REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002869
ASUNTO : LP01-R-2009-000011
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002869
ASUNTO: LP01-R-2009-000011
IMPUTADO: JHAIR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO
DEFENSA: ABG. FIDEL MONSALVE y ABG. FERNANDO CERMEÑO
HECHO: DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD.
PONENTE: ADA CAICEDO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de Apelación de autos interpuesto por los abogados Fidel Monsalve y Fernando Cermeño, en su condición de defensores del ciudadano JAHIR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO.
PUNTO PREVIO
Se deja constancia de que existiendo tres recursos de apelación interpuestos en la presente causa, por la defensa del ciudadano JAHIR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, y versando dichos recursos sobre el mismo aspecto, cual es la nulidad de los actos conclusivos presentados por el Ministerio Público, la incorrecta realización del acto de imputación, y la vulneración del derecho a la defensa por parte del Ministerio Público, por omitir la realización de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, es por lo que se acumularon los recursos LP01-R-2009-000011, LP01-R-2009-000022 y LP01-R-2009-000065, a los fines de resolverlos conjuntamente y evitar decisiones contradictorias.
Asimismo se deja constancia de que por la inhibición de uno de los miembros de la Corte Ordinaria, y su posterior declaratoria con lugar, fue preciso constituir la terna accidental con el Juez Alfredo Trejo, lo que ocasionó que por el cumplimiento de los trámites de notificación, del abocamiento a la causa, de dicho juez, la terna se constituyó finalmente el 09 de junio de 2009, entrando esta alzada a decidir lo procedente.
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS LP01-R-2009-000011
En este recurso de apelación, los recurrentes impugnan la decisión del auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Tribunal 04 en funciones de Control, por las razones que a continuación se explican:
Indican los recurrentes, que en la fecha señalada tuvo lugar la audiencia preliminar, oportunidad en la que la fiscalía antes de explanar su acusación, incorporó nuevos elementos probatorios al proceso penal, manifestando que eran las pruebas solicitadas por la defensa, lo cual fue rebatido por esta, planteándose también por parte de la defensa, la solicitud de nulidad de la acusación fiscal.
Manifiestan que el Tribunal a quo, declaró la nulidad absoluta del acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Publico, tal como lo había decidido en la primera audiencia preliminar celebrada el 31-10-2008, y en esta nueva oportunidad acordó retrotraer el proceso a la etapa de realizar el nuevo acto formal de imputación, instando al Ministerio Público, a realizar todas las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, con la finalidad de asegurar el debido proceso, y el efectivo derecho a la defensa, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que había sido impuesta al ciudadano imputado de autos.
A criterio de los recurrentes, la decisión del Tribunal en Funciones de Control No 04, de fecha 18-12-08, de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, reconociendo al mismo tiempo los vicios del escrito acusatorio y declarando con lugar la nulidad del mismo, violenta el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio non bis in dem, el principio de igualdad y el principio de legalidad, establecidos todos en el texto constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal.
Explican los recurrentes que se vulnera el debido proceso al mantener una medida de privación judicial preventiva de libertad, pese a declarase la nulidad del acto conclusivo de acusación presentado por la fiscalía, por cuanto al declararse dicha nulidad, debe operar el decaimiento de la medida de privación judicial impuesta a su defendido.
Agregan que al dictarse decisiones contradictorias, como las producidas en fecha 1212-08 y la del 18-12-08, se promueve la inseguridad jurídica, puesto que el imputado sin ser responsable de las dilaciones indebidas cometidas por el Estado, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a todo ciudadano y le garantiza un proceso judicial justo, responsable e idóneo.
Pero consideran que donde concurren todas las violaciones jurídico constitucionales, es en las actuaciones del Ministerio Público, pues aún cuando el órgano jurisdiccional ha tratado de reparar el daño causado, anulando las acusaciones presentadas por el ente fiscal, este se niega a cumplir con orden de realizar el acto formal de la imputación, ni practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa.
Para resaltar la importancia de la imputación formal, hacen referencia a la decisión de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fechada el 06 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en la que se resalta la trascendencia del acto formal de imputación. Y en relación al derecho a la defensa, hacen referencia a la decisión de Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, fechada el 19 de diciembre de 2003, señalada con el número 3602.
