REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000758
ASUNTO : LP01-P-2009-000758

Corresponde por medio del presente auto fundamentar las resoluciones dictadas por éste Juzgado en la audiencia especial celebrada en fecha 07 de julio de 2009, en la cual se acordó rechazar la solicitud de Sobreseimiento instaurada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta entidad; en tal sentido se procede de la siguiente manera:

El Ministerio Público representado por la Fiscalía Tercera, en voz de la Abogada María Eugenia Paredes manifiesta en la audiencia que ratifica el escrito consignado ante éste despacho judicial en fecha 17 de febrero de 2009 (folios 178 al 187), en cuyo contenido pide se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa a favor de la ciudadana Yohana Cecilia Peña, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-15.620.088, con fundamento a que ha operado la figura de la prescripción de la acción penal, conforme lo estipulado en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal.

La defensa por su parte manifiesta en la audiencia que se adhiere a la solicitud fiscal en todas y cada una de sus partes, mientras que la víctima ciudadana Matilde Elena Ramírez de Colmenares expresa estar en desacuerdo con la solicitud de sobreseimiento presentada, alegando que ella ha estado pendiente de la causa a lo largo de todo el proceso, por lo cual no considera justo lo pretendido por la representación fiscal.

En ese orden de ideas el tribunal para decidir observa que la presente causa se inicia mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, por parte de la ciudadana Matilde Elena Ramírez de Colmenares, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-3.496.147, quien expone entre otras cosas que el día 07 de abril de 2007, aproximadamente a las seis horas de la tarde, la ciudadana Johann Cecina Peña si mediar palabras se le abalanzó hacía ella, tirándola en el piso, poniéndole las piernas en el hombro, golpeándola en varias partes del cuerpo, que llegó su hija y se la quitó de encima, que la denunciada entonces comenzó a golpear a su hija,…(folio 01).

Al folio doce (12) de las actuaciones aparece una experticia de Reconocimiento Odontológico Legal practicado a la denunciante ciudadana Matilde Elena Ramírez, en el cual se concluye que presenta edema en el labio superior e inferior, equimosis violácea en mucosa interna del labio superior e inferior; tiempo de curación: siete (07) días. En el folio trece (13) se encuentra agregado otro Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, en cuyo contenido se establece entre otras cosas que presenta lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de seis (06) días.

De modo que de acuerdo con los resultados arrojados por los reconocimientos médico legales practicados a la ciudadana Matilde Elena, se evidencia que la conducta delictiva probable a considerar sería el de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y castigado en el artículo 416 del Código Penal, el cual dispone una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo el término medio a aplicar de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto.

La pena en cuestión entonces indica que el lapso de prescripción de la acción penal para éste delito sería de un (01) año, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, que establece que la acción penal prescribe por un año si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses (como el caso de marras).

Sin embargo y a pesar de haber transcurrido desde la fecha de comisión del hecho denunciado (07 de abril de 2007), poco más de dos (02) años, constata el tribunal que el lapso de prescripción ha sido interrumpido en forma sucesiva; en efecto, el primer acto procesal que interrumpe la prescripción lo observamos en el folio 79 de las actuaciones, cuando el 25 de septiembre de 2007 el Tribunal de Control No 05 del estado Mérida Admite una querella presentada por la víctima en contra de la ciudadana Johana Cecilia Peña, por los mismos hechos contenidos en éste proceso, es decir, que ese acto jurisdiccional se produce antes de que venza el lapso de un (01) año establecido para la prescripción, significando su interrupción y la reapertura de un nuevo lapso.

Luego en fecha 06 de agosto de 2008 (folios 147 al 153) la ciudadana Yohana Cecilia Peña es imputada formalmente por el Ministerio Público, con ocasión a los hechos investigados en éste causa, acarreando ese acto de imputación una nueva interrupción de la prescripción ordinaria, conforme lo previsto en el artículo 110 del Código Penal que establece:

“…Interrumpirá también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima ...”.

En ese orden de ideas y con fundamento a lo consagrado en la norma supra citada en forma parcial, en cuanto a cuales son los actos que producen la interrupción de la prescripción ordinaria, se concluye que en el caso analizado la prescripción de la acción penal ha sido interrumpida legalmente hasta en dos oportunidades, razón por la cual debe ser considerara improcedente jurídicamente la solicitud fiscal de sobreseimiento consignada por la Fiscalía Tercera. Así se decide.

Por consiguiente, acatando lo ordenado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal lo ajustado a derecho es remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Mérida, a los fines de que esa superioridad proceda conforme lo estime conducente.

En virtud de lo expuesto este Juzgado de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Rechaza y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta entidad, a favor de la ciudadana Johana Cecilia Peña.

Segundo: Remítanse las actuaciones que conforman éste asunto penal a la Fiscalía Superior del estado Mérida, a efectos de que proceda conforme lo indicado en el artículo 323 del código Orgánico Procesal Penal.

Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes acerca de la publicación del presente auto.


EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.




EL SECRETARIO





En fecha ________________, se notificó mediante boletas Nos ___________________________.-