de investigación con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, nulidad esta por la violación del derecho a la defensa del investigado, que conculcó.

De la misma forma y conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público procesa a la formal imputación del investigado de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio.

Consiguientemente, resulta pertinente remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia, a objeto de que se cumpla con el acto omitido. ( o celebrado bajo las circunstancias antes esgrimidas) Así se declara.

Solicita la Defensa en su escrito que por consiguiente debe el tribunal considerar éstas circunstancias y otorgar una medida menos gravosa y de posible cumplimiento a la actual Medida de Privación Judicial de libertad, en tal sentido, el Tribunal, estima procedente mantener las medidas de coerción personal impuestas al investigado de autos, como medio para asegurar su sujeción al proceso, pues la anulación de la acusación presentada no enerva su necesidad como tampoco los presupuestos que determinaron la necesidad de su dictado. Además de que habiéndose ordenado la reposición de la causa a la fase de investigación, surge evidente la necesidad de asegurar la recaudación de todos los elementos y práctica de diligencias que las partes estimen procedentes, en aras de la búsqueda de la verdad; siendo pertinente así, mantener en vigor dichas medidas de coerción impuestas al investigado, como medio para asegurar la normal tramitación de la causa. En consecuencia se niega lo solicitado por la defensa a este respecto. En conclusión se ordena remitir la causa al Despacho Fiscal, a fines de que se celebre nuevamente EL FORMAL ACTO DE IMPUTACIÓN, y presente posteriormente su ACTO CONCLUSIVO, se mantiene la actual Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Notifíquese alas partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE (…)

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso de apelación, y analizada la sentencia recurrida, observa esta alzada que la prórroga de la medida cautelar por dos años más, fue acordada en razón de considerar la juzgadora que los diferimientos en la realización de la audiencia preliminar podían serle atribuidos a la defensa. Ahora bien en la decisión recurrida fueron analizadas las diversas causas de diferimientos estableciéndose:

-En fecha 26-02-2007, éste tribunal realizó audiencia de presentación a los fines de calificar si la aprehensión de los mismos fue flagrante (…)
-En fecha 27-03-2007, los representantes de la Fiscalía Primera del ministerio Público (…) presentan escrito de Acusación (…).
- Se observa al folio 239 de la Segunda Pieza BOLETA DE NOTIFICACIÓN, al Ciudadano Defensor Privado de los investigados de autos, en la que se le convoca para la AUDIENCIA PRELIMINAR, a celebrarse en fecha 03-05-2007, en horas de la mañana ( 09:30 a.m) boleta ésta debidamente firmada por el ciudadano Defensor Abogado OSWALDO LLINAS, así mismo fue debidamente notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado Manuel Fernando Pérez Garcia, a las víctimas por extensión ciudadanos JULIO MARQUEZ ZAMBRANO, a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MEDINA ROJAS,(víctima por extensión), estando debidamente notificados no se presentó a la Audiencia el Abogado Osvaldo LLINAS (…)
.- En ésta oportunidad el tribunal fija en ésta misma Audiencia nueva oportunidad para el día 18 de Junio del año 2007 y ordena librar boleta de notificación (…) en el que se señala que el día previamente fijado no podrá llevarse acabo la Audiencia Preliminar, por cuanto la Presidencia del Circuito emanó orden o Resolución Nº CJP-023-2007, en la que no se daría despacho con motivo de Inauguración del Primer Tramo de Trole Mérida,.
(…) Se puede verificar que estando debidamente notificadas las partes y estando presentes en la fecha antes señalada del día 18 de Julio del año 2007, ( folio 261) fue imposible la celebración de la misma por cuanto se deja constancia que el tribunal se encontraba celebrando AUDIENCIAS DE FLAGRANCIAS, signadas con las nomenclaturas Nos LP01-P-2007-2832 y LP01-P-20072845, y por cuanto se trata de lapsos que no pueden ser relajados ( y que pueden vencerse) decide darle prioridad a la Celebración de éstas.
.-Se fija nuevamente para el día 09 de Agosto del año 2007 a las 2:00 p.m., quedando las partes notificadas en sala.
.-En fecha 09 de Agosto del año 2007, (folios 264 y 265), el tribunal observa con preocupación la ausencia de la víctima y se dispone a comunicarse vía telefónica con la misma, informando ésta última que no había sido debidamente notificada (…).
.- se acuerda fijar para el día Viernes 02 de noviembre del año 2007 (…) llegada ésta oportunidad y estando presente las partes la Defensa solicitó al Juez, el diferimiento de la Audiencia, por cuanto los imputados ( sus representados), poseen otra causa por el Tribunal en Funciones de Control Nº 2, y el solicita éstas sean acumuladas (…).
Es en fecha 26 de Noviembre del año 2007 cuando éste tribunal acuerda la Acumulación de las causas y ordena fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar fijándose nuevamente para el día 21 de Enero del año 2008 a las 10: 00 a.m, estando presente las partes el tribunal se constituye con las Fiscalías Primera y la Décima Sexta con ocasión de la acumulación acordada, presente la Defensa privada, las Víctimas por extensión y ausente el co-imputado JOSÉ RUJANO ROSALES, a quién al igual que la ciudadana ZULAY COROMOTO SULBARÁN le fue librada boleta de traslado desde el Centro Penitenciario hasta ésta sede del Circuito Judicial Penal, no fue efectivo, razón por la que se difirió su celebración
Se fija nueva oportunidad para el día 14 de Febrero del año 2008 (…) Llegada ésta fecha se encuentra solo ausente la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y ello debido a que presentó oficio Nº MER FS 2008-429, de fecha 13-02-2008, según el que sus superiores le ordenan asistir a Reunión con la dirección de Delitos Comunes ( folio 478), se ordena notificar de ésta nueva oportunidad, sin embargo en ésta oportunidad se encontraban todas las demás partes y se encontraba ausente la ciudadana ZULAY COROMOTO SULBARÁN, por cuanto no le libraron boleta de traslado hasta el Centro de Reclusión la Alcaidesa, sitio en el que temporalmente se encontraba a solicitud de ésta misma por razones de seguridad.
Se fija nuevamente para el día 06-03-2008 a las 11:00 a.m. día éste en el que se difirió por no estar presente la víctima por extensión a pesar de encontrarse debidamente notificada, fijándose nuevamente para el día 17 de Marzo del año 2008 a las 11:30 a.m, ordenándose nuevamente notificar a las partes
Llegada ésta oportunidad se difiere por ausencia de las víctimas, fijándose nuevamente para el día 22 de Abril del año 2008, a las 11:00 a.m, oportunidad en la que no estuvo presente ni la Defensa Privada, ni los imputados por cuanto no fueron trasladados pese a que estaban libradas dichas boletas de traslado y el ciudadano Defensor privado se encontraba debidamente notificado.