Reitera la defensa, que el Ministerio Público, no ha practicado las diligencias de investigación solicitadas por la defensa desde el 22 de agosto de 2008, violentando así el derecho a la defensa del ciudadano JHAIR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO.
Por otra parte, señalan que al permitir que el Ministerio Público haya presentado dos acusaciones al ciudadano JHAIR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, por los mismos hechos, se está violentando el principio de NON BIS IN DEM, máxime cuando dichas acusaciones han sido anuladas en dos ocasiones por el órgano jurisdiccional, vale decir el tribunal de control, por defectos en dichas acusaciones, pese a que el ordinal 7º del artículo 49 constitucional establece el principio de única persecución penal, previendo como excepción una única oportunidad para que el Ministerio Público pueda intentar la persecución penal, cuando la primera acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Estiman los recurrentes, que lo procedente al haberse anulado en dos oportunidades el escrito acusatorio, era que se decretara el sobreseimiento de la causa seguida a su defendido y hacen referencia a la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de julio de 2006, signada con el No 06-0323, la cual a propósito de un recurso de interpretación interpuesto sobre el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, determinó que cuando la primera persecución penal, vale decir la acusación ha sido desestimada por defectos en su promoción o ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, solo tiene una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta que logre su pretensión punitiva, estableciéndose la obligación al Ministerio Público de ser cuidadoso al momento de formular la acusación, en razón de que este es el acto fundamental del cual depende el desarrollo del juicio oral y público.
Con base en los argumentos expuestos, solicitan se declare el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano JHAIR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO y se decrete su libertad plena, de acuerdo a lo previsto en el artículo 28, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4º y 318 ordinal 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO No LP01-R-2009-000011
En la oportunidad legal establecida el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación, justificando las razones por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, considerando que dicha decisión no causaba gravamen irreparable al mismo, puesto que por los delitos que se le imputaban, estaba configurado el peligro de fuga, lo cual hacía más que razonable del decreto de privación judicial preventiva de libertad.
Por otra parte, el Ministerio Público señala que los actos conclusivos no fueron anulados por las mismas razones, como pretende hacer ver la defensa, y que existen suficientes elementos de convicción que justifican el enjuiciamiento del ciudadano imputado de autos. Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS LP01-R-2009-000022
El presente recurso se orienta a impugnar el auto de fecha 26 de enero de 2009, que fundamenta las decisiones tomadas en audiencia celebrada el 16 de enero de 2009, por considerar que se vulneraron a su defendido, el derecho a ser oído, el derecho a la defensa, expresando concretamente que en dicha audiencia no se encontraba presente la defensa técnica del investigado, encontrándose éste totalmente desasistido, aprovechando la representación fiscal para abusar en el ejercicio de sus facultades, sin tomar en cuenta la desigualdad entre el Ministerio Público y el acusado, pues este se encontraba sin ningún tipo de asesoría legal, lo que va en contra del ordinal 3º del artículo 49 del texto constitucional, violándose así el debido proceso, con el agravante de que la defensa no fue debidamente notificada para dicho acto, siendo totalmente inefectivo el principio de la tutela judicial efectiva, siendo la decisión producida en fecha 26 de enero de 2009, totalmente contraria a la dictada por el mismo tribunal en fecha 31 de octubre de 2008, en la que se anuló el acto de imputación del investigado que tuvo lugar el 12 de agosto de 2008.
Solicitan los recurrentes que se declare la nulidad absoluta de todo lo decidido en fecha 26 de enero de 2009, y en consecuencia de la audiencia celebrada el 16 de enero del mismo año, por no haber sido debidamente notificada la defensa, lo cual vulnera derechos constitucionalmente establecidos .
FUNDAMENTOS DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO LP01-R-2009-000022
El auto de fecha 26 de enero de 2009, dictado por el Tribunal en Funciones de Control No 04, decidió mantener vigente el acto de imputación, que con anterioridad había sido anulado por ese mismo tribunal, y declaró sin lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa contra esta decisión. Dicha decisión contravenía lo ya decidido anteriormente por el mismo Tribunal, que efectivamente había anulado el acto conclusivo del Ministerio Público por falta de imputación.
