REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003679
ASUNTO : LP01-P-2009-003679
Corresponde por medio del presente auto, fundamentar lo decidido en la audiencia presentación de imputados celebrada en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos Luís Ender Márquez, Jovanny Enrique Morales y Jonny Javier Márquez Arellano; en tal sentido se procede con fundamento a las consideraciones siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
LUÍS ENDER MARQUEZ, venezolano, natural de Tovar estado Mérida, nacido en fecha 27-02-1980, titular de la cédula de identidad No V-14.255.836, mecánico, soltero, de 28 años de edad, residenciado en el sector Loma de la Virgen, parte media, casa de bloques de cemento, Tovar, estado Mérida, teléfono: 0424-7198446, hijo de Carmen Teresa Márquez y padre desconocido.
GIOVANNY ENRIQUE MORALES, venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 04-08-1981, titular de la cédula de identidad No V-15.075.272, mecánico, de 27 años de edad, soltero, residenciado en la calle 1 del sector el Añil, frente de Importadoras Caribe, Tovar estado Mérida, Teléfonos: 0426-8266104, 0426-8748829 (cónyuge), hijo de Maria Arminda Morales y padre desconocido.
JONNY JAVIER MÁRQUEZ ARELLANO, venezolano, natural de Tovar estado Mérida, nacido en fecha: 04-08-1984, titular de la cédula de identidad No V-17.321.808, de 24 años de edad, mecánico, soltero, residenciado en la Aldea San Pedro, casa s/n, calle principal, a 30 metros de la Plaza de San Pedro, Tovar estado Mérida, hijo de Celida del Carmen Arellano de Márquez y Mario Vázquez, Teléfono: 0275-4118039 y 0416-9758278.
DE LA PETICIÓN FISCAL:
La Fiscalía solicita en su escrito de presentación y lo ratifica en la audiencia que se declare como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, ciudadanos Luís Ender Márquez, Jovanny Enrique Morales y Jonny Javier Márquez Arellano, se acuerde el procedimiento abreviado y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por la comisión de los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y el delito tipificado en el artículo 57 de la Ley Penal del Ambiente (Propagación Ilícita de Especies).
DE LA DEFENSA:
La defensa por su parte manifiesta que no debe decretarse como flagrante la detención de los imputados, por cuanto no se ha configurado ningún tipo penal que pueda ser atribuido a éstos, ya que por una parte las escopetas incautadas no son de prohibido porte o detentación de acuerdo al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en cuanto al delito de Propagación Ilícita de Especies, no constan en autos otros elementos que permitan establecer que efectivamente estos ciudadanos se encontraban en alguna de las actividades referidas en la norma contemplada en el artículo 57 de la Ley Penal del Ambiente.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
En cuanto a la calificación de flagrancia: Se desprende de las actuaciones consignadas por la representación fiscal que los ciudadanos Luís Ender Márquez, Jovanny Enrique Morales y Jonny Javier Márquez Arellano, fueron detenidos en situación de flagrancia el día 12 de julio de 2009, aproximadamente a las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m), por parte de funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial No 09 de Bailadores, Sub Inspector Gresyly Leonardo Rivas y los Agentes Víctor Corredor, Alejandro Márquez y José González Vera, quienes para ese momento se encontraban efectuando labores de patrullaje a bordo de la Unidad No P-280, por el sector Rincón de la Laguna LA Playa de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, cuando visualizan un vehículo tipo Tritón de plataforma, marca Ford, Placas A27AEOJ, a bordo del cual se desplazaban siete (07) ciudadanos del sexo masculino, les solicitan que se detengan para practicarles una inspección personal, siendo identificados como Jeiler Rodríguez, Ramón Roberto Contreras, Enrique Ávila Flores, Ciro Rodríguez Contreras, Jony Javier Márquez Arellano, Luís Ender Márquez y Geovanny Enrique Morales.
Luego de efectuar la revisión personal a los ciudadanos antes mencionados, a quienes no les encuentran nada en su poder en ese momento, proceden los funcionarios policiales a revisar el vehículo automotor en atención a la actitud de nerviosismo verificada en los sujetos, encontrando oculto en la parte trasera del mueble tres (03) armas de fuego tipo escopeta, una BEERTTA, calibre 20 mm, una MAR TONSON calibre 16 mm y una WINCHESTER CALIBRE 2mm, al igual que 31 proyectiles calibre 20 mm de plomo tres en boca, sin percutir, 03 proyectiles calibre 20 mm de proyectiles tres en boca, cuatro (04) armas blanca, una tipo peinilla, una navaja y dos cuchillos.