Fijándose nuevamente para el día 09 de Mayo del año 2008 a las 10:30 de la mañana. Al folio 512 riela circular emanada de la Presidencia del Circuito decretando ésta fecha (09-05-2008) DIA NO LABORABLE.
Riela a los folios 514 al 520 solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en la que en base a Jurisprudencia de la Sala Penal, los escritos Acusatorios, presentados por la Representante de la Fiscalía Primera y Décima Sexta adolecen de NULIDAD ABSOLUTA, y debe la causa ser retrotraída hasta la fase de la celebración del FORMAL ACTO DE IMPUTACIÓN, y de ésta forma puedan nuevamente presentar escritos acusatorios, éste tribunal acuerda LA NULIDAD ABSOLUTA en fecha 26 de Junio del año dos mil ocho, ( folios 524 al 530), ordenando la remisión de la causa a los despachos fiscales a fines de cumplir con lo ordenado por el tribunal .
En fecha 18 de Julio del año 2008, se realiza el formal acto de Imputación (…) observando éste tribunal que en ambos despachos Fiscales se cumplió previa presentación del escrito acusatorio, con el formal acto de imputación tal como fue ordenado por éste tribunal. Y con estricto cumplimiento a formalidades a que se refiere nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Entran los tribunales de la República en RECESO JUDICIAL, (desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre del año 2008), sin embargo se fija ésta Audiencia Preliminar para el día 23 de Septiembre (primera semana de labores)
Llegada la fecha antes referida, es decir el día 23 de Septiembre del año 2008, (folios 695 y 696 de la cuarta pieza) encontrándose las partes presentes, el tribunal, vía telefónica informa al Abogado Osvaldo Llinas, que por cuanto se estaban celebrando Audiencias de Flagrancias, no se había constituido el tribunal, a la hora fijada, sin embargo le instó a que se acercara hasta la sede ( sala 3-2), a fines de celebrar la Audiencia Preliminar, y manifestó que no asistiría por cuanto tenía otras ocupaciones, argumentación ésta que motivó a que la co-investigada ZULAY COROMOTO SULBARAN , solicitare que el tribunal le designe un DEFENSOR PÚBLICO, a fines de que le asista en el proceso, y el tribunal así lo acordó.
Asume la Defensa el ciudadano Defensor Público JESÚS BRICEÑO, y en fecha 14 de Octubre del año 2008, quién en presencia de las partes y estando constituido el tribunal para llevar acabo la audiencia preliminar, solicitó el diferimiento de la mismas, por cuanto hasta hoy tiene conocimiento de su designación, y que por tratarse de una causa compleja requiere del tiempo necesario para revisar las actuaciones, fijándose de inmediato y en sala para el día 05 de noviembre del año 2008.
En ésta fecha, 05 de Noviembre del año 2008, se encuentran todas las partes excepto el ciudadano Defensor Público, Abogado JESÚS BRICEÑO, razón por la cual es diferida para el día 26 de Noviembre del año 2008.
En fecha 26 de Noviembre del año 2008, no se encuentra presente la ciudadana Fiscal Representante del Ministerio Público ( fiscal Primera), (…), así como está ausente la ciudadana Representante de la Fiscalía Décima Sexta (…) tampoco están presentes las víctimas, sin embargo es consignado a la causa oficio Nº MER-FS-2008-2366, remitido por el d.C. Arnoldo Galucha (sic), en su condición de Fiscal Superior de ésta Jurisdicción del Estado Mérida, informando que con ocasión de celebrarse el día del Ministerio Público, éstos no asistirán a ningún acto en el Circuito Judicial Penal, se acuerda fijar nueva fecha para el día 15 de Diciembre del año 2008.
Llegada ésta nueva oportunidad, no se pudo celebrar por cuanto fue realizada ASAMBLEA PERMANENTE DE TRABAJADORES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, (…) y se fija nuevamente para el día 28 de Enero del año 2009.
En ésta nueva fecha 28 de Enero del año 2009, constituido el tribunal deja constancia que no se encuentra presente el Defensor Público, Abogado JESÚS BRICEÑO, los imputados se negaron a subir a sala pese a que se encuentran en la sede del Circuito Judicial Penal y la ciudadana Fiscal Décima Sexta Abogado Erika Fernández ausente por encontrarse en JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en causa signada con la nomenclatura LP01-P-2008-2085, fijándose nuevamente para el día 30 de Enero del año 2009.
Llegado el referido día 30 de Enero del año 2009, es imposible su celebración por cuanto están presentes todas las partes excepto el ciudadano DEFENSOR PRIVADO OSVALDO LLINAS, difiriendo nuevamente para el día 20 de Febrero del presente año 2009, a las 2;30 de la tarde, quedando notificados de ésta todas las partes, así como de la Audiencia de Prórroga solicitada por la Representación Fiscal, en tiempo oportuno a las 3:30 de la tarde Lunes 02 de Febrero del año 2009 ( audiencia éste que ya fue celebrada, y que con éste auto se está fundamentando) (…)”


