REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001860
ASUNTO : LP01-R-2009-000070
PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Manuel Antonio Castillo, Defensor Privado y como tal defensor del encausado WUILDEN JOHN ESPINOZA IBARRA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 25 de Marzo de 2009, calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano WUILDEN JOHN ESPINOZA IBARRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometidos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE ARMANDO SANTOS.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Mediante escrito inserto a los folios del uno al siete, el recurrente manifiesta su inconformidad con la recurrida por las razones siguientes:
“(…) el presente de apelación tiene sus fundamentos, en violación de formas sustanciales que producen indefensión y que transgreden el debido proceso y el derecho al defensa de mi representado así como el derecho a la libertad personal del mismo, que le ocasionan gravámenes irreparables al decretarse en su contra Medida de Privación Judicial de Libertad, sin existir en su contra suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad del mismo en el hecho objeto de la presente causa. Efectivamente, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal señala las circunstancias en que se ha de catalogar como flagrante la detención de una persona, y el artículo 373 Ejusdem, estipula entre otra cosas “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control, a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido…”•
Del análisis de la norma parcialmente transcrita, se evidencia, que el Ministerio Público solo tiene treinta y seis horas, para presentar al aprehendido, desde el momento que es notificado de la detención del mismo, y no cuarenta y ocho como siempre ha pretendido el Ministerio Público. Si bien es cierto, que el artículo 44 Constitucional, señala en su ordinal 1º, que la persona detenida por orden judicial o sorprendida in fraganti, será llevada ante sic la autoridad judicial, en u lapso no mayor de cuarenta y ocho horas, esto debe entenderse, en interpretación de la norma más favorable al reo, que si existe un dispositivo legal que establezca un limite inferior a esa norma programática, ha de ser aplicable la que más le beneficie. En este sentido tenemos que ese lapso de cuarenta y ocho horas constitucional, viene dado por la sumatoria de las doce horas que tiene el organismo aprehensor más las treinta y seis de que dispone el Ministerio Público, una vez notificado éste de la detención del imputado, lo que significa, que si el Ministerio Público es notificado de la detención de una persona al momento que ésta es detenida, solamente tiene, a partir de ese momento, treinta y seis horas para llevarlo ante la autoridad judicial, y hacerlo con posterioridad, implica una violación al debido proceso, del derecho a la defensa y de la libertad personal del detenido. Este derecho se deduce también del ordinal 3º del artículo 49 Constitucional que señala que toda persona tiene derecho a ser oída, en cualquier proceso que se le sigue, dentro del plazo razonable determinado legalmente, es decir, que mi representado debió haber sido oído por lo menos darle ese derecho en un lapso no mayor de las 48 horas que establece la Constitución Nacional y no siendo así, se le vulneró este derecho. En este mismo orden de ideas, es necesario señalar, que a criterio de la defensa, se le vulneró los derechos anteriormente citados, toda vez que, el mencionando (sic) artículo 44, numeral 1º de Constitución nacional, como ya se dijo antes, establece que la persona aprehendida, será llevada ante la autoridad judicial en un lapso no mayor a cuarenta y ocho horas. Al respecto no es lo mismo, desde el punto de vista de l diccionario de la lengua española el término llevar; que presentar un escrito colocando a disposición del Tribunal a la persona detenida. (…)
Esa causa viciada, de presentar un escrito casi al finalizar las cuarenta y ocho horas de la detención de una persona para que el Juez de Control fije una audiencia con posterioridad al ingreso del escrito, por ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, audiencia que a veces se da casi al finalizar otras cuarenta y ocho horas de haberse consignado tal escrito, constituye una flagrante violación a los derechos de mi representado.
Por otra parte del análisis de las actuaciones que conforman la causa Nº LP01-P-2009-1860, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la aprehensión del WUILDEN JOHN ESPINOZA IBARRA, como flagrante, ya que, las testimoniales recabadas en la Causa entre las cuales se encuentra la de una hermana del occiso JOSE ARMANDO SANTOS, identificada como CARMEN ROSA SANTOS, y la de los ciudadanos MONTILLA GARCIA ALFREDO HUMBERTO y LUIS ALBERTO GOMEZ, son contestes en afirmar que no vieron directamente como ocurrieron los hechos, señalando a la comisión policial que por versión de los testigos habían sido dos personas una de los cuales vestía una franela rosada y una chaqueta de color marrón. A parte de esas testimóniales y del hecho de que mi defendido fuera aprehendido con vestimenta similar o parecida a uno de los supuestos autores del hecho, no es un motivo suficiente para imputarle la comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio del occiso JOSE ARMANDO SANTOS.
