REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2002-000699
ASUNTO : LJ01-S-2002-000699


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Luego de celebrar en el día de ayer miércoles 15 de julio de 2007, la Audiencia Preliminar en la presente causa, y emitidas como fueron las resoluciones respectivas, corresponde por medio del presente auto y conforme lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que ha continuación se expresan:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

JOSÉ DE LOS SANTOS RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, natural de Bailadores estado Mérida, con fecha de nacimiento: 28-10-69, de 39 años de edad, soltero, agricultor, hijo de María Gregorio Méndez y Carlos Ramírez, titular de la cédula de identidad No 12.041.210 y domiciliado en San Pablo, como a tres pueblitos de Bailadores, al frente del Grupo Escolar.

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA:

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que corre agregado a los folios 222 al 231 de las actuaciones, en concordancia con su exposición verbal realizada en la audiencia por el Fiscal Octavo, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio. En consecuencia, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público representada por el Abogado Oscar Santiago, en contra del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS RAMÍREZ MÉNDEZ, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada Marlene Gómez, como probable autor y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (458 de la reforma).

DE LOS HECHOS:

Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía Octava y que fueron admitidos por el tribunal son los siguientes:

“El día 20 de octubre de 2001, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, momentos cuando las ciudadanas MARÍA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ, MILAGROS CAROLINA VILLALOBOS y LEIDA ANDREINA RONDÓN ZERPA, se encontraban en su residencia ubicada en la Avenida principal de la Playa, cerca de la cancha deportiva de la Playa Bailadores Estado Mérida, llegaron y tocaron la puerta que se encontraba cerrada y decían que abriera porque si no las iban a matar, ellas no abrieron, empujaron la puerta de atrás de la casa y se metieron, eran dos, uno de ellos cargaba puesta una media color negro tapándose la cara, solo se veían los ojos, enseguida la señora MARÍA DE LAS MERCEDES RAMTIREZ ARJONA lo reconoció cuando habló como GUIDO MOLINA y el otro lo reconoció como “CHEO "MOROCHA", el iba antes a su casa, le colocaron un cuchillo en el cuello y le dijeron que se metiera a la habitación de las niñas, y las encerraron, desde la habitación se veía lo que estaban haciendo, se llevaron un televisor, un equipo de sonido y un VHS, salieron por la misma puerta que entraron, después llegó la señora MlLETZl ZERPA quien es la yerna, le contó lo sucedido, ella se fue y los denunció a la , el televisor lo dejaron botado en el camino y MILETZI lo recogió y lo llevó para la casa. Continuando con la Investigación y como resultado de la misma los responsables del hecho quedaron plenamente identificados como: GUIDO MOLINA y JOSÉ DE LOS SANTOS RAMÍREZ MÉNDEZ…”


DE LA SOLICITUD FISCAL:

La Fiscalía solicitó en la audiencia se admitieran las acusaciones y las pruebas ofrecidas, luego de señalar la necesidad y pertinencia de las mismas. Solicitó igualmente que se declarara la apertura a juicio oral y público y se mantuviera en contra del mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DE LA DEFENSA:

La Defensa Pública representada por la Abogada Marlene Gómez que rechaza y contradice la acusación fiscal, solicitando que la misma no sea admitida, que no está conforme con los hechos porque no se corresponden con el derecho. Pide se analicen bien los hechos para que se estudie un cambio de calificación jurídica.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:

Considera el Tribunal que los elementos de convicción que emergen de la causa para estimar que el ciudadano José de los Santos Ramírez Méndez, sea enjuiciado por los hechos enunciados por la Fiscalía en la acusación son los siguientes:

1.- Acta de Denuncia de fecha 21 de octubre de 2001, en la que se deja constancia de haber recepcionado la misma a la ciudadana MILETZI ZERPA, venezolana, de 29 años de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No V-13. 558.868, quien señala entre otras cosas que denuncia a los ciudadanos JOSÉ RAMÍREZ, a quien le dice “CHEO MOROCHA" y GUIDO MOLINA, por cuanto los mismos se presentaron la noche anterior a su residencia y bajo amenaza de muerte sometió a su suegra MARÍA MERCEDEZ RAMÍREZ y a sus tres hijas, utilizando un cuchillo, se llevaron un equipo de sonido marca Aiwa y un VHS marca Panasonic, una cadena de oro, además se habían llevado un televisor pero fue encontrado en el patio de su casa, junto con equipos de trabajo de peluquería.

2.- Acta de Inspección No 423, de fecha 21 de octubre de 2001, suscrita por los funcionarios Detective YUREIMA GUTIÉRREZ y Sub Inspector JOSÉ GREGORIO LUZARDO, quienes dejan constancia de las características físicas de la escena del suceso, con indicación de su ubicación: SECTOR LAS DELICIAS, CARRERA 5, VIVIENDA DE LA CIUDADANA MILETZI ZERPA, LA PLAYA, BAILADORES ESATDO MÉRIDA

