REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003354
ASUNTO : LP01-P-2009-003354
Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida Abogado Roberto Barrios, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal (prescripción de la acción), éste tribunal procede a resolver lo conducente con fundamento a las consideraciones siguientes:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida representada por el Abogado Roberto Barrios, solicita en escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2009, recibido materialmente en el tribunal el 26 de junio de 2009 y pasado al conocimiento del juez el 15 de julio de 2009, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano Ciro Rodolfo Gómez Muñoz, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V- 15.620.822, en virtud a que según esa representación fiscal a operado en la presente causa la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.
A tal efecto el tribunal de la revisión que hace a las actuaciones que conforman el asunto sometido a consideración observa que el hecho delictivo que da origen a este proceso es aperturado por la Fiscalía Quinta el día 20 de mayo de 2005, con ocasión a la retención de la cual fue objeto en fecha 17 de mayo de 2005, pro parte de funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre No 62, Mérida, el vehículo Clase Moto, Modelo VIRAGO, Marca YAMAHA, Placa GAA-493, Tipo Paseo, Color Vinotinto, Serial de Carrocería JYA3LPSO1WA072144, Serial de Motor 3LP-073622, la cual era conducida por el ciudadano Ciro Gómez, siendo propiedad del ciudadano Edwin Leninger Avendaño Andrade, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V- 14.022.233, a quien le fue devuelta el 18 de octubre de 2005, bajo la figura del depósito, en atención a que la investigación se encontraba vigente.
Este hecho según la representación fiscal configura la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y castigado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, calificación jurídica con la cual manifiesta cuerdo el tribunal en vista de las resultas de la experticia de seriales practicada al vehículo (folio 12), en la que se concluye que presenta ALTERADO el serial de carrocería dígitos JYA3LPS01WA072144.
En ese orden de ideas y en atención a la pena establecida para el delito investigado constata el tribunal que evidentemente la acción penal en esta causa se encuentra prescrita, por cuanto el delito de Alteración de Seriales de Vehículo, dispone a tenor de los estipulado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, siendo el término medio a aplicar, tres (03) años de prisión, por lo cual le es aplicable la prescripción ordenada en el orinal 5° del artículo 108 del Código Penal, es decir, “…Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos …”; resultando que al realizar una simple operación matemática, tomando en cuenta que el hecho delictivo es detectado en la oportunidad de la retención del vehículo -17 de mayo de 2005- se observa que han transcurrido hasta la fecha (actual), cuatro (04) años y dos (02) meses, esto es, tiempo suficiente para considerar que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya verificado acto alguno que la haya interrumpido.
Por tanto debe prosperar la solicitud fiscal referida al sobreseimiento o terminación de la presente causa. Así se decide.
De igual forma y habida cuenta que la investigación ya terminó en éste caso, no existiendo más diligencias investigativas que practicar, es por lo que se acuerda la entrega plena del vehículo: Clase: Moto, Modelo: VIRAGO, Marca: YAMAHA, Placa: GAA-493, Tipo: Paseo, Color: Vinotinto, Serial de Carrocería: JYA3LPSO1WA072144, Serial de Motor: 3LP-073622, al ciudadano Edwin Leninger Avendaño Andrade, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V- 14.022.233, a quien le fue devuelto previamente pero en calidad de depósito, es decir, limitado para poder disponer del mismo en cuanto al ejercicio del derecho de propiedad. Por consiguiente se libera la condición limitada que presenta el propietario del vehículo con respecto a la disposición libre del vehículo antes identificado y por tanto se le confiere su entrega absoluta y plena, conforme lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto al delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, por el cual se le seguía causa al ciudadano Ciro Rodolfo Gómez Muñoz, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal vigente y en consecuencia ordena la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano Ciro Rodolfo Gómez Muñoz, supra identificado.
De igual forma se ordena el cese de la medida de restricción (depósito) que pesaba sobre el vehículo automotor Clase: Moto, Modelo: VIRAGO, Marca: YAMAHA, Placa: GAA-493, Tipo: Paseo, Color: Vinotinto, Serial de Carrocería: JYA3LPSO1WA072144, Serial de Motor: 3LP-073622, acordándose entonces su entrega plena al ciudadano Edwin Leninger Avendaño Andrade, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V- 14.022.233, por lo cual en lo adelante podrá disponer ampliamente del mismo.
Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
EL SECRETARIO.
En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nos. _____________.-
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