En razón de lo antes expuesto, formalmente se apela de la decisión emanada del Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual decretó la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano WUILDEN JOHN ESPINOZA IBARRA (…)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de Marzo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
”(…)La Representación Fiscal le atribuye al imputado WUILDEN JOHN ESPINOZA IBARRA, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 05:53 p.m. del día 19-03-2.009, en las inmediaciones de la calle 2 del Barrio Campo de Oro de ésta Ciudad, por una comisión policial integrada por dos (02) funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., luego de que encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Humberto Tejera de ésta Ciudad, escucharan unas detonaciones por el Pasaje 1 Dávila del Barrio Campo de Oro, donde observaron a un grupo de personas que auxiliaban a un ciudadano que estaba tendido en el parque de ese sector, siendo informados que dos (02) ciudadanos le habían disparado al ciudadano tendido en el piso y habían salido corriendo hacía la parte baja de la avenida, logrando visualizar a dos ciudadanos que huían del lugar y cruzaron hacía el Pasaje Rómulo Gallegos del Barrio Campo de Oro, por lo que iniciaron la persecución, uno de ellos vestía franela de color gris con pantalón jean azul y gorra de color blanco, el otro vestía chaqueta de color marrón claro, pantalón jean azul oscuro y gorra blanca, logrando alcanzar sólo al ciudadano que quedó identificado con el nombre de WUILDEN JOHN ESPINOZA IBARRA, quien presuntamente les manifestó que el ciudadano herido le había matado un hermano de él, así mismo, al preguntársele sobre la persona que lo acompañaba y que logró darse a la fuga, señaló que lo conocía como LEO y que residía en el sector El Caucho de la avenida Los Próceres de ésta Ciudad, seguidamente, le fue practicada una inspección personal, encontrándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, dos (02) cartuchos sin percutir del calibre 9 mm, uno marca LUGER y el otro marca TRITON, éste último cuya marca coincide con el calibre y la marca de los proyectiles colectados en el sitio del suceso, mientras que en el otro bolsillo del pantalón, se le encontró un teléfono celular marca ALCATEL, de color negro, con su respectiva batería, lo que ameritó que éste quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que se encontraba de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, posteriormente, se trasladaron al Hospital Universitario de Los Andes, constatando que el ciudadano identificado con el nombre de JOSÉ ARMANDO SANTOS, falleció luego de su ingreso, por múltiples heridas con arma de fuego, así mismo, conversaron con los ciudadanos CARMEN ROSA SANTOS, ALFREDO HUMBERTO MONTILLA GARCÍA y LUIS ALBERTO GÓMEZ, quienes aportaron las características de vestimenta de los dos (02) autores del crimen, coincidiendo con la vestimenta que portaba el ciudadano WUILDER JOHN ESPINOZA IBARRA para el momento de practicarse su aprehensión.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano WUILDEN JOHN ESPINOZA IBARRA, éste Juzgado de control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado WUILDEN JOHN ESPINOZA IBARRA resultó aprehendido cerca del sitio del suceso, luego de una persecución policial y a pocos instantes (minutos) de que presuntamente en compañía de otro sujeto que logró darse a la fuga, efectuaran varias detonaciones con un arma de fuego que no pudo ser recuperada, que impactaron contra la humanidad del ciudadano JOSÉ ARMANDO SANTOS, quien falleció a los pocos minutos en el H.U.L.A. ante la gran cantidad de perforaciones de bala que sufrió, siendo que los funcionarios actuantes afirman que observaron a dos ciudadanos que huían del lugar, con las mismas características de vestimenta aportadas por las personas presentes en el sitio del suceso, siendo que el imputado WUILDEN JOHN ESPINOZA IBARRA, portaba la misma vestimenta señalada para uno de los autores materiales del crimen y en la inspección personal que se le practicó, se recuperaron dentro de uno de los bolsillos del pantalón que vestía, la cantidad de dos (02) cartuchos sin percutir del calibre 9mm, del mismo calibre y marca de los colectados en el sitio del suceso, que fueron utilizados para ocasionar la muerte de la víctima, así mismo, resulta comprometedor para el aprehendido que varias de las prendas que vestía para el momento de su detención, resultaron positivas para la presencia de iones nitratos, lo cual hace presumir la manipulación o contacto con un arma de fuego, por lo tanto, en las actuaciones se aprecian fundados elementos de