3.- Acta de entrevista de fecha 22 de octubre de 2001, decepcionada a la ciudadana EMILY MILAGROS GONZÁLEZ, quien expone entre otras cosas: que su hija PAOLA ALEJANDRA GONZÁLEZ, se encontraba en la residencia de la señora MILETZY en la Playa, por un camino que hay, dos cuadras arriba de la cancha, a mano derecha, eran como las 08:30 horas de la noche, salió a buscarla, se metió por el callejoncito cuando observó que bajaban dos personas, uno llevaba un equipo de sonido con una cometa y el otro llevaba una caja, que sería un VHS, que por el caminar eran GUIDO y el otro era CHEO "MOROCHA", que vive en San Pablo y no llevaba nada en el rostro, que no le dijeron nada, que siguió para la casa dé la señora MILETZY, cuando llegó se encontraban su suegra y las niñas gritando que las habían robado y acusaban a los muchachos que ella vio, …

4.- Acta de entrevista de fecha 23 de octubre de 2001, recepcionada a la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ ARJONA, quien señala que se encontraba en su residencia ubicada en la Avenida principal de la Playa, cerca de la Cancha Deportiva de la Playa, Bailadores Estado Marida, llegaron y tocaron la puerta que se encontraba cerrada y decían que abrieran porque si no las iban a matar, ellas no abrieron, empujaron la puerta de atrás de la casa y se metieron, que eran dos, uno de ellos cargaba puesta una media color negro tapándose la cara, solo se veían los ojos, que enseguida ella lo reconoció cuando habló, como GUIDO MOLINA y el otro lo reconoció como CHEO "MOROCHA", que él iba antes a su casa, que le colocaron un cuchillo en el cuello y le dijeron que se metiera a la habitación de las niñas y las encerraron, que desde la habitación se veía lo que estaban haciendo, se llevaron un televisor, un equipo de sonido y un VHS, salieron por la misma puerta,…

5.- Entrevista tomada a la ciudadana MILAGROS CAROLINA VILLALOBOS ZERPA, quien señala entre otras cosas que su hermana y ella se encontraban dentro de la habitación de su mamá viendo televisión con la suegra de su mamá de nombre MERCEDES, cuando tocaron la puerta y como no abrieron, preguntó quien tocaba y uno de ellos dijo "SOY GUIDO el amigo de su mamá" y el otro dijo "SOY CHEO”, que les dijo que no le iba a abrir, que en eso empujaron la puerta de atrás y se metieron, que las agarraron a la fuerza y las metieron en la habitación de ellas las tiraron boca abajo…


6.- Entrevista tomada a la ciudadana MILEIDA ANDREINA RONDÓN ZERPA, quien señala: “…eso fue el sábado 20 de octubre de 2001, cuando llegaron GUIDO y CHEO, tocaron la puerta, les dijeron que su mamá no se encontraba y decían abran o las mato y se fueron por la parte de atrás, empujaron la puerta y se metieron las llevaron para la habitación de ellas y les dijeron que se acostaran boca abajo, sacaron de la habitación de su mamá un televisor, el VHS, el equipo de sonido y el motor de la licuadora…”

De modo que de los elementos de convicción anteriormente citados, así como los hechos expuestos en la acusación fiscal, se puede apreciar que existe la probabilidad cierta, seria y fundamentada de que el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS RAMÍREZ MÉNDEZ, sea una de las dos personas que el día 20 de octubre de 2001, aproximadamente las 8:30 horas de la noche, se introdujeron a la vivienda ubicada en la Avenida principal de la Playa, cerca de la cancha deportiva de la Playa Bailadores Estado Mérida, sometiendo con un arma blanca alas ciudadanas MARÍA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ, MILAGROS CAROLINA VILLALOBOS y LEIDA ANDREINA RONDÓN ZERPA, sustrayendo algunos objetos muebles, configurando dicha conductaza comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. Por tanto se hace necesario su enjuiciamiento, a los fines de determinar su responsabilidad penal.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:

El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admite conforme a los artículos 330, numeral 9°, 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas:

1.-Declaración Testimonial de los funcionarios del CICPC, Sub Delegación Tovar estado Mérida, Yureima Gutiérrez y José Gregorio Luzardo.

2.- Declaración Testifical de las ciudadanas MILETZI ZERPA, EMILY MILAGROS GONZÁLEZ, MARÍA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ ARJONA, MILAGROS CAROLINA VILLALOBOS ZERPA y MILEDIDA ANDREINA RONDÓN.

3.- La prueba documental ofrecida por la fiscalía en el folio 230 de las actuaciones n(acta de inspección técnica No 423).

En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público en la causa seguida al acusado JOSÉ DE LOS SANTOS RAMÍREZ MÉNDEZ (ampliamente identificado en la presente decisión) por ser el presunto autor del delito antes señalado. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Control NO 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por los representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS RAMÍREZ MÉNDEZ (ya identificado) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, lo cual incluye todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, verificadas su licitud, pertinencia, y legalidad., todo conforme a los artículos 330, numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y 331 eiusdem.
SEGUNDO: No se emite pronunciamiento en cuanto a excepciones o pruebas presentadas por la defensa, por cuanto esa representación no hizo uso de tales facultades.

TERCERO Se acuerda que el acusado se mantenga preventivamente privado de la libertad en el CEPRA.

CUARTO: ordena la apertura de juicio oral y público por ante el Tribunal de Juicio competente al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS RAMÍREZ MÉNDEZ, y para tales efectos se ordena la remisión de las actuaciones a la instancia de juicio respectiva, una vez firme la presente decisión.

Así se decide, cúmplase y remítase oportunamente, en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de julio de Dos Mil Nueve.

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente.


EL JUEZ DE CONTROL No 01

NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

EL SECRETARIO.