REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010878
ASUNTO : LP01-P-2006-010878

Como quiera que en el día de hoy, 01 de julio de 2009, se celebró por ante este Tribunal, audiencia especial para resolver el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa seguida en contra del ciudadano Yván Rivas Pérez, a quien se le sigue la misma por la comisión del delito de Violencia Física, y en vista de que una vez, como fue verificado el cumplimiento de la condiciones impuestas, se acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, corresponde por medio del presente auto, y conforme lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión pronunciada; en tal sentido tenemos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

RIVAS PÉREZ YVÁN BARINAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 24-03-68, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-10.104.922, albañil y domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 11, casa No 17, Mérida

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:

El Ministerio Público en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de enero de 2008, interpuso formal acusación en contra del ciudadano Yván Rivas Pérez, en virtud de los hechos ocurridos el día 21 de diciembre de 2006, aproximadamente a las siete horas de la noche, cuando resultó detenido por una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Jacinto Plaza, Comisaría Policial N° 1, Brigada de Patrullaje Vehicular, en la vivienda ubicada en el sector el Chamita, calle las Cumbres, N° 1-B, Mérida, en virtud de que para el momento dicho ciudadano, presuntamente bajo los efectos de bebidas alcohólicas asumió una conducta agresiva en contra de su concubina ANA CECILIA DUGARTE PEREZ, y su hija, la adolescente YLIANA RIVAS DUGARTE, a quienes insultó, arrojando la comida de la adolescente al piso, amenazándolas, ofendiéndolas y titando todo lo que se encontraba su paso, por lo cual las víctimas tuvieron que llamar a la autoridad policial, quien inmediatamente se acercó al sitio, observando una actitud agresiva en el imputado al momento en que lo fueron a detener.

El ciudadano en mención fue acusado por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y castigado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de los hechos).

En esa oportunidad se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a solicitud del imputado, previa comprobación del los requisitos de ley, estableciéndose para el ciudadano Yván Rivas Pérez, un régimen de prueba de un (1) año, imponiéndole el Tribunal las siguientes condiciones: 1. -Residir en la Jurisdicción del Estado Mérida, y en caso de cambiar residencia en otro Estado, deberá participarlo al tribunal, por lo menos con 8 días de anticipación para poder ser localizable; 2.- Se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas, presentarse por ante el delegado de pruebas que se le asigne cada 30 días y 3.- No portar ningún tipo de armas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego, verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones decretará el Sobreseimiento de la causa.”

Por su parte el artículo 48 del C.O.P.P. dispone: Son causas de extinción de la acción penal…..7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva…”; El numeral 3° del artículo 318 ejusdem, en cuanto a las causas que producen el sobreseimiento, dispone como una de ellas, que la acción penal se haya extinguido o resulte acreditada la cosas juzgada…”

Ahora bien, observado como ha sido el contenido de las normas procedimentales anteriormente transcritas, y subsumiendo las mismas en los hechos y actos que tienen que ver con este proceso, tenemos que se han verificado todas las pautas legales exigidas, en vista de que:

.- El lapso establecido oportunamente para el régimen de prueba se ha cumplido suficientemente.
.- Se ha convocado a la audiencia que exige el artículo 45 del C.O.P.P, con presencia de todas las partes, incluyendo a la víctima, quien en nombre propio y de su hija ha manifestado expresamente que el acusado cumplió con las condiciones establecidas, sin oponer ningún tipo de objeción en cuanto a que se decrete extinguida la acción penal .
.- Se ha podido verificar en las actuaciones (folios 94 y 95) que conforman la causa, a través del oficio No 0467, de fecha 04 de febrero de 2009, proveniente de la Unidad Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, U.T.A.S.P N° 1, Mérida, suscrito por la Delegado de Prueba Dra. Cioly León, que el imputado Yván Rivas Pérez, cumplió satisfactoriamente con el régimen de prueba impuesto. Inclusive esto la ratificada la delegada en la audiencia.
En vista de las circunstancias anteriores, es decir, de la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas, además del vencimiento del lapso para el cumplimiento de las mismas, no le queda al Tribunal otra alternativa que proceder a declarar extinguida la acción penal en esta causa, a favor del ciudadano Yván Rivas Pérez y, por consiguiente proceder a dictaminar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con todos sus efectos legales, conforme lo prevé el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones anteriormente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Control No 01, ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida en contra del ciudadano YVÁN RIVAS PÉREZ, anteriormente identificado a quien se le seguía la misma como autor y responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana Ana Cecilia Dugarte Pérez y su hija Yliana Rivas Dugarte, toda vez que la acción penal en este caso -con ocasión que se ha verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas oportunamente- se ha extinguido conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 eiusdem. Con ocasión del Sobreseimiento acordado se decreta la terminación de la presente causa, cesando igualmente cualquier tipo de medida de coerción personal que pese en contra del imputado, conforme el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente, en Mérida, al primer día del mes de julio de Dos Mil Nueve (01-07-09)



EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL .




EL SECRETARIO