convicción que comprometen su participación como uno de los presuntos autores materiales del hecho punible, por último, resulta necesario hacer la observación de que la aprehensión se materializó aproximadamente a las 05:53 horas de la tarde del día 19-03-2.009 y la Representación Fiscal puso a disposición del Tribunal al aprehendido a las 04:50 p.m. del día 21-03-2.009, según consta en el recibo de las actuaciones por parte de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, es decir, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas que le permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, si en el primer aparte de la citada disposición penal el Juez de Control está obligado a decidir dentro de las (48) horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición y dentro de este lapso se debe celebrar la audiencia para resolver sobre la aprehensión en flagrancia, no existe violación al lapso consagrado por el legislador en el Código Adjetivo Penal, lo cual guarda estrecha relación con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el artículo 373 antes mencionado, tampoco indica que la presentación que hace el Ministerio Público, deber ser una presentación física de la persona, pues lo que indica es que el Ministerio Público deberá presentarlo en el lapso que no puede exceder de las (48) horas ante el Juez de Control, a quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso solicitará la aplicación de procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción pernal o la libertad del aprehendido, este Juzgador, estima que tal explanación o exposición de las circunstancias relacionadas con la aprehensión perfectamente puede hacerse mediante un escrito, tal como se ha realizado en innumerable cantidad de casos de flagrancias presentados en éste Circuito Judicial Penal, por ello, se concluye que el Ministerio Público tiene un total de cuarenta y ocho (48) horas para presentar al aprehendido, independientemente, de la hora en que le haya sido participada por vía telefónica la detención practicada por los funcionarios policiales actuantes, ya que la actuación de éstos no termina con la simple notificación al Fiscal de guardia, sino que además deben levantar las actuaciones correspondientes, las cuales serán entregadas posteriormente a la Fiscalía del Ministerio Público notificada, en tal sentido, en el presente caso, se cumplió con lo consagrado en el procedimiento de flagrancia consagrado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no compartiendo este Juzgador el alegato que al respecto expuso la Defensa Privada.
En el presente caso, necesariamente debe calificarse la aprehensión del imputado WUILDEN JOHN ESPINOZA IBARRA, como flagrante, al verificarse uno de los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, difiriendo éste Tribunal de la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público, quien encuadró los hechos en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, por cuanto a criterio del Juez quien aquí decide, la calificación jurídica provisional correcta es la de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, al considerar como circunstancia calificante la ALEVOSÍA, por cuanto en las actuaciones se desprende que la víctima se encontraba totalmente desarmada y los sujetos activos actuaron a traición o sobre seguros, sin que corrieron algún riesgo en su propia integridad física, propinándole un total de nueve (09) impactos de bala, algunos por la espalda, lo cual evidencia un ensañamiento y una voluntad irrefutable de querer causarle la muerte al sujeto pasivo, sin que además se desprenda de las actuaciones alguna razón o motivo que haya justificado tal conducta antijurídica y reprochable por el derecho penal que para éste tipo de delitos consagra una pena sumamente elevada, resultando pertinente citar el criterio sostenido por el conocido autor de Derecho Penal DR. HERNANDO GRISANTI AVELEDO, cuando en su obra titulada “MANUEL DE DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL, Edición del año 1.989” expresa lo siguiente: “…Sin embargo, puede haber homicidio alevoso sin que exista premeditación, así, cuando el agente aproveche una oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo…” (pág. 30).
En consecuencia, la flagrancia constituye una circunstancia que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el imputado fue puesto a disposición del Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, en consecuencia, con motivo de la aprehensión del ciudadano WUILDEN JOHN ESPINOZA IBARRA, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia, más aún en el presente caso, donde se acabó con la vida de un ser humano.
