REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001396
ASUNTO : LP01-P-2008-001396


Corresponde por medio del presente auto fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia celebrada en fecha 07 de julio de 2009, a tal efecto se observa:

En la Audiencia Preliminar celebrada ante éste Tribunal en fecha 10 de febrero de 2009 (folios 94 al 97), luego de admitida a acusación fiscal, las partes, imputado: Jorge Luís González Méndez y víctima: ciudadana Ramona Eleida Ruiz, pactaron un Auerdo Reparatorio consistente en el pago por parte del primero a la segunda de la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 3.000,oo) en dinero efectivo y moneda de curso legal en el país. Ello originó la suspensión del proceso hasta tanto el imputado cancelara la cantidad de dinero ofrecida y aceptada.

Al folio 104 de las actuaciones cursa acta suscrita por las partes antes mencionadas, en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en cuyo contenido se establece que el ciudadano Jorge Luís González Méndez hizo entrega a la ciudadana Ramona Eleida Ruiz, de la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 3.000,oo), los cuales fueron recibidos y aceptados en forma satisfactoria por la víctima en cuestión.

Ahora bien, en la audiencia convocada para celebrarse el 07 de julio de 2009, la ciudadana Ramona Eledia Ruiz, en forma voluntaria y espontánea manifestó que efectivamente había recibido el dinero pactado a su entera y cabal satisfacción.

En ese orden de ideas se observa que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas……

Al efecto, deberá el juez debe verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos…. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita sus opinión previa a al aprobación del acuerdo reparatorio… El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá al acción penal…En caso de que el Acuerdo Reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado Acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la Audiencia Preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación…De incumplir el acuerdo el juez pasará a dictar sentencia condenatoria… ” El artículo 41 eiusdem dispone: “Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa hechos o conductas futuras, e suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación…” (destacado nuestro).

El artículo 48 de la ley adjetiva penal citada establece en su numeral 6 que es una causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, mientras que el numeral 3 del artículo 318 eiusdem dispone como una de las causas para que proceda el sobreseimiento de la causa, la extinción de la acción penal.

Pues bien, en el caso analizado podemos constara que efectivamente y de acuerdo con lo expuesto por la propia víctima, el ciudadano Jorge Luís González Méndez ciertamente dio cumplimiento al acuerdo reparatorio a plazos que había ofrecido a la ciudadana Ramona Eleida Ruiz, la verificación de esa situación implica entones de pleno derecho la extinción definitiva de la acción penal seguida en éste asunto en contra del ciudadano Jorge Luís González Méndez y por consiguiente el Sobreseimiento de la Causa en su favor. Así se decide.

Dispositiva:
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se aprueba y homologa en forma definitiva el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado Jorge Luís González Méndez y la ciudadana Ramona Eleida Ruiz, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara la extinción de la acción penal, por haberse cumplido en su totalidad el Acuerdo Reparatorio celebrado, conforme el artículo 48 numeral 6 eiusdem, y consecuencialmente se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 07-11-87, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 20.831.589, soltero, estudiante y domiciliado en Santa Juana, pasaje Santa Juana, casa No 1-45, Mérida, a quien se le seguía por la comisión del delito de Fraude Continuado, previsto y castigado en el artículo 463.1 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en artículo 318 numeral 3 del citado Código adjetivo.

SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

Así se decide, cúmplase y notifíquese al imputado acerca de lo decidido.


EL JUEZ DE CONTROL No 01


ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.


EL SECRETARIO


En fecha ___________, se notificó mediante boleta No _________________.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001396
ASUNTO : LP01-P-2008-001396


Corresponde por medio del presente auto fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia celebrada en fecha 07 de julio de 2009, a tal efecto se observa:

En la Audiencia Preliminar celebrada ante éste Tribunal en fecha 10 de febrero de 2009 (folios 94 al 97), luego de admitida a acusación fiscal, las partes, imputado: Jorge Luís González Méndez y víctima: ciudadana Ramona Eleida Ruiz, pactaron un Auerdo Reparatorio consistente en el pago por parte del primero a la segunda de la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 3.000,oo) en dinero efectivo y moneda de curso legal en el país. Ello originó la suspensión del proceso hasta tanto el imputado cancelara la cantidad de dinero ofrecida y aceptada.

Al folio 104 de las actuaciones cursa acta suscrita por las partes antes mencionadas, en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en cuyo contenido se establece que el ciudadano Jorge Luís González Méndez hizo entrega a la ciudadana Ramona Eleida Ruiz, de la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 3.000,oo), los cuales fueron recibidos y aceptados en forma satisfactoria por la víctima en cuestión.

Ahora bien, en la audiencia convocada para celebrarse el 07 de julio de 2009, la ciudadana Ramona Eledia Ruiz, en forma voluntaria y espontánea manifestó que efectivamente había recibido el dinero pactado a su entera y cabal satisfacción.

En ese orden de ideas se observa que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas……

Al efecto, deberá el juez debe verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos…. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita sus opinión previa a al aprobación del acuerdo reparatorio… El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá al acción penal…En caso de que el Acuerdo Reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado Acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la Audiencia Preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación…De incumplir el acuerdo el juez pasará a dictar sentencia condenatoria… ” El artículo 41 eiusdem dispone: “Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa hechos o conductas futuras, e suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación…” (destacado nuestro).

El artículo 48 de la ley adjetiva penal citada establece en su numeral 6 que es una causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, mientras que el numeral 3 del artículo 318 eiusdem dispone como una de las causas para que proceda el sobreseimiento de la causa, la extinción de la acción penal.

Pues bien, en el caso analizado podemos constara que efectivamente y de acuerdo con lo expuesto por la propia víctima, el ciudadano Jorge Luís González Méndez ciertamente dio cumplimiento al acuerdo reparatorio a plazos que había ofrecido a la ciudadana Ramona Eleida Ruiz, la verificación de esa situación implica entones de pleno derecho la extinción definitiva de la acción penal seguida en éste asunto en contra del ciudadano Jorge Luís González Méndez y por consiguiente el Sobreseimiento de la Causa en su favor. Así se decide.

Dispositiva:
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se aprueba y homologa en forma definitiva el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado Jorge Luís González Méndez y la ciudadana Ramona Eleida Ruiz, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara la extinción de la acción penal, por haberse cumplido en su totalidad el Acuerdo Reparatorio celebrado, conforme el artículo 48 numeral 6 eiusdem, y consecuencialmente se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 07-11-87, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 20.831.589, soltero, estudiante y domiciliado en Santa Juana, pasaje Santa Juana, casa No 1-45, Mérida, a quien se le seguía por la comisión del delito de Fraude Continuado, previsto y castigado en el artículo 463.1 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en artículo 318 numeral 3 del citado Código adjetivo.

SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

Así se decide, cúmplase y notifíquese al imputado acerca de lo decidido.


EL JUEZ DE CONTROL No 01


ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.


EL SECRETARIO


En fecha ___________, se notificó mediante boleta No _________________.-