REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005853
ASUNTO : LP01-R-2009-000027

PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado Julio Cáceres Gamboa, Defensor Público Sexto Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal defensor del encausado JOSE GIOVANNY FLORES PAREDES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 09 de Febrero de 2009, Declaró sin lugar la solicitud de otorgamiento de libertad, por no presentación de la acusación Fiscal.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Mediante escrito inserto a los folios del uno al cuatro, el recurrente manifiesta su inconformidad con la recurrida por las razones siguientes:
“(…) Esta defensa revisa no solo el Sistema Juris 2000, también lo hace mediante la revisión de la causa, que en físico se encuentra o debería encontrarse en el Archivo de Tribunales; es a partir de las resultas de esta actividad, que se ejerce el Derecho a la Defensa de mi representado. Es por esto que la defensa se ha tornado, nuevamente, el tiempo necesario para revisar las actuaciones y con base a sus resultas ejercer el presente Recurso de Apelación. (…) El auto de fecha 09-02-09, objeto de la presente apelación, niega la libertad de mi representado, porque según el Tribunal la acusación fue presentada en fecha 23-01- 09 en forma tempestiva, esto es, dentro del lapso legal. Ahora bien si esto es así y ya estando en poder del Tribunal de la causa el expediente contentivo de la acusación; porque razón se ordena su remisión nuevamente al Ministerio Público? E igualmente como es que la acusación es -presentada nuevamente (según el sistema juris 2000) en fecha 03-02-09? ¿O es que hay dos (02) acusaciones? La fecha cierta de la presentación de la acusación es aquella en la cual fue presentada junto con las actuaciones principales, contentivas del expediente principal y no el escrito que en solitario, sin ningún tipo de recaudas fue -presentado en fecha 23- 01-09; por las siguientes razones de Hecho y de Derecho:
PRIMERO: El Escrito de fecha 23-01-09, no fue presentado junto con las actuaciones que conforman la causa principal, lo que de entrada lo hace insuficiente para constituir una acusación, toda vez que al no contener las actuaciones realizadas, con motivo de la averiguación penal vulnera el derecho a la defensa de mi representado, puesto que no permitía verificar lo expuesto por el Ministerio Público en dicho escrito. En otro orden de ideas como podía cerciorarse la defensa de las afirmaciones contenidas en la acusación si no podía tener acceso a la causa principal, simple y llanamente porque esta al momento de ser presentado dicho escrito aún continuaba en poder del Ministerio Público.
SEGUNDO: En otro orden de ideas desde el lapso comprendido entre el 28-01-09 al 03-02-09, no existía en el Tribunal de la causa expediente alguno contentivo de la acusación, es decir ni la causa principal ni el escrito presentado por el Ministerio Público en fecha 23-01-09; esto quiere decir que al no haber acusación formal, que pudiera ser verificada por la defensa para verificar que la misma había sido presentada y que se habían consignado las resultas de todas las actuaciones, pues simple y llanamente operaba la consecuencia jurídica del aparte 6° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la orden de libertad por presentación de acusación extemporánea.
TERCERO: El hecho de que el Tribunal de la causa devolviera el escrito presentado el Ministerio Público en fecha 23-01-09, es representativo de que el mismo no cumplía con los requisitos exigidos por el legislador, para que se tuviera como "Escrito de Acusación presentado oportunamente", puesto que adolecía de un grave vicio y es que junto con el mismo no se acompañaron las actuaciones principales las cuales se requerían para poder proveer respecto al mismo: por esa razón el Tribunal lo devuelve a la fiscalía. En consecuencia la acusación queda como no presentada, puesto que deja de estar controlada por el Tribunal, la defensa no tiene acceso a la misma y se presenta una desigualdad como lo es la de que el Ministerio Público, tenga una nueva oportunidad para subsanar errores, cambiar la calificación jurídica, agregar nuevos elementos de convicción, etc., etc. En fin esta desigualdad y forma de proceder se hace en detrimento de la garantía constitucional de tener acceso a las actuaciones dentro del lapso legal y que deben ser presentadas dentro de tales lapsos, debidamente controladas por el Tribunal de la causa, evitando de esta manera, situaciones como la que se presenta en esta causa.
CUARTO: En el Sistema Juris 2000 existe un asiento de fecha 03-02-09, en donde se aprecia que la acusación fue presentada en dicha fecha. Se pregunta esta Defensa: ¿ Cuál es la fecha cierta de la presentación de la acusación, el 23-01-09 o el 03-02-09? Digo sostengo y mantengo que la misma fue presentada en fecha 03-02-09, oportunidad en la cual el Ministerio Público remite al Tribunal de la causa en Cincuenta y siete (57) folios útiles la causa principal contentiva de la acusación. Es a partir de esta última fecha en la cual el control de la misma, lo tiene el Tribunal Sexto de control, en donde la defensa tiene acceso por primera vez a las actuaciones que contienen la acusación y en donde en ejercicio de sus funciones le correspondía fijar la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar tal y como lo dispone el 327 del COPP. Por esta razón es que el Tribunal de la causa no fija la audiencia preliminar luego de presentado el escrito de fecha 23-01-09, simple y llanamente porque no tenia para ese entonces el control de la acusación, ya que lo único que tenia era un escrito solitario sin ningún tipo de soporte jurídico que le permitiera tomar una decisión al respecto.
QUINTO: Es evidente que existen varias fechas en que fue presentada la acusación: 1- Un Asiento del Juris 2000 señala el 23-01-09 2- Otro Asiento del Juris 2000 y La Defensa señalan el 03-02-09. 3- Tribunal señala el 23-01-09 por una parte y por la otra señala que fue presentada en fecha 26-01-09 (Véase el auto que corre inserto al folio 68)
Toda esta situación, representa un grave desorden procesal, desorden este que va en detrimento de los intereses de mi representado, puesto que no se le estaría dando la seguridad y garantía procesal del debido proceso; esto es de ser juzgado conforme a los postulados que establece la ley adjetiva penal para este tipo de situaciones. (…)Por todos los razonamientos expuestos, la defensa solicita muy respetuosamente se declare con lugar la presente apelación se revoque el auto de fecha 09-02-09 y se DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA de mi representado, por haber sido presentada la acusación fuera del lapso legal que establece el aparte 6° del artículo 250 del COPP. (…)”