SEGUNDO: Con motivo del pedimento formulado por el Ministerio Público, donde solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente caso, donde podrían faltar algunas diligencias de investigación por practicar, ya que uno de los presuntos autores materiales del hecho punible logró darse a la fuga, se acuerda lo solicitado y a tales efectos, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que continúe con la investigación y presente el respectivo acto conclusivo en el lapso legal correspondiente.
TERCERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado WUILDEN JOHN ESPINOZA IBARRA, se le atribuye la autoría material en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, calificación jurídica provisional distinta a la indicada por el Ministerio Público, ya que efectivamente existen fundados elementos de convicción que acreditan la comisión del citado delito y otros que permiten estimar con fundamento serio que dicho imputado es uno de los autores materiales del hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta Policial, de fecha 19-03-2.009, donde los funcionarios policiales actuantes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las que resultó aprehendido el imputado WUILDEN JOHN ESPINOZA IBARRA, quien fue perseguido e interceptado cerca del sitio del suceso, recuperándose en su poder dos (02) cartuchos sin percutir del calibre 9 mm, presuntamente de los que fueron utilizados para disparar contra la víctima JOSÉ ARMANDO SANTOS (occiso), así mismo, dejaron constancia que el aprehendido les manifestó que el ciudadano herido le había matado un hermano de él. (Folios 27, 28 y su vuelto).
2) Entrevistas recibidas en fecha 19-03-2.009 a los ciudadanos CARMEN ROSA SANTOS, ALFREDO HUMBERTO MONTILLA GARCÍA y LUIS ALBERTO GÓMEZ, quienes fueron las personas que se acercaron a auxiliar a la víctima cuando cayó tendida en el piso y la primera de los nombrados, observó cuando los autores del crimen huían corriendo del lugar, aportando sus características de vestimenta. (Folios 17 y su vuelto, 30, 31, 32 y su vuelto).
3) Inspección ocular nro. 1222, de fecha 19-03-2.009, practicada en la Sala de Anatomía Patológica del H.U.L.A., donde se detallaron las heridas apreciadas en el examen externo realizado al cadáver del ciudadano JOSÉ ARMANDO SANTOS (occiso). (Folio 19 y su vuelto).
4) Acta de Inspección Ocular nro. 1223, de fecha 19-03-2.009, suscrita por los Agentes de Investigación; YANI IZARRA RINCÓN y MAX FERRER, adscritos a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada en el sitio del suceso, quienes colectaron un total de seis (06) conchas percutidas y una mancha de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento. (Folios 20 y 21).
5) Acta de Investigación Policial, de fecha 19-03-2.009, levantada con motivo del traslado de los funcionarios YANI IZARRA RINCÓN y MAX FERRER, hasta la Sala de Anatomía Patológica del H.U.L.A., donde se detallaron las heridas apreciadas en la inspección realizada al cadáver del ciudadano JOSÉ ARMANDO SANTOS (occiso), así mismo, dejaron constancia de los hallazgos obtenidos en la inspección técnica practicada en el sitio del suceso y de la entrevista recibida a la ciudadana YULI CAROLINA PEÑA (Folios 23, 24 y su vuelto).
6) Informe de Autopsia Forense nro. A-161, de fecha 20-03-2.009, suscrita por el Experto Profesional III; DR. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ; adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada al cadáver del ciudadano JOSÉ ARMANDO SANTOS (occiso), donde éste concluyó que la víctima falleció a consecuencia de una hemorragia y lesión cerebral, aunado a hemotórax de 4000 cc, producido por la perforación de ambos pulmones, todo esto guarda relación directa con el paso de proyectiles disparados con arma de fuego de proyectil único, detallando cada una de las heridas en cuanto al orificio de entrada y de salida. (Folio 42 y su vuelto).
7) Experticia de Reconocimiento Legal nro. 574, de fecha 20-03-2.009, suscrita por el Experto T.S.U. KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, practicada a las dos (02) balas para armas de fuego del calibre 9 mm, de las marcas “TRITON” y “GFL”, recuperadas en poder del imputado WUILDEN JOHN ESPINOZA IBARRA, siendo que la primera coincide con el calibre y la marca de la mayoría de las conchas percutidas colectadas en el sitio del suceso. (Folio 54 y su vuelto).
8) Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Química nro. 576, de fecha 20-03-2.009, suscrita por el Experto Detective JOSÉ VIVAS, practicada a las prendas de vestir (pantalón, chaqueta, franela y gorra) colectadas al imputado WUILDEN JOHN ESPINOZA IBARRA, el día en que se practicó su aprehensión, las cuales coinciden con las características aportadas por la testigo CARMEN ROSA SANTOS, resultando éstas POSITIVAS para la presencia de IONES NITRATOS, componente propio de la pólvora deflagrada al ser disparada desde cualquier arma de fuego, vale decir que existe un alto porcentaje de certeza que dicho ciudadano disparó un arma de fuego, más aún, tomando en consideración que en su poder se incautaron dos (02) proyectiles del calibre 9 mm. (Folios 56, 57 y su vuelto).
CUARTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado WUILDEN JOHN ESPINOZA IBARRA, se le atribuye la comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, al considerar como circunstancia calificante la ALEVOSÍA, por el cual se le podría llegar a imponer una pena elevada comprendida entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, constituyendo éste un delito donde el sujeto activo presuntamente atentó en contra del más sagrado de los derechos humanos, como lo es el derecho a la vida, a los efectos de estimar la magnitud del daño causado, pues intencionalmente se ocasionó la muerte de un ser humano, el cual recibió nueve (09) impactos de bala en diferentes partes del cuerpo, siendo que por la forma como sucedieron los hechos pudiera tratarse de un crimen por encargo o “sicariato”, ya que se aprecia un evidente ensañamiento contra la víctima, así mismo, se trata de un ciudadano que se encuentra procesado en otra causa penal, específicamente, en la nro. LP01-P-2008-003648, que actualmente cursa por ante el Tribunal de Juicio nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, por los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS e INDUCCION A LA CORRUPCION A FUNCIONARIO PUBLICO, donde éste Tribunal de Control nro. 06, entre las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que se le impusieron en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 03-10-2.008, se encuentra la siguiente: “…5) Prohibición de cometer otro hecho punible…”, por lo cual se evidencia que al resultar aprehendido presuntamente acabando de perpetrar el hecho punible que nos ocupa, incumplió o dejó de acatar dicha medida cautelar sustitutiva a la cual había quedado obligado, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, todo lo cual, imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que de salir en libertad, resulta muy probable que se evada del proceso penal que se le sigue y no se presente a una futura audiencia preliminar y a los demás actos procesales futuros, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la elevada posibilidad de que éste intimide o amenace directamente a las testigos para que declaren falsamente y no comparezcan a un juicio oral y público, por temor a represalias, pues todos residen en el mismo sector donde ocurrieron los hechos, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO WUILDEN JOHN ESPINOZA IBARRA, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida).
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDIÓ A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO WUILDEN JOHN ESPINOZA IBARRA, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 251, ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 252, numeral 2° del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que califican tanto una presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de estar en libertad el imputado, ante la posibilidad de que se le imponga una pena tan elevada, es muy probable que evada el proceso penal que se le sigue y no se presente a una futura audiencia preliminar y a los demás actos procesales futuros, así mismo, existe la elevada posibilidad de que éste intimide o amenace directamente a los testigos para que declaren falsamente y no comparezcan a un juicio oral y público, por temor a represalias, pues todos residen en el mismo sector donde ocurrieron los hechos, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.(..)
MOTIVACIÓN
Analizadas las razones del recurrente en su escrito de apelación y la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar la decisión correspondiente en los siguientes términos:
La audiencia de calificación de flagrancia tiene por objeto, precisamente, determinar si la aprehensión de los imputados, estuvo ajustada a derecho, en cuanto a si la misma fue efectivamente realizada en el momento de cometer el hecho, o si el sospechoso fue perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o sorprendido poco después de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir que el aprehendido es el autor, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, el ciudadano WUILDEN JOHN ESPINOZA IBARRA, fue aprehendido por una comisión policial integrada por los funcionarios Ángel Antonio Zambrano Zerpa y Alberto José Velázquez, en virtud de lo manifestado por personas en el lugar de los hechos, quienes le manifestaron a los funcionarios policiales las características de las personas que presuntamente habían realizado los disparos en contra de la humanidad de la persona quien en vida respondiera al nombre de JOSE ARMANDO SANTOS, siendo aprehendido el ciudadano WUILDEN JOHN ESPINOZA IBARRA, cuando corría junto con otra persona que se dio a la fuga.
