REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002798
ASUNTO : LP01-R-2008-000233

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

Vista la apelación interpuesta por los abogados TERESA RIVERO FERNÁNDEZ y ROBERTO BARRIOS , en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra la decisión emitida en fecha 24-11-2008, dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que denegó homologar acuerdo reparatorio entre las partes.

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Conforme a lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), la representación Fiscal apeló contra la decisión que denegó homologar el acuerdo reparatorio entre las partes, y ordenó al Ministerio Público presentar el acto conclusivo. A fines de fundamentar su recurso, expresaron:

ido
“(…) el Legislador Patrio, a través del Precepto Jurídico, establecido en el Articulo 282 de nuestra norma penal adjetiva, que no es otra cosa que el Control Judicial, correspondiéndoles en consecuencia en la Fase Preparatoria, entre otras cuestiones, Aprobar u homologar los acuerdos reparatorios entre el Imputado y la victima (sic), siendo en efecto la facultad del Juez, la de controlar y supervisar la Fase Preparatoria que es dirigida por el Ministerio Publico, hasta resolver el fondo de la causa, pues el único propósito cuando se le presenta un acuerdo reparatorio es que lo homologue, una vez verificados los supuestos de procedencia, ya que solo le deben obediencia a la Ley y el Derecho (Articulo 4 Código Orgánico Procesal Penal), pues si retomamos los presupuestos establecidos en el articulo 40, de los Acuerdos Reparatorios, se evidencia que estos se pueden celebrar en la fase preparatoria de hechos punibles que recaigan exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos con ciertas características, por lo que una vez presentado el acuerdo y solicitada la aprobación u homologación, previa verificación de los requisitos legales, el Juez no podrá retardar indebidamente alguna decisión pues si lo hiciere incurrirá en Denegación de Justicia (Articulo 6 Código Orgánico Procesal Penal), no correspondiendo con las exigencias del Debido Proceso, en cuanto a una Justicia Expedita y Oportuna, procurando seguridad Jurídica para cualquiera de las partes, debiendo imperar entonces el deseo del Legislador, que no es otro que la Celeridad y en consecuencia la prontitud de la solución de los problemas, de tal manera que, le corresponde pues es imperativo para el Juez a quo, decidir siempre cuando así se lo solicitan las partes sobre si conviene o no el “Acuerdo Presentado”, tal como en el caso que nos ocupa, en el cual como Titular de la Acción Penal, le solicitamos homologar el Acuerdo Reparatorio presentado, fundamentándoos en el hecho cierto que el caso en concreto los hechos encuadran en el supuesto establecido en el Numeral 1 del Articulo 40 de la tantas veces invocada Ley Penal Adjetiva y como tal debió acordarlo o por lo menos pronunciarse sobre lo solicitado, pues es ineludible que corresponde a los Jueces el cumplimiento exacto del texto Legal que nos rige, ya que en esta Fase Preparatoria, como en todas las fases del proceso, la supervisión del cumplimiento del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Honorable alzada, con todo respeto permítannos reseñarles lo siguiente; Cuando el Ministerio Publico, responsablemente solicita a un Juez de Control, sirva homologar el acuerdo reparatorio presentado entre las partes, es porque esta (sic) dado un presupuesto Legal, como en este caso, el Contenido de el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone u obliga al Juzgador a aprobar o negar, tales solicitudes, descartando en consecuencia cualquier análisis Subjetivo o imposiciones, por ello consideramos que el Juez de la recurrida, yerra en imponer al Ministerio Publico (sic), presentar un Acto Conclusivo (Acusación) para que proceda el Acuerdo Reparatorio, argumentado que no se ha emitido el acto conclusivo fiscal y acuerda remitir la causa al Ministerio Publico (sic), siendo que este despacho presento (sic) el acuerdo suscrito entre las partes a los fines legales consiguientes, pues no existe norma alguna que imponga por ejemplo, presentar una acusación para logar un Acuerdo Reparatorio, pues aun cuando es una potestad del Juez aprobar o no, un acuerdo reparatorio, no puede obligar al Titular de la acción penal a presentar un acto conclusivo diferente, para poder homologar un acuerdo previo entre las partes, pues esto resultaría absolutamente innecesario y hasta perjudicial para ambas partes, careciendo entonces dicha decisión, en criterio de quienes recurrimos, de fundamento legal alguno, pues el Juez no puede imponerle al Fiscal del Ministerio Publico (sic), cual acto conclusivo presentar, pues ello significa invadir la esfera de la Competencia, violando así el Principio Acusatorio, queriendo fundar la decisión en argumentos garantistas, dejando de lado la oportunidad que sin duda le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, a las partes, para que en un lapso de tiempo correspondiente y no como lo quiere hacer creer el Juzgador de la recurrida, que tiene como cometido que presente un acto conclusivo en contra de las investigadas, acarreando dilaciones indebidas para el Proceso (…)