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Los Representantes de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en escrito inserto a los folios del 12 al 15, manifestaron lo siguiente:
“ (…) esta Representación Fiscal, observa que en fecha 26 de Diciembre de 2008, se llevo a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, oportunidad en la cual el Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, entre otros pronunciamientos judiciales, acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE GIOVANNY FLORES PAREDES, de conformidad con lo artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 segundo aparte y 46.5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, comenzando a correr para el Ministerio Público, el lapso de los treinta (30) días previsto en el artículo 250 tercer aparte eiusdem, para emitir el correspondiente acto conclusivo, como en efecto ocurrió en fecha 23-01-2009, se consigna por ante la Oficina del Alguacilazgo el correspondiente escrito acusatorio, constante de 13 folios útiles, estando dentro del lapso ya que el mismo se vencía el 25-01-2009, escrito éste que se vencía el 25-01-2009, escrito éste que se consigna por si solo en virtud de que no se había recibido el Asunto Principal por parte del Tribunal, tal como se deja constancia en el penúltimo folio de la acusación, sin embargo, ya es en fecha 29-01-2009, que esta Representación Fiscal recibe la acusación presentada con anterioridad mediante un oficio signado con el Nº LJ01OFO20091058, de fecha 28-01-2009, emitido por Tribunal, y es en esta misma fecha que se recibe también el Asunto Principal según oficio LJ01OFO200900644 (se anexan copias de ambos oficios), esto generó que inmediatamente se remitiera dicho asunto con la acusación que el Tribunal nos había devuelto, estimando es este particular que el respetable Tribunal debió haber dejado el escrito de ACUSACIÒN presentada en la sede del Tribunal y de haber recabado nuevamente el Asunto Principal, para que fue agregada, en el supuesto de que mismo ya tenía salida para la Fiscalia, y haber convocado a la audiencia preliminar.
En ese sentido, importante es resaltar que el Ministerio Público, en ningún momento presentó el escrito acusatorio fuera del lapso por el contrario se presentó el escrito acusatorio con anticipación al vencimiento del (sic) de ley, tal como así lo dejo asentado el Juez, en el auto que negó la libertad con motivo al escrito presentado por la defensa con su interrogante, pues esta Representación del Ministerio Público ha actuado en todo momento de buena fe.
Por otro lado, el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que es la norma que regula el lapso legal para emitir el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, no establece la obligatoriedad de agregar las actuaciones principales menos aun establece que por consignarse el escrito acusatorio sin las actuaciones no va a tener valor jurídico, por el contrario el escrito acusatorio tiene tanto valor que da paso a otras etapas del proceso penal, no restándole merito al mismo, pero reiteramos que cuando se presentó el escrito acusatorio la causa aun estaba en el Tribunal
Por todo lo anteriormente expuesto, contestamos así el Recurso de Apelación interpuesto por la Densa del imputado JOSE GIOVANNY FLORES PAREDES, y pedimos a la honorable Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Declare Sin Lugar dicho Recurso. (…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 09 de Febrero de 2009, dictó decisión en los siguientes términos:

“(…)Por cuanto en fechas 30-01-2.009 y 05-02-2.009, éste Tribunal, recibió los oficios nros. DP-06-011-09 y DP-06-015-09, de fechas 29-01-2.009 y 04-02-2.009, cada uno constante de un (01) folio útil, que fueran presentados por el Defensor Público Penal nro. 06; Abogado JULIO CECERES GAMBOA, a favor de su representado; el ciudadano JOSÉ GIOVANNY FLORES PAREDES, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), donde solicita se ordene la inmediata libertad del imputado, por cuanto según su criterio no había sido presentada la respectiva acusación fiscal dentro del lapso legal correspondiente, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° eiusdem, en perjuicio del ciudadano LA COLECTIVIDAD, éste Juzgado de Control, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: El Abogado JULIO CECERES GAMBOA, en su carácter de Defensor Público Penal nro. 06; adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó a favor de su defendido; el imputado JOSÉ GIOVANNY FLORES PAREDES, sea ordenada su inmediata libertad, por cuanto según el solicitante, el Ministerio Público no había presentado la respectiva acusación fiscal dentro del lapso legal correspondiente, pedimento que fundamentó en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ahora bien, éste Juzgador, al revisar el escrito acusatorio observa que éste presenta un sello húmedo correspondiente al Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, donde se evidencia que fue recibido en fecha 23-01-2.009, a las 07:45 p.m., así mismo, al revisar el sistema Juris 2000, consta que existe un asiento donde se dejó constancia que efectivamente la acusación fue recibida en fecha 23-01-2.009, aproximadamente a las 07:57 p.m., por lo cual debe concluirse que dicho escrito acusatorio cursante del folio (45) al folio (53) de las actuaciones fue presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial en tiempo hábil; es decir, dentro del lapso establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que todo día concluye a las 12:00 horas de la medianoche.
TERCERO: En tal sentido, la petición de la Defensa Pública Penal se sustenta en un falso supuesto, como lo es que el imputado JOSÉ GIOVANNY FLORES PAREDES permanece privado de libertad sin que la Fiscalía hubiese presentado acto conclusivo alguno, lo cual constituye una afirmación totalmente errónea, pues si el solicitante se hubiese tomado tan sólo unos minutos para consultar la información en el sistema Juris 2000 se hubiere percatado que la acusación si fue presentada el antepenúltimo día hábil para ello; es decir, el día 23-01-2.009, pero en su lugar, presentó una solicitud donde se da por cierto un hecho que no se ajusta a la realidad, obligando al Juez a emitir un pronunciamiento que resultaba innecesario, por lo cual, con el debido respeto, se insta al Abogado JULIO CECERES GAMBOA para que en futuros casos sea más cuidadoso en los pedimentos que dirige al Tribunal.
CUARTO: Con motivo a que la acusación sí fue presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial dentro del lapso legal correspondiente que se extendía hasta las 12:00 horas de la medianoche del día 25-01-2.009, no produciéndose la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD INMEDIATA QUE FUERA FORMULADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL NRO. 06; ABOGADO JULIO CECERES GAMBOA A FAVOR DEL IMPUTADO JOSÉ GIOVANNY FLORES PAREDES, EN ESCRITOS RECIBIDOS POR ÉSTE TRIBUNAL EN FECHAS 30-01-2.009 y 05-02-2.009, por lo tanto, el imputado deberá seguir cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida) la medida de privación judicial preventiva de libertad que se le mantiene vigente en todos sus efectos legales al no haberse producido su decaimiento, por lo cual, se ordena fijar la fecha y hora de celebración de la respectiva audiencia preliminar.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD INMEDIATA QUE FUERA FORMULADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL NRO. 06; ABOGADO JULIO CECERES GAMBOA A FAVOR DEL IMPUTADO JOSÉ GIOVANNY FLORES PAREDES, EN ESCRITOS RECIBIDOS POR ÉSTE TRIBUNAL EN FECHAS 30-01-2.009 y 05-02-2.009, por cuanto la acusación sí fue presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial dentro del lapso legal correspondiente que se extendía hasta las 12:00 horas de la medianoche del día VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE 2.009, no produciéndose la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el imputado deberá seguir cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida) la medida de privación judicial preventiva de libertad que se le mantiene vigente en todos sus efectos legales al no haberse producido su decaimiento, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 282 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.(…)”