Seguidamente se procedió a preguntarles a las personas a quien pertenecían, respondiendo los ciudadanos Jony Javier Márquez que él era el propietario de la escopeta MAR TONSON, Luís Ender Márquez que era el propietario de la escopeta marca BERETTA, y Geovanny Enrique Morales, propietario de la escopeta marca WINCHESTER
Tal actuación se acredita con el acta policial que encabeza las actuaciones, en la que los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión (folio 6 y su vuelto), al igual que con la manifestación formulada por los ciudadanos:
Enrique Ávila Flores, quien en su entrevista manifiesta entre otras cosas: “:::nos conseguimos con una patrulla, …y nos consiguieron tres armas de fuego, y dentro del bolso 2 cuchillas para c portar monte,…” (folio 07).
Ciro Edén Rodríguez Contreras, quien indica entre otras cosas: “…traíamos tres escopetas y unos cuchillos en un camión de mi pertenencia, …” A preguntas formuladas responde que eran tres escopetas, una era de Jhonny, otra de Johan y la otra de Ender. (folio 08).
Ramón Roberto Contreras, quien expone entre otras cosas:”…fuimos al rincón de la Laguna a cazar, cuando bajábamos subía una patrulla de la policía y nos revisaron consiguiendo tres escopetas,….y detuvieron a los que dijeron ser dueños de las escopetas…”(folio 09).
Jeiler Rodríguez Contreras, quien entre otras cosas dice: “…nos hicieron la respectiva revisión consiguiendo 3 escopetas y municiones y cuatro armas blancas, …” (folio 10).
Igualmente se demuestra la existencia de las tres (03) armas de fuego incautadas, así como sus características y sistema de funcionamiento con las resultas de la experticia de Reconocimiento Legal practicada por la Sub Inspector del CICPC GLENDIS BAEZ, en la que establece entre otras cosas que se trata de TRES (03) ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CUARENTA (40) CARTUCHOS DEL CALIBRE 20 Y CINCO (05) CARTUCHOS DEL CALIBRE 16, para armas de fuego tipo escopeta, …(folios 25 y 26).
Tales elementos llevan a la convicción cierta para establecer con propiedad que los ciudadanos LUÍS ENDER MARQUEZ, GIOVANNY ENRIQUE MORALES, y JONNY JAVIER MÁRQUEZ ARELLANO, fueron detenidos al momento en que portaban en el interior del vehículo donde fueron encontradas tres (03) armas de fuego tipo escopeta, así como cuarenta (40) cartuchos del calibre 20 mm y cinco (05) cartuchos calibre 16 mm, todos sin percutir, sin que hayan podido justificar la tenencia lícita de dichos objetos; de manera tal que, concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante su aprehensión, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
No toma en cuenta el tribunal la otra calificación jurídica considerada por la Fiscalía (Propagación Ilícita de Especies), en virtud a que si bien es cierto que las personas que acompañaban a los detenidos para el momento de la aprehensión refieren que se encontraban para la Laguna en actividades de caza, no es menos cierto que no existe constancia en autos con relación a que efectivamente los imputados hayan sido aprehendidos al momento de estar llevando a cabo tal actividad de caza, sólo un señalamiento genérico Y aislado que no puede ser adminiculado a otro elemento de convicción certero.
Con relación a la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y merece pena privativa de libertad, es procedente -en aras de garantizar las resultas del proceso- acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los tres imputados, conforme lo estipulado en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual deberán presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con prohibición de ausentarse del estado Mérida si autorización del tribunal.
En lo atinente al procedimiento a aplicar: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado tal como lo solicitó la fiscalía, en vista de que se observa que no hay más diligencias que realizar en la presente causa. Por tanto se ordena remitir las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio que corresponda por distribución.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión de los ciudadanos: LUÍS ENDER MARQUEZ, GIOVANNY ENRIQUE MORALES, y JONNY JAVIER MÁRQUEZ ARELLANO, por estar llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por el contrario se decreta como no flagrante la detención de los imputados por el delito de Propagación Ilícita de Especies.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del procedimiento abreviado, que fuera planteada por el Ministerio Público, por cuanto no hay otras actuaciones que realizar. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio a quien corresponda por distribución, dentro del laso legal respectivo.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, debiendo los imputados presentarse ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Tovar estado Mérida, cada treinta (30) días; de igual forma se les impone prohibición de salir del estado Mérida sin autorización del tribunal.
EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
EL SECRETARIO.
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