DEL RECURSO DE APELACION LP01-R-2009-000065
El recurso LP01-R-2009-000065, planteado por los abogados defensores FIDEL MONSALVE y FERNANDO CERMEÑO, está orientado a impugnar el auto de fecha 19 de marzo de 2009, en el que se declaró la nulidad absoluta de la tercera acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JHAIR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, decidiendo mantener la privación judicial preventiva de libertad a dicho ciudadano, pese a que tiene casi un año privado de su libertad, y sin importar el principio de juzgamiento en libertad, el Tribunal mantiene dicha medida, a pesar de las múltiples actuaciones equívocas del Ministerio Público, sin tomar en cuenta que en tres oportunidades, se ha anulado el acto conclusivo de la acusación presentado por ese ente, y pese a que el mismo se ha negado sistemáticamente a dar cumplimiento a lo ordenado por los órganos jurisdiccionales, cada vez que se ha declarado la nulidad.
Explican los recurrentes que en esta causa, se ha celebrado en tres oportunidades la audiencia preliminar, el 31 de octubre de 2008, el 28 de diciembre de 2008 y el 19 de marzo de 2009, y en cada una de estas ocasiones, se ha anulado el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, pese a lo cual se mantiene sobre el imputado la medida de privación judicial de libertad, haciendo recaer sobre este, los efectos de la negligencia del órgano fiscal, sin haberse pronunciado el tribunal de la recurrida sobre las razones por las cuales no acordó el sobreseimiento de la causa, tal como le fue solicitado en la tercera audiencia preliminar, siendo atribuible únicamente al estado venezolano las dilaciones indebidas que se han suscitado en este proceso.
Finalmente solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso interpuesto, se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JHAIR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, y en consecuencia se acuerde su libertad plena.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO LPO1-R-2009-000065
El auto de fecha 19 de marzo de 2009, declaró la nulidad absoluta de la tercera acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JHAIR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, decidiendo mantener la privación judicial preventiva de libertad a dicho ciudadano, por considerar que se mantenían las mismas circunstancias que originaron su privación judicial de libertad dictada inicialmente.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Al efectuar la revisión de la causa que nos ocupa, encontramos que la decisión recurrida, es decir el auto de fecha 18-12-08, carecía de fundamentación, situación de la cual sólo podía percatarse esta alzada, luego de revisada la causa por el sistema JURIS 2000, y en la totalidad del físico.
En consecuencia y dado que el recurso de apelación de autos sólo puede intentarse contra decisiones fundadas, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal c, ejusdem, es declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa, por cuanto para la fecha de interposición de dicho recurso, no existían los fundamentos de la decisión que se pretendía impugnar. No teniendo esta alzada mas opción que declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
En segundo término y a los fines de pronunciarse sobre los recursos de apelación LP01-R-2009-000022 y LP01-R-2009-000065, se hace necesario dejar constancia de las siguientes circunstancias de interés para la resolución de dichos recursos, circunstancias relativas a la forma como esta causa se ha tramitado.
A continuación procedemos a señalar las actuaciones más resaltantes en la causa seguida al ciudadano JHAIR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO:
1. Consta en la causa principal, pieza 1, folios 29 al 32, acta de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el 18 de julio de 2008, en la que se decretó la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JHAIR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO y otros, ordenándose la privación judicial preventiva de libertad del prenombrado ciudadano.
2. Consta en los folios 34 al 44 de la pieza 1 de la causa principal, auto de fecha 21 de julio de 2008, en el que se fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano JHAIR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, y se acogió la precalificación de ROBO AGRAVADO, desestimándose el delito de agavillamiento planteado por la representación fiscal.
3. En los folios 132 al 146 de la causa principal, consta la primera acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JHAIR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y HURTO CALIFICADO en grado de facilitador. Dicho escrito acusatorio fue presentado el 30 de agosto de 2008.
4. Consta en los folios 170 al 172 de la causa principal, acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de octubre de 2008, en la que el Tribunal de Control, anuló la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JHAIR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, por cuanto se acusaba por un delito del cual no había sido imputado (agavillamiento y privación ilegítima de libertad), y por la falta de práctica de diligencias de investigación solicitadas por la defensa, ordenándose que se realizara la imputación en la forma correcta y se realizaran las diligencias de investigación solicitadas por la defensa.