MOTIVACIÓN
Analizadas las razones del recurrente en el escrito contentivo de la apelación y la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar la decisión correspondiente en los siguientes términos
Con relación al punto previo, considera este Tribunal de Alzada, que efectivamente el ejercicio de la Defensa, requiere de una revisión minuciosa y detallada de cada una de las actuaciones que conforman la causa principal, toda vez que se trata de defender la libertad como derecho fundamental.
El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa.
En este sentido, contando la sede principal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con el Sistema de Gestión Automatizada Juris 2000, es lógico concluir que los Abogado encargados de la Defensa de un encausado, procedan a revisar no sólo el físico, si no, todas las actuaciones que a través del sistema se encuentren registradas.
Con relación al acto de presentación del escrito de acusación, considera este Tribunal de alzada, que debe tomarse en cuenta la primera fecha de presentación, esto es la de fecha 23 de Enero de 2009, por cuanto es la fecha en la que el Alguacil le dió ingreso al escrito de acusación, presentado por la Representantes de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, siendo el Alguacil un funcionario público, da fe publica que el Ministerio Público, presentó en fecha 23/01/2009, el acto conclusivo de acusación en contra del encausado ciudadano JOSE GIOVANNY FLORES PAREDES.
Con relación a que existe en el Sistema Juris 2000, un registro de fecha 03/02/2009, donde se señala “ESCRITO N º 023 EN EL QUE ACUSA FORMALMENTE AL CIUDADANO JOSE GIOVANNI FLORES PARES DE, CONSTANTE EN CINCUENTA Y SIETE FOLIOS UTILES (57)” debe señalar esta Corte que al momento que la Representación Fiscal presentó el escrito acusatorio la causa se encontraba en el Despacho de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, razón por la cual en fecha 28/01/2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial, remite oficio al antes indicado despacho Fiscal, remitiendo el escrito contentivo de la acusación y le solicitó se sirva remitir el asunto penal, solicitud esta que fue cumplida por la vindicta pública, y ejecutada en fecha 03/02/2009.
Debe señalar este Tribunal de alzada, que en ningún caso se puede plantear que el A quo, devolvió las actuaciones porque la Acusación no cumplía con los requisitos, ya que la oportunidad procesal para resolver sobre la admisión o no del escrito acusatorio o su subsanación es en el momento de la celebración de la Audiencia Preeliminar, tal y como lo establece los artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a lo alegado por el recurrente que se violó el Derecho a la Defensa de su patrocinado, considera prudente señalar este Tribunal de alzada, que no existe en el presente caso violación al derecho a la defensa, toda vez que esta existe, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten, actos estos que no sucedieron en el caso de marras.
Hechos los análisis anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Julio Cáceres Gamboa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Julio Cáceres Gamboa, Defensor Público Sexto Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal defensor del encausado JOSE GIOVANNY FLORES PAREDES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 09 de Febrero de 2009, Declaró sin lugar la solicitud de otorgamiento de libertad por no presentación de la acusación Fiscal.
Segundo: Se confirma en cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 09 de Febrero de 2009.

Tercero: Notificar a las partes del contenido del presente fallo.
Cópiese, publíquese y regístrese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING



DR. GENARINO BUUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de notificación bajo los números________________________________

Torres/sria