REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004677
ASUNTO : LP01-R-2009-000101
SOLICITANTE: NELSON RAMON RUIZ PINEDA
HECHO: ENTREGA DE VEHICULO
PONENTE: ADA CAICEDO

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado Nelson Ramón Ruiz Pineda, asistiendo a la ciudadana MARIA ONORIA AVENDAÑO, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que negó la entrega del vehículo signado con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBÚ; TIPO: SEDAN; COLOR: BLANCO; PLACAS: FU212T; SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MHV209590; SERIAL DE MOTOR: VO417TAS; AÑO: 1978.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
En su escrito de interposición del recurso, el abogado Nelson Ramón Ruiz Pineda, asistiendo a la ciudadana MARIA ONORIA AVENDAÑO, solicita la entrega del vehículo signado con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBÚ; TIPO: SEDAN; COLOR: BLANCO; PLACAS: FU212T; SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MHV209590; SERIAL DE MOTOR: VO417TAS; AÑO: 1978, señalando que la misma adquirió dicho vehículo mediante documento autenticado, por ante la Notaría Pública 3ª de Mérida, habiendo cancelado la cantidad de diecisiete mil bolívares fuertes.
En función de lo expuesto, considera que se trata de un adquirente de buena fe, a la cual debe resguardársele su derecho, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 1544 del 13-08-2001, el cual ha sido reiterado en decisión No 1644 del 13-07-2005, motivos por los cuales solicita se anule la decisión recurrida y se ordene la entrega del vehículo por ella solicitado.

DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión impugnada, el juez de la recurrida fundamenta su decisión en el hecho de que las experticias practicadas al vehículo, determinaron que los seriales del mismo, se encontraban adulterados, así como en el hecho de que mediante la utilización de la técnica de pulimentación y activación de seriales, utilizando para ello el generador de caracteres borrados en metal (reactivo de Fry), aplicado en el área donde se encuentra impreso bajo relieve el Serial de Carrocería 1T19MHV209590, en la parte superior trasera del chasis lado derecho, a la altura de la rueda trasera, se logró obtener la numeración original de carrocería siendo la siguiente: 1T19AAV300951, y al verificar este serial de carrocería original oculto, por medio del Sistema Computarizado llevado por la empresa ensambladora, se determinó que dicho serial le corresponde a un vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; MODELO: MALIBÚ; COLOR: BLANCO; AÑO: 1980; SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV300951; SERIAL DE MOTOR: AAV300951; PLACAS: ACO-855, el cual aparece como VEHICULO HURTADO SOLICITADO, según la causa No B-651.717 de fecha 2-11-1983, por ante la Dirección Nacional de Vehículos de Caracas. Con base en tales elementos, la decisión recurrida concluye señalando que los números de seriales que aparecen en el correspondiente Certificado de Registro de Vehículos, pese a que tal instrumento es de origen legal, no son en modo alguno originales, sino que se trata de datos falsos, lo que lleva al Tribunal de Control que dictó la decisión recurrida, a concluir en la negativa de entrega del vehículo, por tratarse de un vehículo que se encuentra solicitado por el delito de hurto de vehículo.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

AL analizar la situación planteada en el recurso, observa esta alzada que el juez de instancia negó la entrega del vehículo solicitado, en razón a que conforme a las experticias practicadas se concluyó que sus seriales de identificación, así como el hecho de que la reactivación del serial oculto del mismo, permitió determinar que dicho serial se corresponde con el de un vehículo que se encuentra solicitado por el delito de HURTO DE VEHICULO.
En tal sentido, el tribunal de la recurrida manifestó que se dejó constancia que de acuerdo con la experticia practicada al mismo, se determinó que de que mediante la utilización de la técnica de pulimentación y activación de seriales, utilizando para ello el generador de caracteres borrados en metal (reactivo de Fry), aplicado en el área donde se encuentra impreso bajo relieve el Serial de Carrocería 1T19MHV209590, en la parte superior trasera del chasis lado derecho, a la altura de la rueda trasera, se logró obtener la numeración original de carrocería siendo la siguiente: 1T19AAV300951, y al verificar este serial de carrocería original oculto, por medio del Sistema Computarizado llevado por la empresa ensambladora, se determinó que dicho serial le corresponde a un vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; MODELO: MALIBÚ; COLOR: BLANCO; AÑO: 1980; SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV300951; SERIAL DE MOTOR: AAV300951; PLACAS: ACO-855, el cual aparece como VEHICULO HURTADO SOLICITADO, según la causa No B-651.717 de fecha 2-11-1983, por ante la Dirección Nacional de Vehículos de Caracas.
En función de lo expuesto, pese a la existencia de un documento autenticado que acredita que la ciudadana MARIA ONORIA AVENDAÑO, adquirió dicho vehículo de buena fe, no es menos cierto que el vehículo en cuestión tiene una procedencia ilegítima, al encontrarse solicitado por el delito de HURTO DE VEHICULO, por ante la Dirección Nacional de Vehículos de Caracas, en causa No B-651.717, de fecha 02-11-83, por lo que su entrega resultaría un grave precedente, al avalar la tenencia de un bien cuyo origen es un hecho ilícito, no pudiendo los órganos jurisdiccionales, asumir posturas que lejos de remediar los grandes males que genera la delincuencia, legitimen las actividades de esta.
En consecuencia, lo ajustado a Derecho es negar la solicitud de entrega del vehículo identificado con las siguientes características:CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBÚ; TIPO: SEDAN; COLOR: BLANCO; PLACAS: FU212T; SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MHV209590; SERIAL DE MOTOR: VO417TAS; AÑO: 1978, confirmando la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes.

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte hace los siguientes pronunciamientos:
1. Declara sin lugar Apelación interpuesta por el abogado Nelson Ramón Ruiz Pineda, asistiendo a la ciudadana MARIA ONORIA AVENDAÑO, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que negó la entrega del vehículo signado con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBÚ; TIPO: SEDAN; COLOR: BLANCO; PLACAS: FU212T; SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MHV209590; SERIAL DE MOTOR: VO417TAS; AÑO: 1978.
2. Confirma la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
3. Acuerda la notificación de las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ERNESTO CASTILLO
JUEZ PRESIDENTE


ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
JUEZ PONENTE


DAVID ALEJANDRO CESTARI
JUEZ TITULAR DE LA CORTE DE APELACIONES


LA SECRETARIA,


YEGNIN TORRES ROSARIO