REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003660
ASUNTO : LP01-P-2009-003660


Corresponde a este tribunal pronunciarse con relación al escrito presentado el día de ayer 13 de julio de 2009, por parte del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado Jesús Arnoldo Gallucci Requena, mediante el cual solicita una medida de protección intraproceso a favor del ciudadano (identidad omitida por razones obvias), con arreglo a lo previsto en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 14, 23, 108.14, 118 y 120, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1, 2, 17, 30, 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; en tal sentido este Juzgado para resolver hace las consideraciones siguientes:

Sostiene el Fiscal Superior en su petición que la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de ésta entidad, el día Lunes 14-07-09 recibió memorando No MER-4-2009-1958, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicitan una MEDIDA DE PROTECCIÓN DE PRESERVACIÓN DE IDENTIDAD NO SÓLO EN CUANTO A LOS DATOS FILIATORIOS Y DIRECCIÓN, SINO IDENTIDAD CORPORAL, a favor del ciudadano (identidad omitida), a fin de que ésta persona rinda entrevista con relación a un hecho que se investiga en la causa signada por la Fiscalía Cuarta con el No 14F04-04212009, la cual se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio).

No obstante la persona con relación a quien solicita el Ministerio Público la medida de protección, referente a la preservación de identidad, así como su domicilio, profesión u oficio y de su trabajo, manifiesta en la entrevista ya otorgada al órgano de investigación penal que teme por su vida y la de su familia, ya que los sujetos a quienes menciona en su declaración son peligrosos en la zona y siempre andan armados y en motocicletas atracando a la gente y a los taxistas.

Con fundamento a la propia manifestación del testigo, es por lo que el Ministerio Público plantea la solicitud de medida de protección en favor del precitado ciudadano, ya que el mismo tiene la cualidad de testigo de los hechos que guardan relación con la muerte del ciudadano Danny Montilla Fernández, de manera que resulta absolutamente indispensable, en aras a garantizar la búsqueda de la verdad y la Administración de Justicia, preservar la identidad del testigo (se omite su identidad), de su dirección de residencia y trabajo y eventualmente de sus características físicas, pues el mismo puede ser objeto de agresiones a su vida y a sus bienes, ante la trascendencia de su testimonio, pues es obvio que podrían existir intereses en impedir que el mismo mantenga la declaración de la verdad, con relación a cómo se suscitaron los hechos investigados.

En ese orden de ideas, analizada la solicitud, el Tribunal estima necesario citar las siguientes disposiciones:

Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”

Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

Artículo 120, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal:
“Quien de acuerdo con este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: …3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia…”.

Artículo 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales:
“Son destinatarios de la protección prevista en esta ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía y demás sujetos principales y secundarios que intervengan en ese proceso…”.

Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, numerales 1 y 2, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, se acuerda decretar las medidas de protección intraproceso solicitadas, las cuales consistirán en lo siguiente: 1. Preservar en el proceso penal la identidad del testigo, así como su domicilio, profesión y lugar de trabajo. 2. Que no conste en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellido, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación del testigo.3.- Que comparezca para la práctica de cualquier diligencia, utilizando algún procedimiento que imposibilite su identificación visual normal y 4.-Que se fije como domicilio a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial de se trate; en éste caso tales boletas de citación o notificación deberán ser dirigidas a las Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida. Dichas medidas tendrán un lapso de duración de seis (06) meses contados a partir del presente pronunciamiento.

En tal sentido, a solicitud del Ministerio Público, el testigo (su identidad se omite) deberá identificarse con la siguiente numeración: 14F04-0421-09-01, en todas las diligencias que se requieran realizar, así como en los actos jurisdiccionales correspondientes. Así se decide.
Dispositiva:

En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 26, 30, 49, 51, 55 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 23 y 120, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1, 2 ,17, 23 y 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, y en tal sentido, se decreta en favor del testigo (identidad omitida) las medidas de protección intraproceso supra indicadas, para lo cual el mismo quedará identificado con la siguiente numeración: 14F04-0421-09-01.

Confórmese legajo reservado de todas las actuaciones y remítanse de esa misma forma al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.



EL JUEZ DE CONTROL NO 01

ABG NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.



EL SECRETARIO



En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio No _______________________.-