Conforme a lo alegado, pidieron a esta alzada que declare con lugar el recurso interpuesto, se decrete la nulidad de la recurrida, y se ordene la realización de la audiencia a los efectos de pronunciarse sobre el acuerdo presentado.



DECISIÓN RECURRIDA

En audiencia de fecha 24-11-2009, el Juzgador de Control, vista la petición de homologación del acuerdo reparatorio, expresó:
(…) Visto que en la presente causa el Ministerio Público no ha emitido el acto conclusivo fiscal, para que proceda el acuerdo reparatorio, se acuerda remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo. Quedan notificadas las partes. Es todo (…)”

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta alzada de manera evidente que la razón asiste a los recurrentes. A este respecto destacamos que el artículo 40 del COPP establece:

El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio (…).
Vemos entonces que la citada norma hace referencia expresa, a la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios desde la fase preparatoria. Ergo, implica la posibilidad de celebrar acuerdos de auto composición procesal entre los afectados directos (víctima e imputado), aun desde el inicio de la investigación, siempre que el delito investigado recaiga sobre bienes disponibles de carácter patrimonial, o se trate de delitos culposos donde no se haya causado la muerte. Además, entendiendo que en este fase la investigación todavía se haya en curso, es evidente que no puede exigirse al Ministerio Público la presentación del acto conclusivo, en razón a que: 1) para ese momento se carece de elementos suficientes para soportar una acusación, la cual pudiera degenerar –en perjuicio de la víctima- en un sobreseimiento por falta de sustento probatorio; 2) porque no lo exige la norma citada (artículo 40 COPP), y porque 3) La presentación de una acusación a los efectos de aprobar el acuerdo reparatorio, generaría un desgaste innecesario de la labor Fiscal.
Entonces, la obligación del Juez de Control conforme a lo previsto en el artículo 40 del COPP, es verificar –tal como ordena la norma citada- que en el acuerdo existe consentimiento libre y pleno entre las partes y que se trata de un hecho punible que admita auto composición procesal (acuerdo preparatorio). Así las cosas, es notorio que el Juzgador de Control equivocó su decisión al exigir al Ministerio Público la presentación del acto conclusivo a los efectos de homologar el acuerdo reparatorio, excediéndose por ello en su competencia. Por lo tanto, debe esta alzada decretar la nulidad del fallo recurrido, por ser contrario a lo previsto en el artículo 40 del COPP, y ordenar al Juez de Control N° 03, celebre la audiencia respectiva a efecto de homologar o rechazar el acuerdo presentado, previa la verificación de las circunstancias exigidas en el artículo 40 del COPP y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 40 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

1.- declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados TERESA RIVERO FERNÁNDEZ y ROBERTO BARRIOS , en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra la decisión emitida en fecha 24-11-2008, dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que denegó homologar acuerdo reparatorio entre las partes.

2.- Revoca la decisión apelada.

3.- Ordena al Juez de Control N° 03, celebre la audiencia prevista en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de resolver si homologa o no el acuerdo reparatorio presentado, previa la verificación de las circunstancias exigidas en el citado artículo.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE




DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ


La Secretaria,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-09, a la defensa, y N° ______-09, al Ministerio Público.



TORRES ROSARIO…SRIA.