Del contenido de las actas policiales, se desprende que al momento de la aprehensión del ciudadano WUILDEN JOHN ESPINOZA IBARRA, se le incauto dos cartuchos sin percutir, uno marca Lugar y el otro marca TRITON, éste último, cuya marca coincide con el calibre y marca de los proyectiles colectados en el sitio del suceso. Así mismo del contenido de las actas se evidencia que varias de las prendas que vestía el aprehendido para el momento de la detención, resultaron positivas para ala presencia de iones de nitrato, lo cual hace presumir la manipulación o contactos con un arma de fuego.
Conforme a estos hechos, descritos y valorados en la recurrida, se evidencia que efectivamente se materializó una de las causales que permiten la aprehensión flagrante, pues el imputado fue aprehendido, por una comisión policial, cuando se encontraba huyendo del sitio del suceso, y le fue incautado proyectiles sin percutir, razón que desvirtúa el cuestionamiento que a la recurrida hiciera la defensa.
Con relación a que no se cumplieron los lapsos procesales para escuchar a su defendido, esta Corte debe señalar al respecto lo siguiente:
Los lapsos procesales para la flagrancia, se encuentran establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece
“(…) El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.(…)”
Del caso de marras se evidencia que el ciudadano WUILDEN JOHN ESPINOZA IBARRA, fue aprehendido siendo aproximadamente las 05:53 minutos de la tarde, del día 19 de Marzo de 2009, siendo puesto por la representación fiscal a la orden del Tribunal de Control que por distribución le correspondiera conocer, a las 04:50 minutos de la tarde del día 21/03/2009, es decir dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, luego el Tribunal de Control Nº 06 a quien le correspondió conocer la causa penal, celebró la audiencia para oír al imputado, el dìa 23 de Marzo de 2009, es decir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la solicitud Fiscal.
Así las cosas, este Tribunal de alzada observa, que en el presente caso, fueron respetados lapsos procesales y las garantías del debido proceso, razón suficiente para declarar sin lugar la denuncia realizada por la defensa.
En otro orden de ideas, en lo que concierne a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el tribunal de la recurrida en contra de WUILDEN JOHN ESPINOZA IBARRA, observamos que la misma se encuentra ajustada a derecho, al estar plenamente acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello.
En efecto, además de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado WUILDEN JOHN ESPINOZA IBARRA, fue presuntamente el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, estaba dada la presunción del peligro de fuga en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como también estaban acreditados los supuestos del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece legalmente las circunstancias a tomar en cuenta, sin que tales circunstancias puedan ser rebatidas con el alegato del recurrente.
Precisamente, el Estado como forma de asegurar que no se evadirá el proceso, ni se intimidará a las víctimas en un proceso penal, ha establecido legalmente, en los artículos 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos para que el juez determine la existencia del peligro de fuga y de obstaculización para averiguar la verdad, facultándolo para privar de libertad a los imputados cuando tales circunstancias se materializan.
En el caso de autos, la decisión recurrida, explicó de forma clara y precisa porque estaban dados los supuestos de peligro de fuga (en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse) y de obstaculización de la justicia, motivo por el cual la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano WUILDEN JOHN ESPINOZA IBARRA, se encuentra ajustada a derecho, no siendo procedente sustituir la misma, por medidas cautelares menos gravosas.
En merito de lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Manuel Antonio Castillo, Defensor Privado y como tal defensor del encausado WUILDEN JOHN ESPINOZA IBARRA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 25 de Marzo de 2009, calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano WUILDEN JOHN ESPINOZA IBARRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometidos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE ARMANDO SANTOS
Segundo: Confirma la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 25 de Marzo de 2009.
Tercero: Notificar a las partes del contenido del presente fallo.
Cópiese, publíquese y regístrese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha 30/07/2009 se libraron las boletas de notificación bajo los números LG01BOL2009002201 y LG01BOL2009002201, traslado N° LG01OFO2009001197.
Torres/sria