5. Consta en los folios 210 al 215, de la causa principal, acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de noviembre de 2008, en la que el Tribunal de Control, anuló la acusación presentada por el Ministerio Publico, por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, en contra del ciudadano JHAIR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO.
6. Consta en los folios 239 al 262 de la causa principal, que en fecha 30 de noviembre de 2008, el Ministerio Público presenta una segunda acusación contra el ciudadano JHAIR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR.
7. En fecha 18 de diciembre de 2007 se celebró nuevamente audiencia preliminar en la presente causa, en la cual el Tribunal de Control declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por el Ministerio Público, por la falta de realización de las diligencias de investigación, solicitadas por la defensa al Ministerio Público, y ante la vulneración del derecho a la defensa, se anuló la acusación presentada por este ente contra el ciudadano JHAIR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO.
8. Consta en los folios 359 al 393, escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en fecha 16 de enero de 2009, contra el ciudadano JHAIR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, a quien se acusa por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y HURTO CALIFICADO.
9. En fecha 19 de marzo de 2009, tiene lugar por ante el Tribunal de Control la CUARTA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, anulándose por tercera vez, la tercera acusación presentada por el Ministerio Público.
10. Consta en los folios 625 al 660 de la causa principal, el CUARTO ESCRITO ACUSATORIO presentado por el Ministerio Público, en fecha 18 de abril de 2009 contra el ciudadano JHAIR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO.
Como puede observarse, en este caso, de forma inexplicable se ha permitido al Ministerio Público, un ejercicio abusivo de sus facultades, al intentar una y otra vez su pretensión punitiva, sin tomarse la molestia de corregir las vulneraciones a los derechos del ciudadano JHAIR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, tales como la práctica en tiempo razonable, de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa de este ciudadano, así como la debida imputación por los delitos por los cuales se le pretendía acusar.
Observa esta Corte con gran preocupación que pese a que en la audiencia de calificación de flagrancia se desestimo la precalificación de AGAVILLAMIENTO planteada por el Ministerio Público, este ente al momento de presentar acusación contra el ciudadano JHAIR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, no solamente insiste en acusar por este delito, sino que además sorprende al imputado, acusándolo por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, delitos de los cuales éste no tenía como defenderse en ese momento, pues no le habían sido imputados antes.
Sorprende también a esta alzada, que los Tribunales de Control, como garantes del debido proceso, no se muestren más fuertes y controlen efectivamente la actuación del Ministerio Público, que en uso abusivo de su facultad acusatoria, arremete contra el débil jurídico. En este sentido, debemos recordar el adagio que señala que quien tiene al juez como acusador, debe tener a Dios como su defensor, puesto que si el juez no controla las acciones del Ministerio Público, sino que las permite, pese a ser vulneratorias de los derechos del imputado, pues lamentablemente éste, pocas oportunidades tiene, si en su contra actúan dos poderes del Estado, cuando lo correcto es que el órgano jurisdiccional asegure el correcto ejercicio de las facultades de las partes.
De manera que en la presente causa, observamos que pese a que en tres oportunidades diferentes y por razones atribuibles al Ministerio Público, el proceso se ha dilatado indebidamente, en contravención al principio de justicia oportuna y expedita, no se ha asegurado al imputado el derecho a ser juzgado en libertad. Por el contrario, se ha agravado su situación, haciendo recaer sobre él, como acertadamente señaló la defensa en el último de sus recursos de apelación, las consecuencias de la ineficiencia del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, manteniéndose privado de libertad a una persona, ante la actuación poco diligente del órgano fiscal, que no ha cumplido con la orden judicial de realizar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, ni ha imputado adecuadamente de los delitos que ha pretendido atribuir al ciudadano JHAIR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO.
Es así como vemos que en el proceso seguido al ciudadano JHAIR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, se ha permitido que el Ministerio Público intente su acción persecutoria en CUATRO OPORTUNIDADES DIFERENTES, pese a que observamos que habiendo intentado acusar por los delitos de de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, en la primera oportunidad, en la segunda cambia de parecer y acusa por los delitos de de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, es decir prescinde de la calificación de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, manteniendo los delitos por los que acusó en la segunda ocasión, en la tercera oportunidad, pero en la CUARTA OPORTUNIDAD, el ente acusador vuelve a cambiar de parecer y presenta acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO.
