REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000557
ASUNTO : LP01-R-2009-000032
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO
Vista la apelación interpuesta por el Abogado Armando de la Rotta, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del encausado ciudadano: FERNANDO ARAQUE MEJIAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 01 de Febrero de 2009, acordó declarar con lugar la solicitud fiscal y ratificó la orden de aprehensión decretada en fecha treinta (30) de enero del año 2009, y como consecuencia de ello dictó medida privativa de libertad del ciudadano FERNANDO ARAQUE MEJIAS. Al respecto observa la Corte:
Que en fecha 29 de junio de 2009, esta Corte de Apelaciones recibió procedente del Tribunal de Control Nº 05 de esta sede judicial, comunicación sin número, de fecha 22 de Junio de 2009, mediante la cual informan, que en fecha 19 de Junio de 2009, se dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos en contra del encausado FERNANDO ARAQUE MEJIAS, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, cometido en perjuicio de María Dolores Santander y Garrido Argenis Rojas.
Así las cosas, la resolución del recurso de apelación interpuesto por el Abogado de la Defensa, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, al haberse dictado sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en virtud de la manifestación libre y espontánea, realizada por el encausado FERNANDO ARAQUE MEJIAS, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.
En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio al imputado; para este momento procesal, con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial, que condenó al encausado FERNANDO ARAQUE MEJIAS, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por Abogado Armando de la Rotta, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del encausado ciudadano: FERNANDO ARAQUE MEJIAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 01 de Febrero de 2009, acordó declarar con lugar la solicitud fiscal y ratificó la orden de aprehensión decretada en fecha treinta (30) de enero del año 2009, y como consecuencia de ello dictó medida privativa de libertad del ciudadano FERNANDO ARAQUE MEJIAS, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrentes.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
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