Al revisar las diversas causas de diferimientos de audiencia, podemos ver que los suspensiones en la celebración de la audiencia quedaron atribuidas así: en dos (2) oportunidades al Ministerio Público, en tres (3) oportunidades a las víctimas; en cinco (5) oportunidades al Tribunal y en ocho (8) oportunidades a la defensa e imputados.
Sin embargo, pudimos constatar que de las ocho (8) oportunidades en que fue diferida la audiencia, no todas pueden serle atribuidas a los imputados. A este respecto vemos por ejemplo que en fecha 02-11-2007 se difirió la audiencia preliminar en razón a la solicitud de acumulación de causas contra los imputados, solicitud por demás ajustada a derecho.
Por su parte la audiencia fijada para el 21-01-2008, fue diferida en razón a que el Tribunal no libró las boletas de traslados de los imputados. Así entonces, esta causa debe serle atribuida al Tribunal y no así a los imputados o a sus defensores.
Vemos también que la audiencia fijada para el 09-05-2008, fue diferida en razón a que se constató la ausencia de acto formal de imputación, causal que debe serle atribuida a los representantes del Ministerio Público y no así a la defensa o a los imputados.
Ahora bien, consideramos que de las restantes cuatro causas de diferimiento, ninguna de ellas puede serle atribuida a los imputados, sino a sus representantes. Así se constata que en fecha 23-09-2008 se difirió la audiencia debido a la ausencia del co-defensor Oswaldo Llinas, sin embargo dejó constancia el Tribunal de no haberse constituido por estar celebrando audiencias de calificación de flagrancia. Posteriormente, en fecha 14-10-2008, fue suspendida la audiencia en razón a que fue designado como defensor de ZULAY SULBARAN el abogado Jesús Briceño. Finalmente la audiencia fue diferida en dos oportunidades más (05-11-2008 y 28-01-2009) debido a la ausencia del co-defensor Jesús Briceño.
Así las cosas, considera esta alzada injusto que se haya acordado la prórroga de la medida cautelar privativa de libertad por dos años más, cuando quedó en evidencia que los imputados no son responsables de los diversos diferimientos de la audiencia preliminar, y cuando sólo su defensa fue causante directa de cuatro de los dieciocho (18) diferimientos de la audiencia preliminar. Luego entonces, aplicando la jurisprudencia citada en la recurrida, N° 148 de fecha 31-01-2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no debió la juez de instancia acordar la prórroga, ya que la imposibilidad de realizar la audiencia preliminar (además del juicio) no son atribuibles a los imputados. En razón de ello consideramos que la razón asiste al recurrente y por tanto su apelación debe ser declarada con lugar y consecuentemente debe ser revocado el fallo recurrido, ordenando al Tribunal de Instancia que actualmente conoce la causa, que otorgue a los hoy acusados la plena libertad o de considerarlo prudente, sustituya la privación de libertad por una medida menos gravosa debido a que operó el decaimiento de la medida privativa de libertad conforme a lo previsto en el artículo 244 del COPP. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Público Penal, actuando en representación de la imputada ZULAY COROMOTO SULBARÁN GUTIERREZ, contra la decisión emitida en fecha 18-02-2009, dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que prorrogó la medida privativa de libertad a los imputados por dos años.
2.- Revoca el fallo recurrido por no estar ajustado a derecho.
3.- Ordena al Tribunal que actualmente conoce la causa otorgue a la acusada ZULAY SULBARÁN la libertad plena o de considerarlo prudente, sustituya la privación de libertad por una medida menos gravosa debido a que operó el mecimiento de la medida privativa de libertad conforme a lo previsto en el artículo 244 del COPP.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE (acc) - PONENTE



DRA. MARIANELA MARIN ESTRADA





DR. ALFREDO TREJO GUERRERO


La Secretaria,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-09, a la defensa, N° ______-09, al Ministerio Público y boleta de traslado Nro ________ -09 a la acusada.



TORRES ROSARIO…SRIA.