Tales actitudes diletantes, no muestran un criterio serio, ni acorde con la gravedad de la función que corresponde al Ministerio Público, pues es este ente como brazo punitivo del Estado, al que se permite coartar el derecho más sagrado del hombre después del derecho a la vida, como lo es el derecho a la libertad. Y en este caso encontramos que una persona ha permanecido privada preventivamente de su libertad, mientras el Ministerio Público, decide cuales son los delitos por los que va a acusarle, sin importarle a que situaciones de peligro pueda verse sometida una persona privada de su libertad, por la ineficiencia del Estado al perseguir sus objetivos.
De manera que, nos encontramos efectivamente ante serias vulneraciones de derechos de rango constitucional, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho al debido proceso, además de que haber permitido al Ministerio Público, presentar acusación en CUATRO OPORTUNIDADES DIFERENTES, contraviene la interpretación, que sobre el ordinal segundo del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, hiciera en fecha 27 de julio de 2006, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló al respecto:
“….En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejercicio.”
Este principio se encuentra consagrado también en el artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.
En el presente caso, el recurrente solicita la interpretación del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público podría acusarlo por una tercera vez o de manera indefinida.
Ahora bien, del artículo “in comento”, se observa que en el único aparte señala: “Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución”. (Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como “non bis in idem.”
En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo “una”, y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos que el significado del artículo “un, una” , es: “Artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singular…” (Subrayado nuestro).
De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.
De manera que, el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Conforme a la interpretación hecha por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del ordinal segundo del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no puede intentar su acción persecutoria contra una misma persona, por los mismos hechos, todas las veces que amerite para conseguir su objetivo punitivo.
Ello iría en contra de la seguridad jurídica del ciudadano, que no tiene porque ser sometido indefinidamente a la persecución penal del Estado, sino que el Ministerio Público, en ejercicio de sus facultades, tal como se lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, está en el deber de actuar de buena fe, solicitando el enjuiciamiento sólo en aquellos casos en que exista un verdadero pronóstico de condena, y no de forma reiterativa en múltiples ocasiones, cometiendo numerosos errores que perjudican al ciudadano, sin que nadie responda por esos errores.
En ese sentido, esta alzada de forma muy respetuosa quiere recordar tanto al juez de instancia como al Ministerio Público la responsabilidad que tienen para con el ciudadano, al ejercer la función pública, tal como lo establece el artículo 139 del texto constitucional el cual dispone: “El ejercicio del Poder Público, acarrea responsabilidad individual, por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”. Asimismo en concordancia con el mencionado artículo, el ordinal 8º del artículo 49 constitucional que consagra el debido proceso, establece el derecho de toda persona a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Tal reflexión tiene el objetivo de evitar que en lo sucesivo se permitan situaciones como la planteada en ésta causa que lesionan derechos de orden constitucional.
Finalmente y con base en la interpretación del ordinal 2º del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de los recurrentes relativa al sobreseimiento del ciudadano JHAIR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, por cuanto el Ministerio Público ha intentado en más de dos ocasiones, cuatro para ser exactos, presentar acusación contra dicho ciudadano, pese a que la interpretación de la Sala Penal antes referida, es clara al indicar que:
el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En consecuencia, resulta ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación LP01-R-2009-000065, y decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JHAIR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, conforme a lo establecido en el artículo 28, ordinal 4º, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4º y 318 ordinal 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando su inmediata libertad.
Por las razones expresadas, esta Corte Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad del la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
1. Declara con lugar el recurso de apelación No LP01-R-1009-000065, interpuesto por los abogados Fidel Monsalve y Fernando Cermeño, en su condición de defensores del ciudadano JHAIR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO.
2. Decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JHAIR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, conforme a lo establecido en el artículo 28, ordinal 4º, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4º y 318 ordinal 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber intentado el Ministerio Público la acusación en cuatro oportunidades diferentes, por los mismos hechos, todo ello en concordancia con la interpretación que del artículo 20, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, hiciera la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio de 2006.
3. Acuerda la inmediata libertad del ciudadano JHAIR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO.
4. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES
ADA CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE
DAVID CESTARI
JUEZ TITULAR DE LA CORTE
ALFREDO TREJO
JUEZ ACCIDENTAL
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libraron boletas Nos____
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